1/16/2019

Resolución Excluyó Candidata Regidora Concejo RE 2777-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que excluyó a candidata a regidora para el Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas RE 2777-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034372 BAGUA - AMAZONAS JEE BAGUA (ERM.2018029754) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lutswing Henly
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que excluyó a candidata a regidora para el Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas
RE 2777-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034372
BAGUA - AMAZONAS
JEE BAGUA (ERM.2018029754)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Lutswing Henly Becerra Guevara, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense, contra la Resolución Nº 00705-2018-JEE-BAGU/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que resolvió excluir a Marilú Orozco Vílchez, candidata a regidora por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00321-2018-JEE-BAGU/ JNE del 23 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Bagua (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos para el Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense.

Asimismo, mediante el Oficio Nº 1197-2018-DNFPE/ JNE, de fecha 27 de agosto de 2018, emitido por la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales del Jurado Nacional de Elecciones, se informó al JEE

que Marilú Orozco Vílchez candidata a regidora, registra antecedentes por el delito de lesiones leves, que obra en el Expediente Nº 99-0244 del Juzgado Mixto de Bagua.

En merito a ello se inició el procedimiento de exclusión a la mencionada, candidata (en adelante, excluida), por haber omitido la declaración de sentencia.

El 28 de agosto de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó sus descargos, en los cuales reconoce que la candidata tuvo dicha sentencia, pero que fue dada el 15 de setiembre de 1999, y que a la fecha la excluida no cuenta con antecedentes penales, judiciales y policiales, y que, de manera automática, se ordenó su rehabilitación; ante ello, dado el tiempo transcurrido desde la emisión de la sentencia, la excluida ha olvidado la existencia de dicho proceso.


Mediante la Resolución Nº 00705-2018-JEE-BAGU/ JNE, del 30 de agosto de 2018, el JEE declaró su exclusión por haber omitido, en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, la sentencia de dos años de pena suspendida, por el delito de lesiones leves, emitida por el Juzgado Mixto de Bagua y que obra en el expediente Nº 99-0244.

El 3 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00705-2018-JEE-BAGU/JNE, por los siguientes motivos:
a. La sentencia fue dada el 15 de setiembre de 1999, y que a la fecha la excluida no cuenta con antecedentes penales, judiciales y policiales, y que de manera automática se ordenó su rehabilitación de acuerdo como lo estipula el artículo 69 del Código Penal; y que fue condenada a una pena privativa de la libertad condicional (suspendida en su ejecución), según lo establece el artículo 61 del Código Penal, la condena se considera como no pronunciada, ante ello no existía la obligación de declararla, existiendo el derecho de perdón y olvido.
b. Para excluir a un candidato por omisión de consignar una sentencia condenatoria firme por delito doloso o con reserva de fallo, tiene que verificar que la condena tiene calidad de cosa juzgada y que se encuentre vigente, puesto que de haber cumplido la sentencia, no hay razón de ser consignar dicha información.
c. La exclusión restringe el derecho a la participación política consagrada en la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 6, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones. Este debe contener, entre otros datos, "La relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes [énfasis agregado]".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3, del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para las Elecciones Municipales (en adelante Reglamento)
prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, señala que el JEE dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP
o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

5. En esta línea de ideas, el considerando 7 de la Resolución Nº 47-2014-JNE establece que no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

Análisis del caso concreto 6. Se aprecia que la excluida, en el ítem VI - Relación de sentencias de su declaración jurada de hoja de vida, declaró que no tiene sentencia alguna.

7. Por lo cual queda demostrado que la excluida omitió consignar la sentencia de dos años de pena suspendida, por el delito de lesiones leves, emitida por el Juzgado Mixto de Bagua, el 15 de setiembre de 1999, que obra en el Expediente Nº 99-0244; de esta forma, incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento.

8. Cuestionando la exclusión de la candidata Marilú Orozco Vílchez, la organización política alega que el JEE
no ha tomado en consideración que dicha sentencia ya ha sido cumplida, en consecuencia, conforme al artículo 61 del Código Penal, no tiene obligación de declararla.

9. Sobre el particular, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento no sanciona el incumplimiento de sentencias, sino sanciona la no declaración de sentencias en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, como ocurre en el presente caso con la información que ha ocultado la excluida. Por lo tanto, si la excluida cumplió o no con lo ordenado en la sentencia emitida por el Juzgado Mixto de Bagua, el 15 de setiembre de 1999, que obra en el Expediente Nº 99-0244, resulta irrelevante para eximir de la causal de exclusión en la que incurrió.

10. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Lutswing Henly Becerra Guevara, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Fuerza Amazonense;
y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00705-2018-JEE-BAGU/JNE, del 30 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua, que resolvió excluir a Marilú Orozco Vílchez, candidata a regidora por la citada organización política, para el Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2777-2018-JNE Confirman resolución que excluyó a candidata a regidora para el Concejo Provincial de Bagua, departamento de Amazonas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2777-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-01-16
  • Fecha de aplicacion : 2019-01-17

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