12/04/2018

Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 1982-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 1982-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018024464 CALLAHUANCA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009077) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 1982-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018024464
CALLAHUANCA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009077)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Unidad Cívica Lima, contra la Resolución Nº 407-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 19 de junio de 2018, Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Unidad Cívica Lima (en adelante, la organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 407-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 9 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos al considerar lo siguiente:
a) Si bien, por un lado, según el acta de elecciones internas, la modalidad de elección de candidatos a cargos de elección popular aplicada por la organización política fue la elección a través de delegados, conforme a lo dispuesto por el literal c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP); y por otro, la elección fue hecha a través de los órganos partidarios, según refiere el personero legal, de conformidad con el estatuto partidario, es de precisarse que en ambos casos debió cumplirse la normatividad sobre democracia interna establecida por la legislación vigente, cuestión que no puede acreditarse en la medida en que no se ha verificado que la elección de los delegados que integraron los respectivos órganos partidarios se produjera ni que estos fueran elegidos por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.

b) La mayoría de los 59 delegados que asistieron al Congreso Regional del 19 de mayo de 2018 residen en el mismo distrito y provincia —no se puede tener representación múltiple—, siendo solo 24 los legitimados para participar en este acto, cifra que no alcanza el quorum mínimo exigido para la realización del referido Congreso.
c) El Reglamento de Elecciones Internas de la organización política no fue aprobado conforme al estatuto, pues debió serlo por asamblea regional extraordinaria, contraviniendo además esta norma al permitir que personas no afiliadas fueran candidatas. En consecuencia, dicho reglamento es nulo.

Con fecha 2 de agosto de 2018, el citado personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:
a) El Congreso Regional de Elecciones Internas del 19 de mayo de 2018 fue realizado siguiendo las normas internas de la organización política, incluyendo su conformidad con los artículos 97 y 101 del estatuto.

De esta forma, además, se sujetaba a lo definido por el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones del 17 de mayo de 2018, según el cual una organización política no puede desconocer la normativa interna que ella misma se ha dado, especialmente aquella establecida por su estatuto, al amparo de la Constitución y la legislación electoral vigente. Asimismo, el 11 de mayo de 2018 se llevó a cabo la elección de delegados, la que se realizó por voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de afiliados, lo cual también fue conforme con el estatuto.
b) Sí se cumplió con el quorum mínimo para la realización del Congreso Regional, pues de acuerdo con el artículo 21 del estatuto, en segunda convocatoria deben estar presentes al menos un tercio del número legal de miembros, número que sí se hizo presente a tal acto.
c) Se ha obviado lo dispuesto por el inciso b del artículo 16 del estatuto, según el cual el Congreso Regional aprueba el Reglamento de elecciones internas para participar en las elecciones regionales y municipales.

CONSIDERANDOS


Sobre las normas de democracia interna 1. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política.

2. El artículo 24 del mismo cuerpo normativo especifica que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23 de la propia LOP; para tal efecto, al menos las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.

3. Asimismo, el artículo 27 del mismo dispositivo establece lo siguiente:

Artículo 27.- Elección de delegados integrantes de los órganos partidarios Cuando la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto.

4. El artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-20018-JNE (en adelante, el Reglamento), enumera de manera expresa y taxativa los requisitos que las organizaciones políticas deben acompañar al presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos; además, el artículo 29, numeral 29.2, literal b regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

5. Dicho esto, el estatuto de la organización política establece las siguientes normas internas:

Artículo 16.- El Congreso Regional es una instancia Deliberativa y de Decisión Regional del Movimiento Regional. Tiene como objetivo tratar asuntos normativos y de consultorio de urgencia política. Está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales.

Artículo 93.- La elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular y la elección de autoridades de la organización, será conducida por el Comité Electoral Regional, que está conformado por 05 miembros. Este cuenta con órganos descentralizados colegiados adscritos a las Dirección Ejecutivas Provinciales y Distritales o Locales.

Artículo 97.- Cuando la elección de candidatos para autoridades de la organización y para cargos de elecciones populares se realizara a través de órganos de la organización, los integrantes de los respectivos órganos deberán haber sido elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados conforme a lo dispuesto en el presente Estatuto. La organización ha decidido optar la elección a través de los órganos de la organización.

