12/15/2018

Resolución Declaró Infundada Tacha Inscripción RE 1800-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró infundada tacha de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope y departamento de La Libertad RE 1800-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022036 RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD JEE PACASMAYO (ERM.2018019308) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró infundada tacha de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope y departamento de La Libertad
RE 1800-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022036
RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018019308)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Segundo Apolinar García Chirinos en contra de la Resolución Nº 00555-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha, contra la inscripción de lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Con fecha 3 de julio de 2018, Segundo Apolinar García Chirinos presentó tacha contra la inscripción de lista de candidatos de la agrupación política Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, señalando que la referida organización política ha incumplido con las normas de democracia interna.

a) El Acta electoral, de fecha 4 de junio de 2018, utilizada para la inscripción de candidatos es fraudulenta y nula de puro derecho, no se ha consignado el numero de sesión del Tribunal Nacional Electoral (TNE), en la que fue redactada con la finalidad de inscribir como candidatos a la lista que preside John Alfonso Arroyo Guardado, quien resultó perdedor en las elecciones internas del 20 de mayo de 2018.
b) No hubo sesión del TNE el 4 de junio de 2018, sino el 5 de junio; es decir un día después, en la sesión Nº 020-2018, el mencionado tribunal emitió Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, con dos firmas del presidente y del tercer miembro y dos votos en discordia del cuarto y quinto miembro, entonces no se explicaría que el cuarto miembro del Tribunal avale los supuestos resultados en un acta de fecha 4 de junio de 2018 y un día después emita un voto en discordia.

c) El TNE, no respetó lo establecido en el artículo 23 del Reglamento Electoral Interno del Partido Aprista Peruano, al dar validez a decisiones adoptadas por el Tribunal Regional de La Libertad (TRE) con dos votos, en desmedro de las decisiones adoptadas por tres de sus miembros del referido órgano.
d) Dar validez a elecciones realizadas en locales electorales no autorizados por la mayoría de los miembros del TRE, contraviniendo el artículo 105 del Reglamento Electoral de la referida organización política.
e) No se puede dar validez al cómputo alcanzado por un tribunal provincial designado ilegalmente, mediante resolución de una sola firma.
f) Proclamar candidatos mediante Acta y no mediante Resolución, con un cómputo que difiere a los alcanzados por el TRE, formalizando con ello la proclamación de candidatos mediante acta de elección interna y no mediante resolución.

Mediante la Resolución Nº 00434--2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 13 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo (en adelante, JEE) levanta la reserva del traslado del escrito y corre traslado de la tacha presentada el 15 de julio de 2018, a la personera legal de la organización política Partido Aprista Peruano.

A través de escrito de fecha 16 de julio de 2018, la personera legal de la organización política, presenta sus descargos contra la tacha interpuesta.

Por Resolución Nº 00555-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Segundo Apolinar García Chirinos contra la inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Rázuri.

Mediante escrito, de fecha 22 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación ante el JEE, indicando, entre otros, lo siguiente:
a) Conforme al Estatuto de la organización política se designó al TNE, el cual designó al TRE, siendo este último el que designó al Tribunal Provincial Electoral de Ascope (TPE) mediante Resolución Nº 031-2018-PAP-LL de fecha 17 de mayo de 2018. Así, los miembros del TPE
son las siguientes personas:
- Luz Chávez López (presidente)
- Maria Plascencia Bazauri (vocal)
- Jorge Lezcano Pereyra (vocal)
Esta resolución es firmada por la vicepresidente, cuarto y quinto miembro tres de los cinco miembros del
TRE.
b) La personera legal, en sus descargos de la tacha refiere que existe la Resolución Nº 022-2018-TRE-PAP de fecha 16 de mayo de 2018, en la que se designaron a los miembros del Tribunal Provincial de Ascope, a los siguientes ciudadanos:
- Carla Rivas Esquivel - presidente - Luz Aurora Chávez López - Vocal - Maria Lucila Plascencia - Vocal Esta resolución es firmada solo por el ciudadano César Vega Meléndez, quien tiene el cargo de presidente del TRE, lo cual evidencia que ante las discrepancias internas no respetó el criterio de la mayoría del tribunal, sino de manera unilateral designó un tribunal.
c) El TNE debió evaluar que en el TRE existió en la práctica dos grupos, uno mayoritario conformado por tres miembros y otro minoritario conformado por dos miembros y que en el acta electoral debió definir cuál de los dos grupos ejerció funciones conforme la normativa electoral.
d) El JEE avala la validez de la Resolución Nº 022-2018-TRE-PAP, suscrita por uno de sus cinco miembros del TRE, por el solo hecho que fue presentada por la personera legal de la organización política. El órgano electoral debió haber determinado a la luz de la
normativa electoral de la organización política que tribunal fue nombrado con el quórum reglamentario y dar validos sus actos de elección interna.
e) El TNE da un resultado totalmente distinto a lo establecido por el TRE mayoría y minoría, lo que evidencia que el acta presentada para la inscripción es un documento fraguado.

