1/27/2019

Fundada Tacha Interpuesta Contra Solicitud RE 2405-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna RE 2405-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018025522 ILABAYA - JORGE BASADRE - TACNA JEE TACNA (ERM.2018021590) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho. VISTO,
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna
RE 2405-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018025522
ILABAYA - JORGE BASADRE - TACNA
JEE TACNA (ERM.2018021590)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, en contra de la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de T acna, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la organización política Vamos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018;
y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 19 de julio de 2018, Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, interpuso tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, por la organización política Vamos Perú, por haber vulnerado la democracia interna, al haber participado Félix Clemente Condori Quispe como presidente del Comité Electoral, sin ser afiliado, en tanto que el artículo 11 del Estatuto señala que los no afiliados no tienen derecho a ser elegidos para algún cargo de autoridad, y el debido proceso electoral, es vulnerado porque las solicitudes que incumplen la democracia interna son insubsanables.


Así, el Jurado Electoral Especial de T acna (en adelante, JEE), mediante la Resolución Nº 00485-2018-JEE-TACN/ JNE, de fecha 20 de julio de 2018, corrió traslado a la personera legal de la organización política Vamos Perú.

Con fecha 24 de julio de 2018, Deysi Pilar Díaz Ccallomamani, personera legal de la organización política Vamos Perú; absolvió el traslado conferido, exponiendo que Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, no ha cancelado la tasa correspondiente, toda vez que solo pagó por la tacha de un candidato, faltando reintegrar hasta la suma de seis mil doscientos veinte cinco soles, por los seis candidatos y que no se ha infringido a las normas de democracia interna en todo el procedimiento en la conformación de la fórmula y lista de candidatos.


Con fecha 28 de julio de 2018, Zunilda Andrea Chambilla de Rivas presentó su escrito, donde precisa que su tacha es por la transgresión a los artículos 8 y 11 del Estatuto de la organización política Vamos Perú. Señala que los ciudadanos no afiliados no tienen derecho a voto, tampoco a ser elegidos y que Félix Clemente Condori Quispe, a pesar de no estar afiliado a la organización política integró el comité electoral.

Con fecha 29 de julio de 2018, la personera legal de la organización política Vamos Perú solicitó se integre su escrito a la absolución presentada, en el cual afirma que no existe contradicción entre la norma estatutaria y la reglamentaria.

Con fecha 30 de julio de 2018, la referida personera presentó otro escrito, señalando que dos miembros suplentes del comité electoral renunciaron para ser candidatos y que la impugnante temerariamente le atribuye falsedad en documentos de otro caso en la jurisdicción de Lima.

Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, declaró infundada la tacha interpuesta por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de T acna, por la organización política Vamos Perú. A razón de que el Comité Ejecutivo Nacional aprobó el Reglamento Electoral, en cuyo articulado precisó que para ser miembro del Comité Electoral Provincial no se requiere la condición de afiliado y tampoco requiere ser afiliado para ser candidato.

Con fecha 4 de agosto de 2018, Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, que declaró infundada la tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Ilabaya, por la organización política Vamos Perú; manifestando que:
a) Se procedió a la elección de los candidatos con participación de afiliados y no afiliados, lo cual contradice los artículos 8 y 11 del Estatuto. Así, la organización política optó estatutariamente por las modalidades establecidas en los literales b y c del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
b) Los simpatizantes tienen derecho a voz pero no a voto ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad, lo cual no guarda coherencia entre el Estatuto y el Reglamento Electoral.
c) Los miembros del comité electoral, al no ser afiliados a la organización política, no cumplen con la exigencia del Estatuto.
d) El artículo 9 del Reglamento Electoral para elegir candidatos a gobiernos regionales y municipales, establece que los miembros de los órganos electorales no pueden participar como candidatos.

Cabe señalar, que adjuntó un comprobante por derecho de tacha en monto inferior a lo correspondiente.

Así, el JEE, mediante la Resolución Nº 00759-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 4 de agosto de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó que se remitan los actuados al Jurado Nacional de Elecciones.