Artículo 100.- Están sujetos a la elección interna los candidatos a los siguientes cargos: a) presidente y vicepresidente del gobierno regional b) presidente, vicepresidentes y consejeros regionales, alcaldes y regidores de los consejos municipales.

Artículo 101.- El congreso regional de la organización elige a las autoridades que se mencionan en los incisos a) y b) del artículo precedente y/o cualquier otro cargo de elecciones populares.

Análisis del caso concreto 6. El JEE declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca presentada por la organización política, al considerar que, a tenor del artículo 27 de la LOP, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios debían haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y, sin embargo, en los documentos alcanzados no se aprecia que así hubiera sucedido.

7. Por su parte, en el escrito de subsanación, la organización política precisó que su estatuto vigente fue aprobado en el año 2014, junto con su inscripción al Registro de Organizaciones Políticas (ROP), cuando el inciso c del artículo 24 de la LOP establecía que las elecciones internas podían desarrollarse a través de órganos partidarios y conforme al estatuto. Añade así en dicho escrito que, en cumplimiento de dicha norma y de los artículos 97 y 101 de su estatuto vigente, dichas elecciones para el actual proceso se dieron por los órganos partidarios o de la organización.

8. Antes de efectuar el análisis correspondiente debe aclararse que mientras los artículos 24 y 27 de la LOP , antes de su modificatoria por la Ley Nº 30414 y la Ley Nº 29490, respectivamente, establecían como una modalidad de elecciones internas a las elecciones a través de órganos partidarios, los cuales debían ser elegidos por voto libre, igual y secreto de los afiliados, conforme lo dispusiera el estatuto; con dichas modificatorias la LOP establece que tal modalidad ha de producirse a través de delegados elegidos por los órganos partidarios, debiendo también realizarse por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme al estatuto.

9. Pues bien, de los artículos 100 y 101 del estatuto de la organización política se advierte que el Congreso Regional elige, entre otros, a los candidatos a alcaldes y regidores municipales; y que, a tenor de su artículo 16, el Congreso Regional está constituido por los miembros Directivos del Consejo Ejecutivo Regional, de los Comités Provinciales y de los representantes Distritales. Por tanto, queda claro que la organización política realizó sus elecciones conforme al texto de la LOP anterior a su modificatoria por las leyes citadas en el considerando precedente.

10. Dicho esto, además, no se ha probado de manera fehaciente que la elección de delegados partidarios se llevara a cabo de conformidad con el artículo 27 vigente de la LOP, pues aun cuando la organización política señala que el 11 de mayo de 2018 dichas elecciones se llevaron a cabo, no obra en el expediente medio de prueba alguno que acredite que dicho acto se realizara conforme lo establece la referida norma. Por tanto, se ha transgredido una norma de democracia interna, acarreando así que la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política incurra en causal de improcedencia, según lo establecido por el literal b, del numeral 29.2, del artículo 29 del Reglamento.

11. Siendo ello así, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por la organización política y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con los votos en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Unidad Cívica Lima; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 407-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la citada organización política al Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General
Expediente Nº ERM.2018024464
CALLAHUANCA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018009077)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 407-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00070-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 22 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, cuestionando las funciones del Comité Electoral Regional en la designación de los candidatos para el distrito de Callahuanca, en detrimento de las del Congreso Regional, y solicitando el Reglamento de elección interna.

2. La organización política presentó su escrito de subsanación acompañando copia certificada del acta del Congreso Regional de aprobación del reglamento de elecciones internas y alegaron que las elecciones internas se realizaron en un Congreso Regional, conducido por el Comité Electoral Regional, de conformidad a lo dispuesto en su estatuto, 3. Mediante la resolución recurrida, el JEE declaró improcedente la referida solicitud de inscripción de lista de candidatos, señalando principalmente lo siguiente:
a) Los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política señalan que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, esto es, a través del congreso regional, con lo cual concluye que no se ha cumplido con adecuar dicha normativa al texto vigente del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) El acta de elecciones internas no permite determinar si se ha cumplido o no con la democracia interna, debido a que "no existe dato que indique que se realizó la elección de los delegados asistentes al Congreso Regional, omisión que vulnera evidentemente la democracia interna partidaria".
c) La organización política adjuntó la lista de firmantes asistentes al Congreso Regional para la elección interna de candidatos; no obstante, el acta en mención no precisa a qué órganos pertenecen los delegados o a quiénes representan.