CONSIDERANDOS


De la normativa aplicable 1. La LOP establece en su artículo 19 que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecida en la misma ley, el estatuto y el Reglamento Electoral de la organización política. De igual forma, el artículo 20 de la citada norma establece, respecto del órgano electoral, que la elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros.

2. Por su parte el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución Nº 0082-2018-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala en su artículo 31 que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el RENIEC y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos.

Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, el JEE declaró infundada la tacha presentada por Segundo Apolinar Garcia Chirinos contra la inscripción de lista de candidatos presentada por la organización política Partido Aprista Peruano para el Concejo Distrital de Razuri puesto que el tachante no ha desvirtuado la legalidad de los actos realizados internamente por los órganos partidarios de la referida organización política.

4. En ese sentido es importante desarrollar los fundamentos señalados por el recurrente en su escrito de apelación.

Sobre la legitimidad para obrar de los miembros del TPP de Ascope 5. Respecto a la resolución que designó a los miembros del TPP de Ascope, primero es necesario realizar un análisis relacionado a la legitimidad para obrar de los miembros de dicho tribunal.

6. Así, se verifica que, de acuerdo al artículo 60 del Estatuto del Partido Aprista Peruano, el Tribunal Nacional electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancia. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos.

Para tal efecto, podrá dictar resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia.

7. Adicionalmente, el Reglamento Nacional Electoral de la referida organización política señala, en el literal k de su artículo 15, que el Tribunal Nacional Electoral tiene como una de sus facultades el designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales.

Además, el literal I de dicho reglamento señala que también pueden fiscalizar la designación de los miembros de los tribunales regionales y provinciales, respectivamente.

8. En merito a ello, el Tribunal Nacional Electoral, emitió la Directiva Nº 001-2018-TNE-PAP, referido a Normas y Procedimientos que regulen el proceso electoral para la elección de candidatos a los Gobiernos Regionales y Municipales 2018, que en su punto 7.1.2
precisa que los presidentes de los Tribunales Regionales, Provinciales y Distritales, son responsables por los padrones, cuadernos de registro y actas de votación de los afiliados y ciudadanos no afiliados "los mismos que una vez terminado el proceso serán remitidos al TNE-PAP".

9. Así, las cosas, mediante Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, de fecha 16 de abril de 2018, el TNE designó como miembros del TRE de La Libertad a César Augusto Vega Melendez (presidente), Consuelo Marisol Chilon Acevedo (vicepresidente), Alfredo trinidad Gildemeister Benites (vocal) y Jose Enrique Espinoza Camacho (vocal).

Sobre la validez de las resoluciones a sola firma de un miembro del TRE
10. El recurrente señala que el TRE no respetó lo establecido en el artículo 23 del Reglamento electoral Interna de la referida organización política, el cual establece que el quórum del TRE será de tres miembros y que las decisiones se toman por mayoría simple.

11. De acuerdo a lo documentación obrante en autos, el TRE La Libertad, a través de la Resolución Nº 022-2018-TRE-PAP-LL, de fecha 16 de mayo de 2018, habría designado como miembros del TPE de la Provincia de Ascope a Carla Rivas Esquivel (presidente), Luz Aurora Chávez López (vocal), y a Maria Lucila Plasencia Bazauri (vocal), agregando que se "deje sin efecto legal toda resolución que se oponga a la presente resolución".

12. Al respecto, este órgano electoral considera necesario precisar que en dicha resolución se consigna que es emitida como consecuencia de los acuerdos adoptados en la sesión, de fecha 15 de mayo de 2018, del TRE de La Libertad. Así las cosas, si bien fue suscrita por uno de los miembros del TRE, el presidente de dicho tribunal tiene las atribuciones de representar al tribunal y suscribir dicha resolución.

