1/24/2019

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Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones La información más útil la encuentras en tu diario oficial Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca RE 2385-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027007 CHANCAYBAÑOS-SANTA CRUZ-CAJAMARCA JEE CHOTA (ERM.2018022694) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
La información más útil la encuentras en tu diario oficial Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
RE 2385-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018027007
CHANCAYBAÑOS-SANTA CRUZ-CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018022694)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00478-2018-JEE-CHTA/JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Leonides Sánchez Yarango contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Con fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano Leonides Sánchez Yarango presentó, ante el Jurado Electoral Especial de Chota (en adelante, JEE), una tacha contra la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, argumentando que los miembros del Comité Electoral Provincial de Santa Cruz no se encuentran facultados para conducir el proceso de elecciones internas de la organización en tanto fueron designados por Julio Malca Salazar, presidente del Tribunal Electoral Regional, debido a que su nombramiento fuese declarado nulo por el Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución N.º 314-2018-JNE, de fecha 28 de mayo de 2018; por esta razón, los actos realizados por los comités electorales designados por dicho Tribunal Electoral no son válidos, lo cual ha dado lugar a la infracción a las normas de democracia interna, según lo dispone el artículo 19 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).



Posteriormente, corrido el respectivo traslado, el personero legal de la organización política presentó sus descargos el 30 de julio de 2018, señalando que:
a) La atribución de control que tiene el Jurado Nacional de Elecciones sobre los procesos de democracia interna de las organizaciones políticas no es ilimitada, de manera que no puede declarar su nulidad, pudiendo los ciudadanos formular tachas basadas solamente en el artículo 16 de la Ley N.º 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), según el cual proceden ante la contravención de los requisitos de lista o de candidatura fijados por ella, o ante la infracción de la LOP .
b) No se precisa ni se invoca infracción alguna a las normas que contienen los requisitos de inscripción de lista de candidatos; no obstante, no podrá deducirse una tacha en mérito de disposiciones de carácter reglamentario.
c) Los actos del Tribunal Electoral Nacional (TEN)
fueron realizados mientras este contaba con inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP), surtiendo así plenos efectos jurídicos. Por esta razón, estos efectos no pueden ser retroactivos, más aún, si se tiene en cuenta lo dispuesto el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; por ello, existen derechos adquiridos de buena fe por candidatos y afiliados a su organización política, y el proceso de democracia interna no fue cuestionado por sus miembros.
d) Si bien la Resolución N.º 314-2018-JNE declaró la nulidad del asiento registral que inscribió a los nuevos cargos dirigenciales de la citada organización política, no debe desconocerse su proceso de democracia interna, toda vez que esta última se realizó con fecha anterior a la disposición de la nulidad referida.

Mediante la Resolución Nº 00478-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, el JEE declaró fundada la tacha deducida en contra de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, debido a que la exigencia del cumplimiento de las normas de democracia interna son de cumplimiento obligatorio, las que fueron vulneradas, según se desprende de la Resolución N.º
314-2018-JNE, como consecuencia de ello, se declaró nulo el Asiento N.º 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, correspondiente a la mencionada organización política, alcanzando a la inscripción del Comité Ejecutivo Regional y del Tribunal Electoral, y, por consiguiente, a los actos realizados posteriormente por estos, incluyendo el proceso de elecciones internas bajo las cuales se eligieron a los delegados, quienes, a su vez, eligieron a los candidatos que integran la lista objeto de tacha. Asimismo, el JEE
considera que no resulta atendible lo señalado respecto a los derechos adquiridos por sus candidatos de buena fe, por ser parte directa de la organización política.

