12/15/2018

Resolución Declaró Improcedente Lista Candidatos RE 2027-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró improcedente lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica RE 2027-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026842 PARACAS - PISCO - ICA JEE DE CHINCHA (ERM.2018012457) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró improcedente lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica
RE 2027-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026842
PARACAS - PISCO - ICA
JEE DE CHINCHA (ERM.2018012457)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Jose Sanchez Vargas,
personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00384-2018-JEE-CHIN/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Maria Isabel Gutiérrez Grados personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, presentó al Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Lima.

Mediante la Resolución Nº 00384-2018-JEE-CHIN/ JNE, del 4 de agosto de 2018, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, al considerar lo siguiente:

a) El Comité Ejecutivo Nacional es el órgano máximo del partido político y el estatuto le ha conferido la facultad de designar directamente candidatos de elección popular, la cual no puede exceder el porcentaje señalado en los artículos 19, 20 y 24 de la LOP, el artículo 109 de su Estatuto y el reglamento de la asamblea eleccionaria.
b) Asimismo, si bien su estatuto señala la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al artículo 24 de la LOP, esto es hasta 1/4 del total de candidatos, advirtiéndose que en el presente caso, la lista presentada por la organización política está compuesta por 5

candidatos, y la cuarta parte de designación corresponde a un candidato, y se verifica que se han designado dos candidatos, lo que superaría la designación que permite la norma antes señalada.

En mérito a dicha decisión es que, el 14 de agosto de 2018, la organización política interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00281-2018-JEE-LIS2/ JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) En el presente caso la organización política ha cumplido con la elección de sus alcaldes y regidores conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 109 del Estatuto, esto es a través de la modalidad c) del artículo 24 de la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP) y que en su oportunidad estos delegados fueron elegidos por el voto universal, libre y voluntario.
b) Que, hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designado directamente por el Comité Ejecutivo Nacional (en adelante CEN), y esta facultad es indelegable. Por lo cual ante las renuncias efectuadas por dos de sus candidatos, es que antes del vencimiento del plazo de inscripción de lista de candidatos procedió el CEN a efectuar la designación con fecha 07 de junio de 2018, respetándose el orden de los reemplazos.
c) Que, resulta un exceso del JEE declarar toda su lista improcedente, pues es un atropello para las demás personas que participan en la misma, ya que el día 19 de junio han presentado la lista completa, por tanto no se debe invalidar la inscripción de los demás candidatos que integran la misma.

CONSIDERANDOS


Sobre la calificación de las solicitudes de inscripción de listas 1. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú contempla, como una de las competencias y deberes principales del Jurado Nacional de Elecciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36, inciso f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a los Jurados Electorales Especiales conocer en primera instancia las solicitudes de inscripción de candidatos presentados por las organizaciones políticas, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos que deben satisfacer las solicitudes de inscripción, en aplicación de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) y la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), así como el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento).

Respecto de la democracia interna 3. El artículo 19 de la LOP señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso electoral ha sido convocado.

4. El artículo 25, numeral 25.3, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos, Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), establece que los partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, original o copia certificada del acta que debe contener la designación directa de hasta una cuarta parte (25%) del número total de candidatos, efectuada por el órgano partidario competente, de acuerdo con su respectivo estatuto o norma de organización interna, firmada por el personero legal.

5. Así también, el artículo 26, del Reglamento señala que: "Las organizaciones políticas deben presentar sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos a cargos municipales, hasta ciento diez (110) días calendario antes del día de las elecciones. Todo reemplazo de candidatos solamente puede ser realizado antes del vencimiento de dicho plazo, debiendo satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de su candidatura".

Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que en el presente caso, la lista presentada por la organización política está compuesta por 5 candidatos, y la cuarta parte por designación correspondería a un candidato, y se verifica que se han designado dos candidatos, lo que superaría la designación que permite la norma antes señalada.

7. Al respecto, el artículo 24 del Reglamento establece lo siguiente:

Modalidades de elección de candidatos corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. (...)
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable.

8. Del Acta de Instalación del Comité Ejecutivo Nacional de fecha 07 de junio de 2018, consta que el citado órgano electoral aprobó la modificación de la lista electa de candidatos a nivel nacional entre las cuales se encuentra el Distrito de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, designando a dos candidatos para el Distrito de Paracas: Miguel Ángel Vivanco Miranda en reemplazo de Florentina Domínguez Conislla Yauricaza y Yurica Campos Aymara en reemplazo de Noe Bacalla Mori.