13. Consecuencia de ello es que, a través de la Resolución Provincial Nº 003-2018-TPE-PAP-Ascope, del 19 de mayo de 2018, el TPE de Ascope designa como Tribunal Distrital Electoral del Distrito de Razuri a Marco Antonio Fernández Hipólito (presidente), María Evangelina Colchado Jaramillo (vocal) y Roxana del Pilar Chico Castillo (vocal). Así las cosas, se verifica que si existió una consecuencia de hechos a partir de las decisiones adoptadas.

Sobre el resultado de las elecciones internas brindado por el TNE
14. Sobre este extremo, el recurrente señala que el TNE brindó un resultado totalmente distinto a lo establecido por el TRE, cuya votación se dividió en mayoría y minoría, que a decir de este evidenciaría que el acta presentada para la inscripción sería un documento fraguado. Empero el TNE emitió los resultados teniendo en cuenta la modalidad, las mesas de votación de los locales de votación paralelos, siempre y cuando hayan contado con personeros de los candidatos de ambas listas, no computando las mesas en las que no haya existido personeros. En ese sentido, se entiende que esta decisión fue tomada a fin de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, por lo que este hecho sometido a su competencia y resuelto ha causado estado y contra ello no procede recurso alguno, conforme está estipulado y es en merito a estas facultades que se le han reconocido en el Reglamento que emite dichos resultados.

15. En ese sentido, corresponde analizar las competencias que tienen los órganos internos conforme a las normas internas de la referida organización política y determinar a quién corresponde proclamar a los candidatos ganadores de las elecciones internas, en ese sentido tenemos que el Estatuto del Partido Aprista Peruano, establece:

Artículo 58.- El Tribunal Nacional Electoral es autónomo, rinde informe periódico de su gestión al Presidente, y a la Comisión Política Nacional. Se rige por la Constitución, La ley de Partidos Políticos, el presente
Estatuto y demás leyes concordantes; así como por el Reglamento Nacional Electoral, que es aprobado por la Comisión Política Nacional. Cuenta con cinco miembros. En su condición de órgano colegiado sus decisiones se toman por acuerdo de sus integrantes respetando el quórum y demás requisitos señalados por este Estatuto para las decisiones partidarias, entendiéndose que el quórum hábil es de tres miembros [...].

Artículo 59º.- Los Procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Cuenta con órganos descentralizados colegiados, que funcionan en los comités partidarios de toda la república.

Artículo 60º.- El Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputo de votos, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones y tachas a las que hubiere lugar, con arreglo al debido proceso y al principio de la doble instancias. Proclama y acredita a las listas y/o candidatos ganadores. Para tal efecto, podrá dictar Resoluciones y Directivas para establecer las normas internas que correspondan en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes sobre la materia.

16. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, prescribe las funciones que le corresponden al TNE, así el artículo 15 de la citada norma señala expresamente:

Artículo 15.- Funciones del Tribunal Nacional Electoral a) Convocar y conducir de principio a fin los procesos electorales internos del Partido dentro de las normas de democracia interna establecidas en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, normas electorales reglamentarias y complementarias vigentes, al Estatuto del partido y el presente Reglamento.
b) Resolver todos los asuntos sometidos a su competencia de acuerdo a lo dispuesto por el presente Reglamento. Sus resoluciones causan estado y constituyen última y definitiva instancia partidaria, contra ellas no procede recurso alguno.
c) Dictar las normas necesarias para la realización de los procesos electorales y las que regulen las actuaciones de sus órganos descentralizados de apoyo.
d) Organizar y visar el Padrón Electoral.
e) Fiscalizar la legalizada y adecuación a las normas legales y partidarias de los actos realizados por sus órganos descentralizados de apoyo.
f) Convocar a Audiencias Públicas o Privadas.
g) Denunciar ante el tribunal [...].
h) Declarar la nulidad de un proceso electoral en todas o algunas de sus jurisdicciones territoriales.
i) [...]
17. De lo que se entiende que efectivamente el Tribunal Nacional Electoral, es el órgano competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, por lo tanto la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP del 5 de junio de 2018 denominada Proclamación de Candidatos Ganadores en las Elecciones Internas del Partido Aprista Peruano para los Gobiernos Regionales, Alcaldes provinciales y distritales de la región La Libertad, tiene valor legal, por cuanto ha sido emitida por el órgano competente dentro de la organización política con el quorum mayoritario según se advierte.

18. Asimismo, en virtud de la autonomía reconocida en el artículo 20 de la LOP el TNE, como órgano electoral central proclamó a los candidatos, en base a los resultados del proceso de elección interna, llevado a cabo el 20 de mayo de 2018 para elegir a los candidatos para el Concejo Distrital de Razuri, acta de proclamación que al no haber sido oportunamente materia de impugnación o nulidad, ha causado estado dentro de la organización política.

