12/16/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Contra RE 2054-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima RE 2054-2018-JNE Expediente Nº ERM. 2018020905 COMAS - LIMA- LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM. 2018019286) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima
RE 2054-2018-JNE
Expediente Nº ERM. 2018020905
COMAS - LIMA- LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM. 2018019286)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Luis Martín Ayala Bao, en contra de la Resolución Nº 00316-2018-JEE-LIN2/JNE, de fecha 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Ulises Beltrán Villegas Rojas, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído los informes orales.

ANTECEDENTES


Con relación a la inscripción del candidato Ulises Beltrán Villegas Rojas El 19 de junio de 2018, Pedro Martín Sagástegui Bardales, personero legal de la organización política Perú Patria Segura, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima.


Mediante Resolución Nº 00212-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a Ulises Beltrán Villegas Rojas.

Respecto a la tacha interpuesta ante el JEE
El 3 de julio de 2018, Luis Martín Ayala Bao formuló tacha contra el candidato a alcalde, Ulises Beltrán Villegas Rojas, conforme a los siguientes argumentos:
a) No han cumplido con publicar en la página web de la organización política, las hojas de vida de los participantes en las elecciones internas o de quienes hayan sido designados directamente con el fin de participar en los comicios electorales.

b) No han consignado en el acta de elecciones internas la presentación de listas a elegirse, tampoco han acreditado la realización del voto directo y secreto, pues no hacen mención a la habilitación de cabinas o un espacio que acredite que haya existido ese tipo de votación; asimismo, no han dejado constancia del conteo ni la cantidad e identificación de las personas que participaron en dicho acto electoral.
c) La organización política ha infringido lo dispuesto en su propia normativa (Reglamento interno de la organización).
d) El candidato a alcalde no reúne el requisito de domiciliar de manera continua dos (2) años en el distrito al que postula.

Mediante escrito, presentado el 8 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los siguientes argumentos:
a) El candidato reúne y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 22 de la Resolución Nº 0082-2018-JNE.
b) Sí han cumplido con realizar la publicación de la lista de candidatos que han participado en las elecciones internas; asimismo, también han cumplido con publicar las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos.
c) La constatación notarial que realizó el tachante, fue de manera errónea, pues ha ingresado al link del ideario de la organización política y no ingresó de manera correcta a la página web de la organización política.
d) El recurrente señala que no se ha cumplido con las reglas de democracia interna, mas no se refiere al candidato objeto de tacha.
e) Las elecciones internas se han realizado de manera objetiva y en estricto cumplimiento de las normativas electorales y normas propias de la organización política.
f) Presentan los medios probatorios para acreditar el domicilio continuo del candidato a alcalde, vale recalcar que estos documentos ya fueron presentados en el escrito de subsanación.

Mediante Resolución Nº 00316-2018-JEE-LIN2/JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Luis Martín Ayala Bao, por los siguientes fundamentos:
a) La organización política Perú Patria Segura realizó una constatación notarial, mediante la cual se verificó en la página web de la organización política, obra un archivo denominado "01.pdf" de 62 páginas y lleva el nombre de "Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato (a), en el que se aprecian las hojas de vida de los candidatos que postularán en los comicios electorales de octubre.
b) Respecto a los cuestionamientos del acta de elección interna, no constituyen datos necesarios los señalados por el recurrente, pues todos los rubros y datos que debe contener el acta de elecciones internas han sido dispuestos en el numeral 2º, del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución Nº 00082-2018-JNE (en adelante, Reglamento). Asimismo, se advierte que la lista presentada por la organización política en dicho distrito electoral se configura como lista única.
c) En el extremo de la supuesta vulneración del artículo 44 del Estatuto, pues habría permitido la votación en las elecciones internas de ciudadanos no afiliados. Sin embargo, en dicho dispositivo legal, no se hace mención a aquellos ciudadanos no afiliados que van a emitir su voto, en consecuencia, no se habría vulnerado dicho extremo observado por el recurrente.

Sobre el recurso de apelación El 14 de julio de 2018, el recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00316-2018-JEE-LIN2/JNE, conforme a los siguientes argumentos:
a) No acredita prueba idónea de haber efectuado la publicación de las hojas de vida en el portal web de la mencionada organización política, pues la constatación notarial que realizó la organización política se efectuó 45
días después de la constatación que realizó el recurrente.
b) El sustento de su tacha es que la organización política no ha cumplido con su Reglamento Electoral, en los puntos de votación y escrutinio, al momento de haber efectuado la democracia interna, además de haber realizado un inadecuado procedimiento de elección interna de los candidatos.