9. Sin embargo, examinada la lista de candidatos presentada por la organización política para el Distrito de Paracas esta consta de 5 regidores, y al efectuar el conteo y porcentaje según la norma electoral citada, se tiene lo siguiente:
- 1/4 de total de candidatos: de 5 regidores es: 1.25
10. De lo que se concluye que el porcentaje de candidatos que la organización política podía efectuar mediante designación directa a través del órgano competente según la LOP y su Estatuto es de un candidato, razón por la cual al superar el porcentaje de designación de candidatos que la norma electoral permite, la inscripción de la lista no procede.

11. Por último, respecto a lo señalado por la organización política recurrente en su recurso de apelación, sobre que si la candidatura de uno de sus candidatos cae, este hecho no puede invalidar toda la lista, ante ello debe precisarse que la calificación que efectúa el JEE es primero el cumplimiento de los requisitos generales para solicitar la inscripción de la lista de candidatos, y si bien es cierto el reemplazo de los candidatos mediante designación directa efectuada por el CEN se realizó dentro del plazo establecido en el Reglamento, esto antes del 19 de junio de 2018 (fecha de vencimiento de presentación de inscripción de listas ante el JEE), esta debió efectuarse dentro del procedimiento regular respetando la Ley de Organizaciones Políticas y el Estatuto de la organización, ante ello la lista de la organización política recurrente queda incompleta, siendo este hecho causal de improcedencia de la solicitud de inscripción, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 del Reglamento.

12. Por tanto, la organización política recurrente no ha respetado dentro de su procedimiento de designación de candidatos que regula la normas electorales vigentes, ante esto el Supremo Tribuna Electoral considera una negligencia por parte de la citada organización política, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación, y confirmar la resolución recurrida.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Raúl Roosevelt Chanamé Orbe
RESUELVE, POR MAYORÍA, Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Jose Sanchez Vargas, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00384-2018-JEE-CHIN/JNE, del 04 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018026842
PARACAS - PISCO - ICA
JEE DE CHINCHA (ERM.2018012457)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO DEL PLENO
DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL
SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Juan Jose Sanchez Vargas, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, en contra de la Resolución Nº 00384-2018-JEE-CHIN/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; debo señalar lo siguiente:

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la cuota de designación directa de candidatos a regidores 1. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución cuestionada, se tiene que el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos, al considerar que en el presente caso, la lista presentada por la organización política está compuesta por 5 candidatos, y la cuarta parte por designación correspondería a un candidato, y se verifica que se han designado dos candidatos, lo que superaría la designación que permite la norma antes señalada.

2. Al respecto, el artículo 24 del Reglamento establece lo siguiente:

Modalidades de elección de candidatos corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23. (...)
Hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable 3. Examinada la lista de candidatos presentada por la organización política para el Distrito de Paracas esta consta de 5 regidores y el Alcalde, por lo que al efectuar el conteo y porcentaje según la norma electoral citada, se tiene lo siguiente:
- 1/4 de total de candidatos: alcalde más 5 los regidores que son 6 es: 1.5
4. Al respecto, y luego de realizar un análisis de los documentos que obran en autos, así como lo establecido en el artículo 24 de la LOP, debo señalar que se discrepa con la conclusión señalada por el colegiado en mayoría en mérito a que el artículo 23, numeral 23.1, de la LOP, establece lo siguiente:

Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección 23.1 Están sujetos a elección interna los candidatos a los siguientes cargos:
a) Presidente y Vicepresidentes de la República.
b) Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
c) Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
d) Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.
e) Cualquier otro que disponga el Estatuto.

5. Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo legal establece, entre otros aspectos, que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, señalando que esta disposición es indelegable. Cabe precisar, que el Jurado Nacional de Elecciones para estas elecciones regionales y municipales no aprobó el número total exacto que corresponda al 25% de la cuota por designación directa de afiliados y no afiliados.

6. Es de agregar, que en el artículo 24 de la LOP
no se establece de manera expresa que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, así como del alcalde municipal, deben ser elegidos en democracia interna, también lo es que, teniendo en cuenta la redacción del artículo 23 del mismo cuerpo legal, no puede concluirse que estos cargos puedan ser materia de designación directa.

7. Por lo tanto, los artículos 23 y 24 deben ser interpretados de manera conjunta, por lo que el artículo 24 de la LOP , en la parte que regula la figura de la designación directa, no establece expresamente que los candidatos a los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional, y alcalde, también deben ser seleccionados en elecciones internas; la misma LOP, en el primer párrafo del referido artículo 23, establece que los cargos a elección interna (democracia interna), son los siguientes:
a. Presidente y Vicepresidentes de la República.
b. Representantes al Congreso y al Parlamento Andino.
c. Gobernador, Vicegobernador y Consejeros Regionales.
d. Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales.
e. Cualquier otro que disponga el Estatuto.