Sobre la supuesta transgresión de las normas de democracia interna 19. El recurrente también señala que el acta electoral utilizada para la inscripción de candidatos seria fraudulenta y nula de puro derecho, pues ha sido elaborada con la finalidad de inscribir como candidatos a la lista que preside John Alfonso Arroyo Guardado, quien resultó perdedor en las elecciones internas del 20 de mayo de 2018. Sin embargo, de los actuados, se verificó que el TDE de Razuri cumplió con entregar las actas y resultados oficiales al TPE; estos, a su vez, entregaron los resultados oficiales al TRE, cumpliendo este último con remitir los resultados al TNE, tal como se señala en el sétimo considerando de la Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP del 5 de junio de 2018 en observancia del artículo 22 del Reglamento Nacional Electoral y en el que se da como ganadores a la Lista Nº 3 encabezada por John Alfonso Arroyo Guardado, de igual forma el TNE deja constancia en el Acta de elecciones Internas que el TRE le remitió el Acta de escrutinio del proceso interno de elecciones realizado en la Región La Libertad.

20. Cabe señalar que el Acta de Sesión Nº 020-2018-TNE-PAP, realizada a horas 6:00 p.m., del 5 de junio de 2018, en la que acordaron aprobar por unanimidad y expedir la resolución de ganadores de las elecciones internas del 20 de mayo de 2018 de la región La Libertad, asimismo se aprecia que dejaron constancia que al momento de firmar Miguel Villegas Guerra se inhibió de firmar, y que los miembros Flor de María Pozo Martínez, y Santiago Barreda Arias llegaron a las 7:10 y 7:30 pm, respectivamente, por no estar de acuerdo. Sin embargo, del contenido de dicha acta se aprecia la firma de los 5 miembros del Tribunal Nacional Electoral.

21. Asimismo el recurrente señala que el TNE
infringió el inciso p del artículo 15 del Reglamento Electoral Interno, al formalizar la proclamación mediante acta y no por resolución, respecto de lo señalado cabe precisar que si bien es cierto el mencionado artículo señala que la proclamación de los candidatos elegidos en el procesos de elecciones internas es a través de resolución, el artículo 60 del Estatuto de la referida organización política establece que el TNE tiene a su cargo todas la etapas del proceso de elecciones internas, esto es desde la convocatoria hasta la proclamación de resultados, sin embargo, no establece que la proclamación deba realizarse a través de determinado documento. En ese sentido, se tiene que el TNE habría actuado conforme a su norma estatutaria, siendo que el Estatuto por jerarquía normativa, prevalece ante el Reglamento.

22. Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que el TNE proclamó a los ganadores de la elecciones internas de la referida organización de la Región La Libertad, del 20 de mayo de 2018 a través de la Resolución Nº 071-2018-TNE del 5 de junio de 2018, documento en el cual se proclamó a los ganadores por el Distrito de Razuri a la lista que lidera Jhon Alfonso Arroyo Guardado.

Respecto el voto en discordia de los dos miembros del TNE
23. Con relación al argumento de que el TNE emitió Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP, con dos firmas del presidente y del tercer miembro y dos votos en discordia del cuarto y quinto miembro, efectivamente, en dicha sesión los miembros del TNE Santiago Barreda Arias y Edith Pozo Martínez, emitieron su voto en discordia, empero una de ellas llega a suscribir el acta electoral de proclamación de resultados sin que exista contravención alguna pues el 6 de junio del citado año, siendo las 6:00 pm, presentan un documento denominado voto en discordia ante el Presidente del Tribunal Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano, concluyen que el proceso electoral en la Región La Libertad fue pésimo, hubieron quejas entre militantes, falta de liderazgo, entre otros aspectos, pero no impugna, menos solicita la nulidad de las elecciones
Sobre la existencia de dos grupos del TRE
24. En relación a este extremo el recurrente señala que el TNE debió de evaluar que en TRE existieron dos grupos, hubieran determinado que el grupo conformado por tres miembros actuó conforme al artículo 23 del Reglamento electoral.

25. Así, tenemos que como resultado de que existieron dos grupos del TRE se instalaron mesas paralelas, sobre esto debemos indicar que si los miembros del Tribunal Regional Electoral consideraban que se estaba vulnerando su normatividad interna de la organización política, lo que correspondía de inmediato era realizar las constataciones con las autoridades respectivas y solicitar su posterior nulidad de las elecciones que se estaban llevando en la provincia de Ascope, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que se ha llevado con total normalidad el acto del sufragio.

26. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORIA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Apolinar García chirinos; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00555-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Razuri, provincia de Ascope y departamento de La Libertad, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VELEZ
Cocha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022036
RÁZURI - ASCOPE - LA LIBERTAD
JEE PACASMAYO (ERM.2018019308)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS RAÚL CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL
CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS TITULARES DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación, de fecha 22 de julio de 2018, interpuesto por Segundo Apolinar Garcia Chirinos, en contra de la Resolución Nº 00555-2018-JEE-PCYO/JNE, de fecha 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, que declaró infundada la tacha formulada contra la inscripción de lista de candidatos al Concejo distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos 1987: 95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2 inciso 17 de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno 3. El Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido (...) se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones (...).

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, se precisó:
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo dispone el artículo 17 y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la Ley de Organizaciones Políticas y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

6. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

7. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g), de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

8. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

9. De lo previsto en el artículo 19 de la LOP, como parte de la configuración legal del derecho de participación política, se entiende que el respeto de las normas estatutarias y reglamentarias que las organizaciones políticas deciden establecer dentro del marco de su autonomía, es otro aspecto de vital importancia para el ejercicio adecuado de los derechos políticos de los dirigentes, afiliados y simpatizante de las organizaciones políticas.

CASO CONCRETO
10. Respecto a las irregularidades detectadas en las elecciones internas del PAP, previamente corresponde verificar las atribuciones de cada órgano partidario dentro del proceso de elecciones internas:

11. Así, el artículo 60 del Estatuto señala que el Tribunal Nacional Electoral tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido desde la convocatoria, y resuelve en segunda y última instancia, inscripción de candidatos, cómputos de votos, la proclamación de los resultados, con arreglo al debido proceso, es decir proclama y acredita a las listas y candidatos ganadores, emitiendo las resoluciones y directivas en concordancia con el Reglamento Nacional Electoral y las leyes de la materia cuenta con órganos descentralizados que funcionan en los comités partidarios de toda la República.

12. Asimismo, el Reglamento Nacional Electoral, señala en sus artículos 9, 15.k, 16, 19, 22.h, 22.q, 23, 44.c, 105, 106, 107, 117, 161.a y 161.e, las siguientes reglas:
a. Uno de los órganos descentralizados del TNE, son los Tribunales Regionales Electorales, cuyos cinco (5)
miembros son designados por aquél.
b. Los Tribunales Regionales Electorales realizan el cómputo regional y/o departamental de los votos y el resultado, expresado mediante resoluciones, deben remitirlo al TNE.
c. El quórum de los Tribunales Regionales Electorales es de tres (3), y sus decisiones se adoptan con dos (2)
votos.
d. La convocatoria que debe hacer el TNE comprende el cronograma del proceso electoral y las circunscripciones en las que se llevará a cabo.
e. Compete al Tribunal Electoral de cada jurisdicción definir, como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas, los locales donde se realizará el sufragio, los que preferentemente serán locales partidarios, salvo que estos no sean apropiados.
f. Es deber del Tribunal Electoral de cada jurisdicción difundir la lista de miembros de mesa y la dirección de los locales de votación como máximo hasta cinco (5) días antes de las elecciones internas.
g. Se prohíbe más de un local electoral por distrito, salvo para elecciones "sectorales" (sic) 9 o casos de fuerza mayor.
h. Los miembros de las mesas de sufragio deben ser designados con una anticipación no menor a 10 días de la fecha de elecciones.
i. Las elecciones son nulas en una circunscripción electoral cuando existan graves irregularidades en el proceso electoral que, analizadas con criterio de conciencia, sean suficientes para modificar el resultado de las elecciones; o cuando se instalen mesas electorales en lugares distintos a los fijados por el Tribunal Electoral respectivo.

13. Así, también mediante Resolución Nº 045-2018-TNE-PAP, los miembros del Tribunal Nacional Electoral designo como miembros del Tribunal Electoral Regional de La Libertad a los siguientes ciudadanos: Presidente: César Augusto Vega Meléndez;

Vicepresidente: Consuelo Marisol Chilon Acevedo;

Vocal: Alfredo Trinidad Gildemeister Benites; Vocal: José Enrique Espinoza Camacho y Vocal: Julio César Ramírez Cipriano; de lo que se evidencia que la designación del Tribunal Regional se ha realizado de conformidad con lo establecido con el Reglamento del PAP, así como ha sido aprobado por cada uno de los miembros del Tribunal Nacional Electoral, sin necesidad de estar empleando el quórum en la toma de decisiones.