Con fecha, 20 de agosto de 2018, Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, presentó su escrito, acompañando el original del comprobante de pago como reintegro de la tasa por recurso de apelación, de conformidad al ítem 1.22 de la Tabla de tasas en materia electoral, aprobada por Resolución Nº 0554-2017-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano, el 9 de febrero de 2018, con la cual cumple con el equivalente al 30 % de una Unidad Impositiva Tributaria - UIT.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro de este contexto, las organizaciones políticas se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

2. Asimismo, el artículo 19 de la LOP, señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.

3. En este mismo tenor, el artículo 20 de la LOP regula el proceso electoral interno, estableciendo lo siguiente:

La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios.

Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quorum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política [énfasis agregado].

4. Dicho esto, se tiene que las precitadas normas confieren a las organizaciones políticas la potestad de regular el proceso electoral interno. Así, del segundo párrafo del artículo 20 de la LOP se desprende que las organizaciones políticas se encuentran obligadas a garantizar el principio de pluralidad de instancia y el debido proceso electoral; sin embargo, no establece qué órganos actuarán como órganos de primera y segunda instancia en dicho proceso. La LOP únicamente señala que las organizaciones políticas contarán con un órgano central que se encargará de todas las etapas del proceso electoral interno y luego, otorga, para efectos de garantizar los principios antes mencionados, la facultad de regular este proceso.

5. Por tanto, a fin de determinar si una organización política ha cumplido con las normas sobre democracia interna, resulta imperativo tener en cuenta lo regulado por la LOP, el Estatuto, el Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales y demás normas internas de la organización política Vamos Perú.

Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, se aprecia de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP)
que Félix Clemente Condori Quispe, quien ha suscrito el acta de elección interna de candidatos por la organización política Vamos Perú, como miembro integrante del Comité Electoral Provincial de Tacna, Candarave, Jorge Basadre y Tarata, no se encuentra afiliado a la organización política cuestionada. Frente a esta situación, surge la interrogante si los miembros integrantes del Comité Electoral Provincial deben ser ciudadanos afiliados a la organización política Vamos Perú o no.

7. Al respecto, de la revisión del Estatuto de la referida organización política, se aprecia que, en el artículo 11, se denomina simpatizantes a las personas mayores de 18 años que, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido, asimismo, dichos simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados tienen derecho a voz, pero no a voto ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad.

8. Estando a lo antes anotado, para ostentar un cargo en la organización política se debe tener la condición de afiliado, conforme se establece en el artículo 8 del mismo Estatuto, que prescribe los derechos de los afiliados, entre ellos, el de elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el partido, de acuerdo al estatuto y reglamento. Interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea ostentar un cargo dentro de la organización política debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado.

9. En esta línea de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 15 del Reglamento Electoral para elegir a Gobiernos Regionales y Municipales que establece que son atribuciones del Comité Electoral Provincial:
a. Realizar los congresos regionales, provinciales y asambleas distritales, eventos en los cuales se llevará a cabo el proceso electoral.
b. Cumplir con el cronograma electoral aprobado por el Comité Ejecutivo Nacional.
c. Llevar a cabo las elecciones, organizar, dirigir y controlar el buen desenvolvimiento del proceso electoral, con imparcialidad y transparencia.
d. Velar por que los miembros del partido cumplan con el derecho de sufragio.
e. Aplicar y cumplir el presente Reglamento, durante el desarrollo del proceso electoral.
f. Inscribir, calificar y dar cuenta de las listas de candidatos al Tribunal Electoral Nacional.
g. Resolver las tachas que se formulen en primera instancia.
h. Verificar, certificar y escrutar el proceso electoral.
i. Registrar los resultados del escrutinio y remitirlos para su proclamación y acreditación al Tribunal Electoral Nacional.

De lo expuesto, se desprende que quienes integren el Comité Electoral Provincial son autoridades en la organización política Vamos Perú. Así, el hecho de que no se encuentren regulados en el Estatuto no significa que no tengan la condición equivalente al Tribunal Electoral Nacional, toda vez que de la lectura de las funciones atribuidas a ambos órganos se desprende que el Comité Electoral Provincial es el órgano de primera instancia y el Tribunal Electoral Nacional es el órgano de segunda instancia en materia electoral; lo que se condice con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOP .

10. Siendo así, considerando que el Estatuto de la organización política establece que quienes ejerzan un cargo de autoridad en ella deben ser afiliados, es menester señalar que si bien es cierto que su reglamento electoral, en contraposición a lo dispuesto en el Estatuto, establece que el integrante del Comité Electoral Provincial no requiere la condición de afiliado, también lo es que, por jerarquía normativa, el Estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento dentro de la organización política. De tal modo que el reglamento no puede disponer lo contrario a lo que previamente estableció el Estatuto. En consecuencia, corresponde amparar la tacha interpuesta contra la lista de candidatos presentada por la organización política Vamos Perú para el Concejo Distrital de Ilabaya en base a este extremo, por afectación a la democracia interna.

11. Con relación que a las integrantes del Comité Electoral Mery Amador Chinchayan y Juana Choque Choquejahua fueron candidatas a consejeras regionales, a pesar de ser miembros de los órganos electorales, situación prohibida por sus normas internas; cabe precisar que si bien es cierto que las antes nombradas, con fecha 9 de abril de 2018, fueron registradas como suplentes 2 y 3 del Comité Electoral Provincial de Tacna, Candarave, Jorge Basadre y Tarata, también es cierto que con fecha 13 de abril de 2018, ellas presentaron sus renuncias irrevocables al presidente del Tribunal Electoral de Vamos Perú - Lima. De ello se infiere que las referidas suplentes de dicho comité electoral nunca asumieron el ejercicio de dichos cargos. Siendo así, este argumento de la tacha no es amparable.

12. Por las consideraciones expuestas y atendiendo a que este órgano colegiado ya ha tenido oportunidad de manifestarse respecto al criterio adoptado en este pronunciamiento, en las Resoluciones Nº 586-2018-JNE y Nº 1676-2018-JNE, del 9 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ilabaya, presentada por la organización política Vamos Perú.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, con el voto en minoría del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez.

RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, de fecha 27 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; y, REFORMANDOLA, declarar FUNDADA la tacha interpuesta contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, de la organización política Vamos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018025522
ILABAYA - JORGE BASADRE - TACNA
JEE TACNA (ERM.2018021590)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, en contra de la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de llabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE) declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de llabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, principalmente por considerar que la falta de afiliación de uno de los miembros del Comité Electoral Provincial de la organización política no significa una infracción a su normativa interna, en la medida que el artículo 14 de su reglamento electoral así lo permite.

2. Al respecto, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no afiliadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición ratifico para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones.

3. Con relación a la observación del JEE respecto a que uno de los miembros del comité electoral provincial, que participaron en las elecciones internas, del 24 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente:

Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].

4. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado "De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna", no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial.

5. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de la misma.

A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política les reconoce a los afiliados el derecho a "Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos".

6. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para
ser elegido en algún "cargo de autoridad" se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima.

7. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente:

Artículo 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú.

Sus órganos son:
a. A NIVEL NACIONAL
1) El Congreso Nacional.

2) La Presidencia del Partido.

3) El Comité Ejecutivo Nacional.

4) La Comisión Nacional de Política.
b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE
CON LA PRESIDENCIA
1) El Gabinete de Asesoramiento.

2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno.

3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina.

4) El Jefe de la Oficina de Administración.

5) La Comisión Nacional de Prensa.
c. ÓRGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO
1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina.

2) El Tribunal Electoral Nacional.

3) Los Personeros ante los organismos electorales.

4) El Consejo Nacional de Escalafón.
d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA
1) El Comité Ejecutivo Regional.

2) El Comité Ejecutivo Provincial.

3) El Comité Ejecutivo Distrital.

4) El Comité Zonal.

8. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial corno parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional.

9. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política.

10. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

11. Por lo tanto, en el caso en concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Zunilda Andrea Chambilla de Rivas, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00697-2018-JEE-TACN/JNE, del 27 de julio de 2018, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista de candidatos para el Concejo Distrital de llabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna, presentada por la organización política Vamos Perú, y, DISPONER
que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2405-2018-JNE Declaran fundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ilabaya, provincia de Jorge Basadre, departamento de Tacna
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2405-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-01-27
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-28

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