CONSIDERANDOS


Normativa aplicable 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, señala que: "La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado".

2. El numeral 23.2 del artículo 23 del citado cuerpo normativo, prescribe que: "Los candidatos que postulen a los cargos [...] están obligados a entregar al partido, alianza, movimiento u organización política local, al
momento de presentar su candidatura a elección interna o de aceptar por escrito la invitación para postular [...], una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web del partido, alianza, movimiento u organización política local.

3. Asimismo, el párrafo precedente es concordado con el numeral 13.1 del artículo 13 del Reglamento, el cual señala que: "Quienes participen en la elección interna de las organizaciones políticas para ser elegidos candidatos o quienes sean designados como tales, deben presentar una Declaración Jurada de Hoja de Vida, ante la misma organización política, empleando el formato aprobado por el JNE. Tales declaraciones juradas deben ser publicadas en la página web de la respectiva organización política".

Análisis del caso concreto 4. Las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida de los candidatos constituyen per se un mecanismo trascendental en el marco de un proceso electoral, por cuanto uno de sus objetivos es que el ciudadano pueda decidir, evaluar y emitir su voto de manera responsable e informada.

5. El recurrente señala que la organización política no ha cumplido con publicar en su portal web la hoja de vida de los candidatos, lo cual sería objeto de vulneración de las normativas electorales.

6. Dicho esto, se procede a valorar el escrito de absolución de tacha, y se verifica que, el mismo notario que realizó la constatación con el recurrente del portal web de la organización política Perú Patria Segura, ahora procede a constatar con el personero legal de la citada organización política, y verifica que, efectivamente, las declaraciones juradas de hoja de vida sí se encuentran publicadas en el portal web de la organización política en mención, pues ahora ha seguido el procedimiento correcto para verificar las Declaraciones Juradas de Hoja de Vida; dicho esto, y al amparo de la fe pública notarial, se concluye, en este extremo, que la organización política sí ha cumplido con lo estipulado en el numeral 13.1, del artículo 13 del Reglamento, en el cual señala que las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos deben ser publicadas en el portal web de la organización política.

7. Por otro lado, respecto a la observación que realiza el recurrente sobre la forma como se han realizado las elecciones internas de la organización política, es preciso señalar que los entes electorales supervisan, vigilan y hacen respetar la Constitución y demás dispositivos legales, asimismo, dotan de mecanismos normativos para que las organizaciones políticas respeten y cumplan con estos dispositivos sin interferir en el marco de su autonomía y discrecionalidad de la que gozan.

8. Bajo ese criterio, este órgano colegiado fiscaliza y valora el cabal cumplimiento de la democracia interna que realizan las organizaciones políticas, a través de diversos mecanismos, tales como la presentación del acta de elecciones internas que es materia de calificación por parte de los Jurados Electorales Especiales, y que constituye requisito obligatorio al momento de presentar una solicitud de inscripción de lista de candidatos ya sea a nivel regional o municipal.

9. El acta de elecciones internas que presenta las organizaciones políticas tiene que incluir ciertos datos, los cuales han sido desarrollados en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento, por lo que resulta inconsistente lo apelado por el recurrente en cuanto señala que deberían haber consignado unos datos que no son exigidos por este colegiado. Dicho esto, resulta válido la presentación de la referida acta de elección interna presentada por la organización política.

10. Para finalizar con lo planteado por el recurrente, respecto al requisito de dos (2) años de domicilio continuo en el distrito por el cual postula el candidato a alcalde, es preciso mencionar que dicho extremo fue observado en la etapa de calificación por el JEE, posteriormente fue materia de subsanación por parte de la organización política, y se verificó que efectivamente dicho candidato sí cumplió con el requisito, pues presentó los instrumentos y documentos necesarios para acreditar ese extremo, por lo que este Supremo Tribunal Electoral tiene por cumplido dicho requisito, sin que el recurrente haya podido desvirtuar la existencia del vínculo domiciliario.

En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Martin Ayala Bao y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00316-2018-JEE-LIN2/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha contra Ulises Beltrán Villegas Rojas, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, por la organización política Perú Patria Segura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2054-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2054-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-16
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-17

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