Con fecha 9 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presentó recurso de apelación contra la resolución que antecede, reiterando los argumentos de la absolución de la tacha, además, alegó lo siguiente:
a) La Resolución Nº 00314-2018-JNE solo declaró la nulidad del acto de la ratificación de los directivos del Tribunal Electoral y del Comité Electoral Regional, lo que no implica la inexistencia de estos órganos electorales internos ni mucho menos que estos careciesen de legitimidad y validez en que sus actos posteriores puedan ser considerados como nulos.
b) Se debe tener en cuenta el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, del 17 de mayo de 2018, donde se establecen pautas para que las organizaciones políticas puedan regularizar el mandato vencido de sus directivos con el fin de salvaguardar el derecho a la participación política.
c) En atención al referido Acuerdo del Pleno, el presidente de la organización política convocó a sesión extraordinaria del Congreso Regional, realizada el 9 de junio de 2018, donde se arribó al Acuerdo N.º 001-2018-AGR/MIRCSV, mediante el cual se aprueba la prórroga de la vigencia del mandato del Tribunal Electoral Regional y de las autoridades del movimiento hasta el 31 de diciembre de 2018, es decir, se subsana o convalida la vigencia del mandato de los miembros del Comité Ejecutivo Regional y del Tribunal Electoral.
d) Los actos realizados durante la vigencia del mandato de las autoridades del Tribunal Electoral Regional fueron legítimos y surtieron efectos jurídicos atendiendo la participación política de sus candidatos, puesto que estuvo inscrito en el ROP; además, se infiere del artículo 4 de la LOP , que la inscripción registral no es un requisito de vigencia y validez de los actos efectuados por miembros de los cargos directivos y órganos partidarios.
e) Se debe aplicar el principio procesal electoral de preclusión, debido a que transcurrieron los plazos establecidos en el calendario electoral para cuestionar el proceso de elecciones internas.

CONSIDERANDOS


De la normativa aplicable 1. De acuerdo con los artículos 19 y 20 de la LOP, la elección de autoridades y candidatos de las organizaciones políticas debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral, conduciéndose tal elección por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros, el cual tiene órganos descentralizados también colegiados.

2. Por su parte, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante Resolución N.º 0082-2018-JNE, de fecha 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que el incumplimiento de las normas de democracia interna, conforme con lo señalado por la LOP , es insubsanable.

3. Asimismo, el artículo 31 del Reglamento, en concordancia con el artículo 16 de la LEM, establece que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) y con derechos vigentes puede interponer tacha contra uno o más candidatos por alguna infracción a la Constitución y a las normas electorales, acompañando, para ello, las pruebas y requisitos correspondientes.

Análisis del caso concreto 4. Antes de efectuar el análisis de los hechos y documentos actuados en el presente caso, se debe precisar que el alcance de las competencias de este órgano colegiado gira en torno a la democracia interna de las organizaciones políticas, destacando que el Jurado Nacional de Elecciones, entre otras funciones, debe velar por el cumplimiento de las normas sobre las organizaciones políticas, incluyéndose entre ellas, la LOP , los estatutos y los reglamentos electorales; conforme lo establece el numeral 3 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú.

5. En ese sentido, resulta necesario determinar si es válido el proceso de democracia interna realizado el 24 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que este fue realizado por un órgano que se encuentra con mandato vencido, en la medida en que el Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 00314-2018-JNE, declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, registro donde se inscribió regularizar la vigencia de los directivos de dicha organización política.

6. En el caso concreto, si bien es cierto el Estatuto no contempla el procedimiento de la ratificación esto, en modo alguno, puede significar que si el mandato de los directivos de una organización política se encuentra vencido (como ocurre en el presente caso), la organización política quede inoperativa e imposibilitada de realizar actos partidarios urgentes, pues ello implicaría una grave afectación a los derechos de los afiliados a elegir, ser elegidos y a la participación política que los artículos 31
y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce, lo cual generaría un daño irreparable.

7. El análisis de la trascendencia del acto partidario que por el vencimiento del mandato se encuentra prohibido de efectuar, debe ser tal que la organización política transite a un estado de inoperancia, el cual debe realizarse de cara a los derechos de los afiliados, esto es, todos los actos partidarios relacionados con el proceso de democracia interna, pues esta es la génesis para que la organización política esté operativa.

8. Además, se debe precisar que la permisión para que los directivos con mandato vencido puedan realizar actos partidarios debe tener el carácter de excepcional, esto es, los directivos no pueden realizar cualquier acto partidario, sino única y exclusivamente aquellos relacionados con el proceso de democracia interna, pues su no realización implica la inoperatividad de la organización política.