8. En ese sentido, y realizando una interpretación conjunta y sistemática de los artículos 23 y 24 de la LOP, me permite concluir que los cargos de Gobernador y Vicegobernador regional y alcalde deben ser elegidos necesariamente en un proceso de elección interna en cualquiera de las modalidades de elección previstas en el primer párrafo del artículo 24 de la citada norma, encontrándose, en consecuencia, prohibido que estos cargos puedan ser materia de una designación directa.

9. T eniendo en cuenta lo antes expuesto, en el presente caso, nos encontramos ante la solicitud de inscripción de candidatos para el Concejo Distrital de Chaclacayo, el cual se encuentra conformado por 8 candidatos (1 alcalde y 5
regidores). Por ello, en el caso de aplicarse el porcentaje establecido en el artículo 24 de la LOP, este debe estar solo referido a los candidatos a regidores.

10. Debe tenerse presente, que el artículo que el inciso 3 del artículo 10 de la Ley Nº 26864, ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM) dispone que la presentación de la lista de candidatos de las organizaciones políticas debe contener "El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta (30%) de hombres o mujeres, no menos de un (20%) de ciudadanos jóvenes menores de veintinueve (29) años de edad y un mínimo de quince por ciento (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios de cada provincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones".

11. Así también, por Resolución Nº 0089-2018-JNE, se determina el número de integrantes de los concejos municipales y sobre la base de dichos rangos, el Jurado Nacional de Elecciones ha establecido el cálculo para la aplicación de las distintas cuotas electorales exigidas por el artículo 10 de la LEM, es decir, ha procedido a establecer el mínimo de candidatos para asegurar el cumplimiento de las cuotas. Debe tenerse presente, que la cantidad de regidores designados hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores equivalente al 25% no ha sido aprobado en resolución alguna del JNE y por ello las imprecisiones en el cálculo diferenciado.

12. En el siguiente cuadro detalle se puede advertir que en una lista 5 regidores se requieren como un mínimo de regidores para cumplir la cuota de género, joven y comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, lo siguiente:

Número de regidores No menos de 30% de hombres y mujeres No menos de 20% de jóvenes menores de 29 años Mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios Con 5 regidores 2 1 1
13. Por lo tanto, si en el presente caso aplicamos que hasta la cuarta (1/4) parte del número total de regidores puede ser designada, obtendremos que de un total de cinco (5), solo dos (2) candidatos que pueden ser designados. Debemos precisar que si bien la operación matemática da como resultado 1.5, en el presente caso si es posible redondearlo a dos (2), toda vez que la norma señala expresamente que es hasta una cuarta (1/4)
parte. Así, al redondear no se estaría superando el límite que establece la ley.

14. Para mayor precisión señalaremos en base a 5
regidores el cumplimiento de las cuotas electorales:
- La operación matemática para calcular el 30% en la cuota de género da como resultado1.5, y para cumplir la cuota se redondeó a dos (2).
- La operación matemática para calcular el 20% en la cuota de género da como resultado 1, y para cumplir la cuota se redondeó a uno (1).
- La operación matemática para calcular el 15% en la cuota de género da como resultado 0.75, y para cumplir la cuota se redondeó a uno (1).

15. Sin embargo, para la cuota de designación directa que es hasta una cuarta (1/4) parte del total de la lista de regidores equivalente al 25% y cuya operación matemática da como resultado 1.5 si es posible redondearlo al entero superior que es dos (2). Lo contrario, si se pretende reducirlo a un (1)
candidato designado se estaría por debajo del límite que establece la ley y con ello vulnerando el derecho a la participación política conforme se advierte en el cuadro detalle siguiente:

Número de regidores Designación directa de la cuarta parte del número total de regidores Con 5 regidores 2
16. Finalmente, de la revisión de la solicitud de inscripción de candidatos, se verificó que se han designado a dos (2) de los seis (5) candidatos a regidores propuestos. En efecto, los dos (2) candidatos designados equivalen a la cuarta parte (25%) del número total de candidatos por designación directa permitida.

17. Por ello, en el caso de autos, la organización política Todos por el Perú al haber señalado que la cuota de designados directos es de dos (2) candidatos, en mi opinión no ha excedido el límite exigido por ley.

Por las consideraciones antes expuestas, debe desestimarse el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Jose Sanchez Vargas, personero legal alterno de la organización política Todos por el Perú, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00384-2018-JEE-CHIN/JNE, del 04 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, que declaró improcedente la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018 y REFORMANDOLA
se disponga su continuación del trámite.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2027-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente lista de candidatos para el Concejo Distrital de Paracas, provincia de Pisco, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2027-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-16

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