1/10/2019
Resolución Declaró Infundada Tacha Interpuesta RE 2402-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta en contra de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento Lima RE 2402-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018021827 COMAS - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018020147) ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta en contra de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento Lima
RE 2402-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018021827
COMAS - LIMA - LIMA
JEE LIMA NORTE 2 (ERM.2018020147)
ELECCIONES REGIONY MUNICIP2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Humberto Briceño Matta contra la Resolución Nº 00389-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró improcedente la tacha interpuesta contra la inscripción de David Rolando Quispe Martinez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con relación a la inscripción del candidato David Rolando Quispe Martinez El 19 de junio de 2018, Roberto Arbieto Dávila, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Comas, ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 (en adelante, JEE).
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Mediante la Resolución Nº 00242-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 29 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Comas, provincia y departamento de Lima de la aludida organización política.
Dicha lista incluyó como candidato a alcalde a David Rolando Quispe Martínez.
Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2
El 9 de julio, Manuel Humberto Briceño Matta formuló tacha contra David Rolando Quispe Martinez (en adelante, tachado), conforme el siguiente argumento:
a. Las elecciones internas realizadas en el distrito de Comas fueron realizadas por un órgano electoral conformado por tres miembros, por tal motivo, no cumplió con lo establecido en artículo 13 de su Estatuto, que precisa que el órgano electoral debe estar conformado por cinco (5) miembros.
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b. El Órgano Electoral Central (en adelante, OEC), mediante la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP , de fecha 2 de abril de 2018, modificó los estatutos de la organización política, respecto de la conformación de los Órganos Electorales Descentralizados, sin tener la facultad de hacerlo, ya que el único órgano para modificar el resultado sería el congreso nacional de la organización política.
El 10 de julio de 2018, el personero legal alterno de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo el siguiente argumento:
a. La elecciones internas en la que eligió a los candidatos para el Concejo Distrital de Comas, en el órgano electoral descentralizado estaba conformado por tres miembros tal como lo estipula la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, de fecha 2 de abril de 2018, por lo cual no incumplió con el Estatuto y Reglamento Electoral de la organización política.
Mediante la Resolución Nº 00389-2018-JEE-LIN2/ JNE, del 15 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Manuel Humberto Briceño Matta, por el siguiente fundamento:
a. El Órgano Electoral Descentralizado (en adelante, OED), del distrito de Comas, estaba integrada por tres miembros, tal como lo establece la Directiva Nº 02-2018-OEC-PDS, y en concordancia con el artículo 14 del Reglamento Electoral de la organización política.
El 20 de julio de 2018, Manuel Humberto Briceño Matta (en adelante, Recurrente), interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 00389-2018-JEE-LIN2/ JNE, conforme al siguiente argumento:
a. La organización política incumplió con lo establecido 13 del Estatuto de la organización política, que señala que el OED debe estar conformado por cinco miembros y no por tres miembros.
b. El Estatuto de la organización política, respecto a la conformación de los OED, fue modificado, mediante la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, de fecha 2 de abril de 2018, emitida por al OEC, sin tener la facultad de hacer dicha modificación.
c. La referida Directiva, se emitió después de la convocatoria a las elecciones internas de la organización política.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), refiere que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna establecidas en la citada ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política.
2. El artículo 20 de la citada Ley establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en órganos partidarios.
3. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (LEM), establece que dentro de los tres días calendario siguientes a la publicación de la inscripción de lista, cualquier ciudadano inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), y con
sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos o cualquier candidato a alcalde o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidaturas previsto en la presente ley o en la LOP.
Análisis del caso concreto 4. El problema central del caso radica en determinar si la organización política ha cumplido o no las normas sobre democracia interna, según los términos descritos en la tacha formulada por el recurrente.
5. Así, se aprecia que el cuestionamiento realizado oportunamente por el recurrente al ejercicio de la democracia interna de la organización política estaba únicamente circunscrito a sostener a que esta habría incumplido las normas sobre democracia interna, en la conformación de su Órgano Electoral Descentralizado, en virtud de que dicho órgano electoral se encontró integrado solo por tres miembros, pese a que el artículo 13 de su Estatuto establece que debe estar integrado por cinco miembros.
6. Sobre el particular, la LOP , en su artículo 19, establece que la elección de candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política, en tanto que, en el artículo 20, también prescribe que la elección de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un Órgano Electoral Central conformado por un mínimo de tres (3) miembros, precisando que dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados que funcionan en los comités partidarios.
7. Ahora bien, el artículo 13 del estatuto de la organización política dispone que "los OED contarán también con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por los respectivos Comités Ejecutivos y dos por el Órgano Electoral Central", de igual modo establece que "los órganos electorales adoptan sus decisiones por mayoría simple". En correspondencia con ello, el artículo 14 de su Reglamento Electoral, aprobado el 9 de noviembre de 2010, prescribe que "los órganos electorales descentralizados distritales se componen de tres miembros titulares y tres suplentes".
8. Asimismo, considerando que la organización política presenta un alcance nacional, es que el OEC, a fin de que se realice el proceso eleccionario interno en las circunscripciones en las que participarían del proceso de elecciones regionales y municipales 2018, determinó mediante la Directiva Nº 002- 2018-OEC-PDSP, en la cual se establece que es de estricto cumplimiento para las OED en considerar la elección de los tres miembros titulares electos e instalados, a fin de llevar a cabo las elecciones internas según el Cronograma Electoral, ya que resulta imposible para el OEC designar a dos (2)
miembros a todos los OED a nivel nacional e interferir en sus atribuciones.
9. El recurrente también argumenta que mediante la Directiva Nº 002-2018-OEC-PDSP, de fecha 2 de abril de 2018, el OEC modificó el Estatuto respecto a la conformación de los OED, pero dicha directiva, no modifica el Estatuto de la organización política, pues, a partir del de sus atribuciones establecidas en el reglamento electoral, el OEC emite directivas organizativas y procedimentales.
10. Aunado a ello, mediante Resolución Nº 001-2018-OEC-PDSP, de fecha 1 de marzo del presente año, se convoca a elecciones internas, y en el segundo párrafo del considerando de la citada resolución, se señala que los OED, deben cumplir con el cronograma electoral y las directivas que emita el OEC, por lo cual se determina que las directivas tienen que ser emitidas hasta antes de la conformación los OED, como ocurrió en el respectivo caso.
11. Entonces, a criterio de este órgano colegiado electoral, la conformación del OED de la organización política con un número mínimo de tres miembros no configura un supuesto de afectación de su Estatuto, no solo porque no se contrapone con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOP, sino, esencialmente, porque es aquella norma la que establece que sus decisiones se adoptan por mayoría simple. Además, resulta pertinente anotar que, en el propio Reglamento Electoral de la organización política, se establece que el número de miembros necesarios para conformar dicho órgano electoral es de tres integrantes. Cabe mencionar que esta última norma es, básicamente, la que rige los procesos electorales de la organización política, en sujeción al principio de especialidad.
12. Por último, cabe precisar que, este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución N. º 2756-2014-JNE, preciso que la conformación de los OED con tres miembros, no vulnera sus normas de democracia interna.
13. En mérito a lo antes expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera desestimar el recurso de apelación, confirmar la resolución venida en grado y ordenar al JEE que continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Humberto Briceño Matta; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00389-2018-JEE-LIN2/JNE, del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2, que declaró infundada la tacha interpuesta en contra de David Rolando Quispe Martínez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento Lima, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 2 continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2402-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta en contra de candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Comas, provincia y departamento Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2402-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-01-10
- Fecha de aplicacion : 2019-01-11
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