9. Lo señalado obliga a este Supremo Tribunal Electoral a precisar que si bien es cierto, mediante Resolución Nº 0314-2018-JNE, se declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del T omo 5 del Libro de Movimientos Regionales, de la organización política Cajamarca Siempre Verde, no obstante, tal pronunciamiento tenía como objeto determinar, si dicho asiento, emitido en virtud de la solicitud de regularización de vigencia de directivos presentada por Segundo Gil Castañeda Díaz como personero legal de la acotada organización política, fue inscrito dentro de los parámetros normativamente establecidos, esto es, se circunscribía a si es posible o no aplicar el trámite de la regularización cuando el Estatuto no lo contempla, empero dicho análisis se efectuó en términos genéricos sin ninguna distinción de los actos partidarios que se podían realizar, sin especificar un acto partidario en concreto, lo que en el presente caso no ocurre, conforme se advierte de los considerandos precedentes, sino que reproduce única y exclusivamente a actos relacionados con el proceso de democracia interna, por tener incidencia en los derechos constitucionales antes mencionados.

10. Así las cosas, para salvaguardar los derechos que se conculcarían con el vencimiento del mandato de los directivos, a consecuencia de la inoperancia de la organización política; en el caso de que el Estatuto no contemple la figura de la ratificación, de manera excepcional, se deberá permitir que los directivos a quienes se les ha vencido la vigencia del mandato puedan tomar decisiones respecto a actos relacionados con el proceso de democracia interna, ello con la única finalidad de no vulnerar los derechos de elegir, ser elegido y a la participación política que los artículos 31 y 35 de la Constitución Política del Perú reconoce expresamente.

11. Debiéndose precisar que a fin de determinar si es factible o no permitir la realización de actos partidarios a dirigentes con mandato vencido, este Supremo Tribunal Electoral deberá establecer que:
a) La realización de actos partidarios con mandato vencido, se encuentra condicionada a que estos se realicen por los últimos directivos que hayan sido reconocidos como tales por la organización política y que se encuentren en el ROP.
b) Dichos actos versen sobre temas relacionados con el procedimiento de democracia interna.

La razón de lo señalado radica en que los últimos dirigentes fueron elegidos de manera regular por los integrantes de la organización política, por consiguiente, es factible extender su representatividad con la única finalidad de salvaguardar los derechos de los afiliados ya mencionados hasta que se regularice dicha situación.

12. De la revisión de los actuados, se verifica que antes que el Jurado Nacional de Elecciones declare nulo el referido asiento, los directivos que ocupaban los cargos de presidente, secretario, tesorero, primer suplente y segundo suplente del Tribunal Electoral de la organización política, eran Julio César Malca Salazar, Elder Luis Alcántara Díaz, Carlos Cassaro Merino 1
, Pelayo Fernández Fernández y Nanci Bringas Leyva, conforme se desprende del asiento anterior al asiento anulado sobre nombramiento de directivos; es decir, según el asiento de inscripción de la organización política número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP (en virtud del acta de fundación, del 10 de noviembre de 2009), cuya validez no ha sido afectada con la emisión de la Resolución Nº 00314-2018-JNE, por lo que al haber intervenido las personas antes mencionadas en el proceso de democracia interna, pese a que su mandato se encontraba vencido, tales actos partidarios no devienen en ineficaces, sino que se debe extender su mandato a fin de cautelar los derechos de los afiliados a la organización política Cajamarca Siempre Verde, solo hasta que este se regularice.

13. Además, se debe precisar que si por alguna situación el órgano encargado de la convocatoria al Congreso Nacional se encontrara integrado por dirigentes con mandato vencido, esta también pudo ser realizada, en vía de regularización, por los últimos dirigentes inscritos en el cargo en la partida correspondiente del ROP, con la atingencia de que, como resultado de la Resolución N.º
00314-2018-JNE, entre los últimos dirigentes de la citada organización política, también al amparo del asiento número 1, tomo 5, partida electrónica número 35 del Libro de Movimientos Regionales del ROP, se encuentra inscrito César Augusto Gálvez Longa, en su calidad de presidente de la organización política y presidente del Comité Ejecutivo Regional.

De tal modo, que en vía de regularización, dicho ciudadano convocó a la sesión extraordinaria de la asamblea general con la que se aprobó prorrogar la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018 o hasta que sean elegidos en elecciones internas, la vigencia del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional,
y convalidación de los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales de 2018.

