12/06/2018

Resolución Extremo Declaró Improcedente Solicitud RE 2038-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica RE 2038-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018026751 SUNAMPE - CHINCHA - ICA JEE CHINCHA (ERM.2018009747) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica
RE 2038-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018026751
SUNAMPE - CHINCHA - ICA
JEE CHINCHA (ERM.2018009747)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Julio Alberto Soto Bautista, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, en contra de la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHIN/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Martín Conhi Pachas, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHIN/JNE, del 4 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chincha (en adelante, JEE) declaró, entre otros, improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Martín Conhi Pachas, Mario Fransi Reátegui Huamán y Renzo Alexander Torres Saravia, candidatos para el cargo de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Sunampe, en base a las siguientes consideraciones:

[...]
De los documentos presentados sobre el candidato Oscar Martin Conhi Pachas como son: los contratos privados de alquiler de los años 2015 y 2016, y declaración jurada suscrita por el candidato no son medios idóneos para acreditar el requisito de domicilio, ya que los mismo no cuentan con fecha cierta.

Con relación al certificado de inscripción de Reniec, este solo acreditaría que el candidato realizó su primera inscripción ante dicho registro el día 06 de octubre del año 2000, así dicho documento no acredita continuidad domiciliaria. Por su parte, el certificado domiciliario Nº 0029-2018-MDS/A, no puede ser considerada como instrumento idóneo o suficiente para tener por acreditado el requisito del domicilio, por un periodo mínimo de dos años.

[...]
Sobre el candidato Mario Fransi Reátegui Huamán, se presenta un certificado domiciliario simplificado con el que pretende acreditar la continuidad domiciliaria el mismo que tiene certificación de firma con fecha 30 de abril de 2018, adquiriendo fecha cierta desde ese momento, asimismo sobre acta de nacimiento presentada esta solo acreditaría que el candidato nació en el hospital San José, del distrito de Chincha Alta en suma la documentación presentada no acredita el requisito de domicilio del candidato.
[...]
Sobre el candidato Renzo Alexander Torres Saravia, se presentó una declaración jurada de domicilio con certificación de firma notarial del día 27 de abril de 2018, momento desde que adquiere fecha cierta, al igual que el acta de matrimonio adjuntó donde se indica que el candidato contrajo matrimonio con la ciudadana Rosenia Ana Chavez Villavicencio en la Municipalidad Distrital de SUNAMPE, dichos documentos no acreditan ni generarían convicción a este colegiado respecto a la continuidad domiciliaria exigida.

El 7 de agosto de 2018, Julio Alberto Soto Bautista, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú, presentó un escrito de apelación en contra de la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHIN/ JNE, señalando que el JEE, para declarar improcedente la candidatura de Oscar Martín Conchi Pachas, se ha limitado en señalar que no se ha adjuntado documentación de fecha cierta que acrediten los dos años de domicilio, siendo que, por el contrario, obra en autos el certificado domiciliario Nº 0029-2018-MDS, el cual tiene fecha cierta, por ser un documento otorgado por funcionario público en ejercicio de sus funciones, tanto más si ha sido expedido por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, donde se ha constatado que viene habitando desde el año 2015 y acredita el requisito de domicilio.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos.

2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE
elevó el expediente de apelación el 9 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos.

3. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable.

Del tiempo de domicilio en el distrito donde se postule 4. El artículo 6, numeral 6.2 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales, referido al tiempo de residencia necesaria a fin de postularse al puesto de alcalde o regidor, establece:

Artículo 6º.- Para ser elegido Alcalde o Regidor se requiere:
[...]
2. Haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o domiciliar en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos. Para la aplicación del presente requisito, es de aplicación el domicilio múltiple previsto en el artículo 35 del Código Civil.

5. De conformidad al artículo 35 del Código Civil: "A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos".

6. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, establece, entre otros puntos, que al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos, se debe presentar documentos que acrediten los dos años de domicilio en la circunscripción en la que se postula, así como las licencias sin goce de haber, de ser el caso:

Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de candidatos Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de su lista de candidatos:
[...]
25.11 En caso de que el DNI del candidato no acredite el tiempo de domicilio requerido, debe presentar original o copia legalizada del o los documentos con fecha cierta, que acrediten los dos años del domicilio, en la circunscripción en la que se postula.

Los dos años de domicilio en la circunscripción a la que se postula pueden ser además acreditados, entre otros medios coadyuvantes, con originales o copias autenticadas de los siguientes instrumentos: a) Registro del Seguro Social; b) Recibos de pago por prestación de servicios públicos; c) Contrato de arrendamiento de bien inmueble; d) Contrato de trabajo o de servicios;
e) Constancia de estudios presenciales; f) Constancia de pago de tributos, y g) Título de propiedad del bien inmueble ubicado en el lugar en el que se postula.