4. Al respecto, coincidimos con el presente pronunciamiento en mayoría, en señalar que la modalidad contenida en el inciso c del artículo 24 de la LOP, implica necesariamente su concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 del mismo cuerpo normativo y, por tanto, en aquellos casos donde la elección de candidatos y autoridades de la organización política se realice conforme con dicha modalidad, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados conforme a lo que disponga el estatuto.

5. Ahora bien, se advierte en los artículos 97 y 101 del estatuto de la organización política, que la elección de candidatos se realiza a través de los órganos de la organización, lo cual concuerda con el texto del artículo 24 de la LOP, antes de su modificatoria por la Ley Nº 29490, publicada el 25 de diciembre de 2009, y la Ley Nº 30414, publicada el 17 de enero de 2016.

6. No obstante, cabe tener presente que dicho estatuto data del 25 de marzo de 2014, y que fue inscrito como tal en el Registro de Organizaciones Políticas, sin que se haya observado dicho extremo de las disposiciones sobre democracia interna.

7. Asimismo, del texto de la resolución que declara la inadmisibilidad, se advierte que las observaciones formuladas se limitan a requerir que se indique el número de votos obtenidos por la lista ganadora consignada en la solicitud y que se presente la relación de los delegados participantes en la elección interna de candidatos, con sus respectivos cargos partidarios, no habiéndose requerido propiamente la presentación de las actas que acrediten la elección de tales delegados.

8. Por ello, consideramos que, atendiendo a que la organización política cumplió con presentar el acta de elección interna junto con la información principal requerida, no resultaba razonable disponer el rechazo de la solicitud de inscripción alegando la ausencia de información que no fue debidamente solicitada, más aún cuando tal omisión no significa que el acto de elección de los delegados no se haya llevado a cabo conforme lo establece el artículo 27 de la LOP.

9. Sobre este punto, cabe precisar que de los actuados se advierte que el acto electoral interno, realizado por la organización política para la conformación de sus listas de candidatos, tuvo lugar el 19 de mayo del año en curso, mientras que el acto por el cual tuvo lugar la designación de delegados data del 11 de mayo, razón por la cual no resultaba razonable requerir que el acta de elecciones internas contenga el registro del acto eleccionario de los delegados participantes, en la medida en que esta última información puede, lógicamente, obrar en un documento de fecha anterior.

10. En ese sentido se advierte, de la documentación presentada ante esta instancia, que la organización política ha adjuntado las actas de instalación y de escrutinio correspondientes a la elección interna de sus delegados, del 11 de mayo del año en curso, así como una copia certificada del acta del Congreso Regional de elecciones internas para candidatos a Elecciones Regionales y Municipales 2018.

11. Así las cosas, dado que los mencionados documentos dan cuenta del proceso de elección de delegados realizado con fecha anterior al acto de elecciones internas, resulta ineludible que el JEE realice una valoración integral de la documentación que obra en el expediente, en tanto dicha instancia no tuvo a la vista tal documentación para examinar el cumplimiento de las normas sobre democracia interna.

12. Por las consideraciones expuestas, consideramos que corresponde declarar nula la resolución venida en grado y devolver los actuados para que el JEE emita un nuevo pronunciamiento.

13. Asimismo, verificándose que las resoluciones que han sido materia de análisis en el presente pronunciamiento han sido notificadas en fechas muy posteriores a las de su emisión, resulta necesario exhortar a los miembros del JEE a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicado en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, a fin de no perjudicar el normal desarrollo de las etapas del calendario electoral en la circunscripción a su cargo.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare NULA la Resolución Nº 407-2018-JEE-HCHR/JNE, del 9 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Huarochirí emita nuevo pronunciamiento, atendiendo a lo establecido en los considerandos de la presente resolución; y EXHORTAR a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a dar cumplimiento a las disposiciones sobre el trámite de solicitudes de inscripción, contenidas en el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE.

SS.

TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1982-2018-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Callahuanca, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1982-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-04
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-05

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