14. En consecuencia, la actuación por parte de los directivos de la organización política no contravino ninguna norma de democracia interna, pues esta se efectuó para garantizar que el derecho a elegir, ser elegido y el de participación política no se vean afectados por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes, razón por la cual corresponde estimar el recurso de apelación formulado por el personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los magistrados Raúl Roosevelt Chanamé Orbe y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00478-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Leonides Sánchez Yarango contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, y, REFORMÁNDOLA, declarar INFUNDADA la citada tacha deducida, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chota continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018027007
CHANCAYBAÑOS-SANTA CRUZ-CAJAMARCA
JEE CHOTA (ERM.2018022694)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de agosto de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS
RAÚL CHANAMÉ ORBE Y EZEQUIEL CHÁVARRY
CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO
NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde, en contra de la Resolución Nº 00478-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Leonides Sánchez Yarango contra la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


Sobre el derecho a la participación política 1. El derecho de participación política es un derecho público subjetivo fundamental dada su ubicación en la Constitución Política del Perú, que debe entenderse como funcional, porque está conectado con el ejercicio de una función pública, y político, porque está vinculado a la cualidad de miembro de una determinada colectividad (Biglino Campos, 1987, p. 95).

2. Una interpretación pro homine de los derechos fundamentales, no debe conducirnos a considerar que toda modalidad de participación ciudadana forma parte del contenido esencial de la participación política. Una lectura conjunta del artículo 2, numeral 17, de la Constitución con el capítulo tercero del Título I, conforme al principio de unidad de la Constitución, resulta imprescindible para no desnaturalizarlo. Se entiende, entonces, al derecho de participación política como un derecho fundamental funcional, político, de configuración legal y complejo al que se adscribe el principio democrático y que tiene por objeto la legitimación democrática del Estado y sus distintos niveles de gobierno (Boyer, 2008 p. 367).

3. El Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01339-2007-AA/TC sobre el derecho a elegir y ser elegido señaló:

El derecho a elegir y ser elegido [...] se trata de un derecho fundamental de configuración legal. Ello en virtud del artículo31 de la Constitución que establece que dicho derecho se encuentra regulado por una ley, específicamente la Ley Orgánica de Elecciones [...].

4. Asimismo, en la sentencia recaída en el expediente 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, en el fundamento jurídico 67, se precisó:
[...]
b) De manera similar, el artículo 23 de la Carta española dispone que el derecho de sufragio pasivo así como el de acceso a la función pública se ejerzan con los requisitos que señalen las leyes. Por ello, el Tribunal Constitucional español, también calificó a los derechos de participación política como derechos de configuración legal. STC 24/1989 de fecha 2 de febrero de 1989 y en la STC 168/1989 de fecha 16 de octubre de 1989.

5. Con base en lo expuesto, la vigencia de los cargos al interior de una organización política es uno de los aspectos que ha sido configurado por la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) en su artículo 25; por lo tanto, cuando se produce algún inconveniente de esa naturaleza, no se trata de una restricción injustificada y arbitraria al derecho de participación política en un proceso electoral, por el contrario, dicha condición existe y goza de presunción de constitucionalidad, puesto que se ha establecido con el propósito de garantizar la alternancia de los cargos al interior de las organizaciones políticas, por lo que se efectiviza y optimiza el ejercicio de los derechos políticos de quienes integran dichas asociaciones de ciudadanos y sus candidatos que los representan en las contiendas electorales con el propósito de ser elegidos.

6. Por lo tanto, el derecho de participación política no es un derecho absoluto, sino un derecho de configuración legal, conforme lo disponen los artículos 2, numeral 17, y 31 de nuestra Carta Magna. Siendo así, no es posible convalidar actos que contravienen la LOP y su propio Estatuto con el propósito de salvaguardar el derecho de participación política de un partido o movimiento regional.

Sobre el cumplimiento de la democracia interna 7. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú establece que "los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. [...] La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos".

Dentro del contexto anotado, las organizaciones políticas
se constituyen en uno de los mecanismos por los cuales las personas participan en la vida política de la nación, tal como lo prevé el artículo 2, numeral 17, de nuestra Ley Fundamental.

8. Conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas.

9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

10. El artículo 22 de la LOP establece que "las organizaciones políticas y alianzas electorales realizan procesos de elecciones internas de candidatos a cargo de elección popular. Estos se efectúan entre los doscientos diez (210) y ciento treinta y cinco (135) días calendario antes de la fecha de la elección de autoridades nacionales, regionales o locales, que corresponda".

11. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna.

Sobre la nulidad del asiento de inscripción 12. Mediante la Resolución Nº 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, declaró nulo el Asiento Nº 12 de la Partida 35 del T omo 5 del Libro de Movimientos Regionales. Cabe precisar que dicho asiento, se inscribió a consecuencia del escrito, recibido el 8 de febrero de 2018, presentado por Segundo Castañeda Díaz, personero legal titular de la organización política Cajamarca Siempre Verde, quien solicitó a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas regularizar la vigencia de los directivos.

13. T eniendo en cuenta el trámite registral de ratificación de los directivos de la organización política recurrente ante el Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que la declaratoria de nulidad del Asiento Nº 12 de la Partida 35 del Tomo 5 del Libro de Movimientos Regionales, sobre regularización de la vigencia de los directivos, entre ellos su Tribunal Electoral, tiene como consecuencia que los actos realizados por dicho organismo, al haberse anulado su inscripción, no surten efecto alguno conforme el artículo 12, numeral 12.1, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

14. De los actuados, se aprecia que la organización política llevó a cabo las elecciones internas el 24 de mayo de 2018, conforme se desprende del Acta de Elección Interna y Designación Directa de Candidatos.

15. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acto de democracia interna se realizó por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante la Resolución Nº 0314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que el acto de democracia interna resulta inválido e ineficaz.

Sobre los precedentes de observancia obligatoria de Sunarp 16. El LVII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante, Sunarp), con relación a la
VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ
ELECTORAL, señaló lo siguiente:

El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. Nº 572-2010-SUNARP-TR-L)
17. Asimismo, el XII Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas, emitido por la Sunarp, con referencia a la
CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ
ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES, señaló que:

La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral.

18. Así también, el X Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, con relación a la PRÓRROGA
Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE
ASOCIACIONES, señaló lo siguiente:

Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.

19. Asimismo, el Tribunal Registral, en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A, sobre la elección del órgano de gobierno, señaló lo siguiente:

La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros.

20. Es de tener presente que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente:

Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario.

Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado]
21. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado, resultan aplicables supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido solo están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y, por ende, todo lo acordado en esa asamblea también es nulo liminarmente.

Sobre el Acuerdo del Pleno del JNE, de fecha 17 de mayo de 2018
22. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con fecha 17 de mayo de 2018, expidió un Acuerdo señalando
las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes.

23. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte, en el considerando 9, que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas.

24. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización.

En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad.

25. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo), es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado].

26. Conforme se advierte de ese considerando 11, en ningún extremo se precisó que las competencias que ejercen los dirigentes (designación directa de candidatos y autorización de la participación de invitados) puede ser realizadas por aquellos directivos que tienen los mandatos vencidos; por el contrario, dicho considerando precisa que los partidos y movimientos deben respetar las normas electorales que regulan la elección de los candidatos en democracia interna establecidas en la LOP. Es decir, si tienen mandato vencido convocaban a un Congreso para elegir a sus dirigentes y estos últimos son los que suscriben los documentos para efectivizar el derecho a la participación política.

27. Por lo tanto, el único supuesto por el cual el Acuerdo del Pleno otorga el ejercicio de competencias excepcionales a un órgano o dirigente que tiene mandato vencido es para realizar la convocatoria al Congreso Nacional o Regional, conforme se advierte del considerando 10 del citado acuerdo; siendo así, todo aquello que se encuentre fuera de este único supuesto no es amparable en el actual marco normativo y estatutario ni es posible irrogarse competencias y atribuciones a dirigentes con mandato vencido.

28. Además, debe tenerse presente que el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas señala, en el artículo 87, lo siguiente:

Artículo 87º.- Actos Inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72º del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo. El personero legal inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica.

Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del presente Reglamento. Se puede modificar lo siguiente:

1. Denominación.

2. Símbolo.

3. Renuncia de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.

4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado [énfasis agregado]
5. Estatuto.

6. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.

7. Inscripción y actualización del padrón de afiliados conforme a lo señalado en el quinto párrafo del artículo 18º de la LOP . 8. Domicilio legal. 9. Ampliación de vigencia de las alianzas electorales.

29. Del tenor del artículo citado, se advierte que son actos inscribibles en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones el nombramiento, ratificación, renovación, o sustitución de miembros del órgano electoral central que lleva a cabo la democracia interna en la elección de directivos y de candidatos a cargos de elección popular.

Caso concreto Cuestión formal: incumplimiento estatutario 30. Con relación a la resolución venida en grado, se advierte que la convocatoria y realización de la Asamblea General Regional no cumple con lo normado en el estatuto de la organización política Cajamarca Siempre Verde, así como las personas que suscriben el acta no tienen la condición de directivos conforme al artículo 42 del Estatuto.

Sobre la convocatoria y realización de la Asamblea General Regional 31. El Presidente César Augusto Gálvez Longa, el 6 de junio de 2018, convocó a Asamblea Regional de la organización política para el día 08 del mismo mes y año, donde se trataron los siguientes temas: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo del mandato de los miembros del Tribunal Electoral Regional; iii) convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, el cual la Asamblea General aprobó por unanimidad mediante el Acuerdo Nº 001-2018-AGR/MIRCSV, disponiéndose remitir el acuerdo al Comité Ejecutivo Regional para su aprobación y vinculatoriedad a todas las organizaciones políticas, lo cual fue aprobado por el Comité Electoral Regional en la misma fecha.

32. Luego de ser analizada el Acta de Asamblea General Regional, de fecha 08 de junio 2018, se procede a cuestionar la convocatoria de la mencionada asamblea, así como la condición de directivos de quienes la suscriben.

33. Siendo así, este colegiado electoral en minoría considera pertinente señalar que el análisis respecto del cuestionamiento a la convocatoria para la Asamblea General Regional del 6 de junio de 2018, y posterior reunión, con fecha 8 de junio 2018, no se realizaron sobre las normas que al respecto contiene el estatuto del movimiento regional.

34. Además, se debe señalar, que solo en el caso de que el cuestionamiento a la convocatoria de la Asamblea General Regional se supere, se emitirá pronunciamiento con relación al segundo cuestionamiento referido a la condición de directivos de la organización política que suscribieron dicha acta, caso contrario, carecerá de objeto pronunciarse sobre esto último.

35. Siendo así, con relación a las sesiones y acuerdos, el artículo 45 del acotado estatuto regula lo siguiente:

Cada Asamblea se reunirá cuando lo convoque el Secretario General respectivo, previa autorización del Presidente o el Secretario General Regional en su caso; dicha convocatoria deberá ser cursada mediante publicaciones, facsímil, correo electrónico, página web o cualquier otro medio idóneo, con la anticipación no menor de tres días a la fecha señalada [énfasis agregado].

36. De la redacción de la referida norma, se tiene que la Asamblea General Regional no puede llevarse a cabo si por lo menos no ha transcurrido como mínimo 3 días de
publicada la convocatoria y que en el caso concreto, la organización política Cajamarca Siempre Verde con fecha 6 de junio de 2018 convocó a Asamblea General Regional para el día 8 del mismo mes y año, conforme se desprende de la publicación efectuada en el diario El Cumbe 7, debiendo esta realizarse a partir del día 9 de junio conforme se detalla a continuación:
]âÜtwÉ atv|ÉÇtÄ wx XÄxvv|ÉÇxá 6 de junio de 2018 se convoca a Asamblea General Regional a través del diario El Cumbe 7
8 de junio de 2018 se realizó la Asamblea General Regional La Asamblea General Regional en cumplimiento del estatuto debió realizarse el 9 o 10 de junio de 2018
37. Es de agregar que el XXV Pleno sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por SUNARP, con relación al CÓMPUTO DEL PLAZO DE ANTELACIÓN DE LA
CONVOCATORIA, señaló lo siguiente:

Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto.