7. Respecto a las constancias o certificados domiciliarios expedidos por notarios, jueces de paz o jueces de paz letrados de la provincia o distrito al cual postula el candidato, cabe indicar que este Supremo Órgano Electoral ha señalado, a través de su jurisprudencia recaída en las Resoluciones Nº 0123-2015-JNE y Nº 204-2010-JNE, que dichos documentos, en principio, acreditan solamente un hecho concreto y específico como lo sería una constatación domiciliaria.

En ese sentido, preliminarmente, cabe mencionar que dichas certificaciones o constancias no podrían recaer sobre hechos pretéritos, puesto que ello merecería un procedimiento previo de investigación y recopilación de medios probatorios que permitan constatar la veracidad de los hechos pasados que una autoridad de alcance local certifica, procedimiento que, en todo caso, debería constar documentadamente en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, conjuntamente con la constancia expedida por el notario, juez de paz o juez de paz letrado.

Del caso concreto 8. De la revisión del expediente se advierte, que el JEE
declaró la improcedencia de Oscar Martín Conhi Pachas, Mario Fransi Reátegui Huamán y Renzo Alexander Torres Saravia, candidatos para el cargo de alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Sunampe, en tanto la organización política no acreditó el tiempo de domicilio de los mencionados candidatos, en el distrito de Sunampe, siendo que la organización política solo apeló el extremo de la improcedencia de Oscar Martín Conhi Pachas.

9. Respecto del candidato Oscar Martín Conhi Pachas, obra en autos los siguientes documentos: i)
contrato privado de alquiler, de fecha 27 de diciembre de 2016; ii) contrato privado de alquiler, de fecha 30 de diciembre de 2015; iii) declaración jurada de domicilio con firma legalizada de fecha 27 de abril de 2018; iv)
certificado de inscripción emitido por el Reniec, de fecha 5 de julio de 2018; v) certificado domiciliario Nº 0029-2018-MDS/A suscrito por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, de fecha 6 de julio de 2018; vi) declaración jurada de domicilio de fecha 7 de agosto de 2018. Al respecto se realiza la siguiente valoración:
- Se tiene que los contratos de alquiler de fecha 27 de diciembre de 2016, 30 de diciembre de 2015 y la declaración jurada de domicilio de fecha 7 de agosto de 2018, son documentos privados cuya fecha cierta no se encuentra acreditados, por lo cual no existe certeza de la fecha en que fueron emitidos.
- La declaración jurada de domicilio con firma legaliza de fecha 27 de abril de 2018, si bien es un documento de fecha cierta, se tiene que por sí solo no tiene fuerza probatoria a efecto de generar convicción sobre el domicilio del candidato en los últimos dos años.
- El certificado de inscripción, emitido por el Reniec, únicamente acredita que al 6 de octubre de 2010, el candidato tuvo su domicilio en el distrito de Sunanpe, provincia de Chincha, departamento de Ica, mas no se tiene convicción que el candidato haya mantenido dicho domicilio en los últimos dos años.
- El certificado domiciliario Nº 0029-2018-MDS/A, de fecha 6 de julio de 2018, si bien como se señala en el recurso de apelación se constituye en un documento de fecha cierta, se debe tener en cuenta que dicho documento genera certeza únicamente respecto del domicilio del candidato a partir del 6 de julio de 2018 para adelante, conforme ha sido expuesto en el considerando 4 del presente pronunciamiento.
- Adicionalmente, debemos mencionar que, revisado el padrón electoral, se observa que el candidato registra ubigeo hasta marzo del 2017 en el distrito de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por lo que, sumado a la evaluación de los documentos presentados por la organización política se tiene que no se ha cumplido con acreditar los dos años de domicilio en el distrito para el cual postula el candidato.

10. En ese sentido, considerando que los documentos presentados por la organización política no acreditan, que el candidato Oscar Martín Conhi Pachas cumple con el requisito referido a los dos años de domicilio en el distrito al cual postula, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Julio Alberto Soto Bautista, personero legal titular de la organización política Podemos por el Progreso del Perú; y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00379-2018-JEE-CHIN/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chincha, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Oscar Martín Conhi Pachas, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- EXHORTAR a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chincha para que, en lo sucesivo, cumplan con los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral aprobado por
la Resolución Nº 0092-2018-JNE, en salvaguarda del debido proceso.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2038-2018-JNE Confirman resolución en el extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Sunampe, provincia de Chincha, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2038-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2018-12-06
  • Fecha de aplicacion : 2018-12-07

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