14. Asimismo, en atribución a las funciones designadas el Tribunal Regional Electoral, se emite la Resolución Nº 40-18-PAP-LL; mediante la cual designa los locales de votación, señalando como centro de votación para las elecciones internas el local del PAP.

15. Ahora bien, no obstante lo indicado en el considerando previo, el propio Tribunal Nacional Electoral ha señalado en la Resolución 071-2018-TNE-PAP, lo siguiente: "En la región La Libertad los integrantes del Tribunal Electoral Regional, llevaron a cabo las elecciones internas dentro del P.A.P y luego se dividieron por discrepancias personales para el ejercicio de sus funciones y actuaron violando fl agrantemente el artículo 19 del Reglamento Nacional Electoral del PAP [...]"
16. Lo descrito hace advertir el reconocimiento por el máximo órgano electoral del PAP, competente para proclamar los resultados de las elecciones internas, de la existencia de graves irregularidades en los comicios internos del PAP en el distrito de Razuri, pues refiere la división existente del Tribunal Regional Electoral y que cada uno realizó elecciones paralelas, tanto en el local autorizado por el órgano electoral partidario como en otro local no autorizado, es decir se dio la división de dos sub tribunales que actuaron en forma independiente y simultánea.

17. Todo ello da la evidencia de incumplimiento de las normas electorales y de irregularidades en el proceso de elecciones internas para la elección de los candidatos para el distrito de Rázuri, hechos que este Supremo Tribunal Electoral no puede convalidar, más aun si los propios órganos electorales del Partido Aprista Peruano han señalado expresamente las irregularidades y el desacuerdo interno existente, violando de esta manera el Estatuto y reglamento que disciplina la democracia de la organización política.

18. Asimismo, conforme el artículo 20 de la LOP, el Tribunal Electoral Central de una organización política es el encargado de la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluida la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. En el caso concreto del PAP, conforme el artículo 60 de su Estatuto, dicho tribunal resuelve en segunda y última instancia, los diferentes actos de democracia interna (inscripción de candidatos, cómputos de votos, proclamación de los resultados, proclamación y acreditación de listas y candidatos ganadores); siendo ello así, las resoluciones que emite dicho tribunal no pueden ser impugnadas al interior de la organización política, ya que se trata del máximo tribunal en dicha materia a nivel partidario, por lo tanto, sería inoficioso plantear algún tipo de o nulidad de sus decisiones.

19. Lo anterior no implica que el JNE, en un determinado caso concreto, en cumplimiento de su función constitucional de velar por el cumplimiento de las normas electorales de las organizaciones políticas, lo cual incluye el respeto de sus normas estatutarias y reglamentarias, cuando advierta irregularidades, se pronuncie al respecto, lo cual ocurre en el caso sometido a análisis, máxime si la propia Resolución Nº 071-2018-TNE-PAP da cuenta de afectaciones graves a las normas internas del partido político.

20. Aunado a lo anterior, debe recordarse que el artículo 19 de la LOP, establece que las elección de autoridades se rige por dicha ley, el Estatuto y reglamento de las organizaciones políticas, siendo ello así, aun cuando el Tribunal Electoral Central de cualquier organización política proclame una lista ganadora, ello no podría ser objeto de convalidación cuando ello sea cuestionado ante el JNE y en efecto, se comprueben irregularidades en su proceso de democracia interna, sin que ello implique una intromisión de este supremo tribunal en las decisiones que el marco de su autonomía adoptan las organizaciones políticas, muy por el contrario, con ello se garantiza de manera efectiva que el derecho de participación política de los dirigentes, afiliados y militantes se ejerza de manera adecuada y respetando los límites que tiene, lo cual tiene implicancias positivas en su fortalecimiento.

21. En consecuencia, la lista inscrita ante el JEE no cumple con los requisitos de democracia interna previstos en la ley, por lo que el recurso debe ser amparado.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Segundo Apolinar García Chirinos; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00555-2018-JEE-PCYO/ JNE, de fecha 19 de julio de 2018, que resolvió declarar infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope, departamento de La Libertad, por la organización política Partido Aprista Peruano, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 1800-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Rázuri, provincia de Ascope y departamento de La Libertad
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 1800-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2018-12-15
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-16

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.