Sobre la suscripción del Acta de Asamblea General Regional 38. Ahora, en lo que se refiere a la conformación de la Asamblea Regional, el artículo 42 del Estatuto establece lo siguiente:

Artículo 42: Conformación de la Asamblea Regional Cada Asamblea Regional del Movimiento Regional Independiente Regional "Cajamarca Siempre Verde" se conforma de la siguiente manera:
a. El representante del Comité Ejecutivo Regional que el Presidente designe, quien lo presidirá.
b. Los miembros del Comité Ejecutivo Regional.
c. Los Secretarios Generales de los Comités Provinciales de la Región d. Los secretarios Provinciales de Organización de la Región.

39. Esta conformación de la Asamblea General Regional, según la propia redacción del artículo citado, le corresponde al representante del Comité Ejecutivo Regional que el presidente designe, quien lo presidirá, a los miembros del Comité Ejecutivo Regional, a los secretarios generales de los Comités Provinciales de la Región y a los secretarios provinciales de Organización de la Región, no evidenciándose con certeza el cumplimiento estatutario al observar que no se cumple con el artículo 42 del Estatuto, conforme se puede advertir del considerando previo, toda vez que, fue el acta suscrita por fundadores, promotora, miembros del tribunal electoral y personero legal.

Conclusión 40. Teniendo en cuenta que el acto de democracia interna fue realizado por directivos de la organización política cuya inscripción fue declarada nula por parte del Pleno del JNE, mediante la Resolución Nº 00314-2018-JNE, del 28 de mayo de 2018, y al haberse efectuado la convocatoria a elecciones internas y subsiguientes actos partidarios por tales directivos, todos los actos posteriores también devienen en nulos, por lo que, el acto de democracia interna, resulta inválido e ineficaz.

41. Habiendo realizado el análisis e interpretación literal y sistemática a las normas citadas del estatuto del movimiento regional Cajamarca Siempre Verde, se tiene que el presidente ejecutivo no está facultado para convocar a una Asamblea General Regional por estar con mandato vencido; además, solo es posible convocar a una asamblea general eleccionaria con la finalidad de elegir al nuevo Comité Ejecutivo Regional cuya elección debe realizarse conforme a las normas de democracia interna previstas en el estatuto, lo que en el presente caso no ha sucedido porque se ha convocado a otra asamblea no eleccionaria con la finalidad de convalidar actos de democracia interna y cuyos dirigentes al 8 de junio de 2018 mantenían el mandato vencido.

42. Sobre la convocatoria a la Asamblea General Regional cuya publicación se realizó en el diario El Cumbe 7, se verifica que dicha convocatoria a la Asamblea donde se tuvo como agenda: i) prórroga de la vigencia del mandato de las autoridades de la organización política hasta el 31 de diciembre de 2018, ii) prórroga por el mismo periodo a los miembros del Tribunal Electoral Regional;
iii) convalidar los actos del proceso de democracia interna en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; se advierte una vulneración a la norma jerárquica estatutaria de la propia organización por no realizarse con una anticipación no menor de tres días a la fecha señalada, además, no ha sido convocada por un presidente con mandato vigente careciendo de validez para analizar y acreditar los demás actos realizados en ella; por lo tanto, dicho acta no puede generar ninguna consecuencia jurídica registral ni derechos políticos.

43. En virtud de lo expuesto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución impugnada, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al segundo análisis referido a la condición de directivos de quienes suscribieron dicha acta de Asamblea General Regional.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare INFUNDADO
el recurso de apelación interpuesto por Amado Jorge Rojas Cangahuala, personero legal de la organización política Cajamarca Siempre Verde; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00478-2018-JEE-CHTA/ JNE, del 4 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chota, que declaró fundada la tacha formulada por el ciudadano Leonides Sánchez Yarango contra la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca, presentada por la citada organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General 1
Carlos Cassaro Merino renunció al cargo de tesorero, el 19 de diciembre de 2013, inscribiéndose tal acto en el Asiento 8, del 3 de enero de 2014.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2385-2018-JNE La información más útil la encuentras en tu diario oficial Declaran infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Chancaybaños, provincia de Santa Cruz, departamento de Cajamarca
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2385-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-25

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