2/18/2019

Fundada Tacha Formulada Contra Fórmula Lista RE 2828 -2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran fundada tacha formulada contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao RE 2828 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022857 CALLAO JEE CALLAO (ERM.2018019518) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran fundada tacha formulada contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao
RE 2828 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018022857
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018019518)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez en contra de la Resolución Nº 00447-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00206-2018-JEE-CALL/ JNE, del 27 de junio de 2018, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) admitió la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, presentada por la organización política Vamos Perú.

Con fecha 5 de julio de 2018, el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez formuló tacha contra la formula y lista de candidatos para el citado Gobierno Regional (fojas 120 a 123), señalando que el miembro del Comité Electoral Provincial del Callao Víctor Ángel Arrunategui Peña no es afiliado a la organización política Vamos Perú, y que solo tiene la condición de simpatizante. Sin embargo, los simpatizantes no pueden ser elegidos para ningún cargo de autoridad, por lo que el presidente del comité electoral mencionado no podía ser elegido como miembro y por ende todos sus actos son nulos, deviniendo la elección interna en nula.


El personero Legal Titular de la organización política con fecha 7 de julio de 2018 (fojas 73 a 89) absuelve el traslado de la tacha, indicando entre otros motivos que en artículo 18 de su estatuto no se encuentran señalados los comités electorales provinciales, debido a que es un órgano temporal solo para elecciones internas, pues su organización política reconoce como autoridad electoral a los miembros del tribunal electoral nacional, precisando error en el análisis del tachante al querer considerar al comité electoral provincial como una autoridad de la organización política. Además refiere que su estatuto permite a los simpatizantes a participar en el quehacer político para la marcha de partido, colaborando con su experiencia técnica o profesional, realizando cualquier labor dentro de la organización política.


Por medio de la Resolución Nº 00447-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, debido a que encontró contradicción entre su norma estatuaria y la reglamentaria, señalando además que esta última prevalece respecto de la anterior, por su carácter específico.

Frente a ello, el 28 de julio de 2018, el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00447-2018-JEE-CALL/ JNE, argumentando que la norma del propio partido Vamos Perú le da atribuciones y potestades a los comités electorales provinciales y establece que sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio para los demás órganos del partido, por lo que un comité electoral provincial que no tiene autoridad alguna y sus miembros no son autoridades, no tiene la capacidad de imponerse antes todos los órganos y autoridades del partido. Reiterando también que los simpatizantes no pueden tomar parte de los comités electorales provinciales, pues están impedidos de ser elegidos para un cargo de autoridad, como lo es ser miembro de un comité electoral provincial, por lo que
Víctor Ángel Arrunategui Peña no es afiliado y no podía ser miembro del comité electoral provincial del Callao.

No obstante, con fecha 9 de agosto de 2018, mediante Auto Nº 1, este Supremo Tribunal Electoral requirió al apelante que en el plazo de un día hábil cumpla con el reintegro del pago por el concepto de apelación contra la resolución que resolvió la tacha que interpuso contra la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, el cual fue notificado con fecha 16 de agosto del presente año; y con fecha 17 de agosto de 2018, el apelante cumplió, dentro del plazo otorgado, con presentar el comprobante de pago solicitado.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante el escrito presentado el día de la fecha, el personero legal de la organización política solicitó la nulidad de la programación de la vista de la causa señalada para el día de hoy, 7 de setiembre de 2018, debido a que según entiende, el tachante no cumplió con cancelar el reintegro del pago por concepto de apelación dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de publicada o notificada dicha disposición.

2. En relación con la notificación de la resolución de inadmisibilidad de un recurso de apelación, es importante precisar que, de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 36 del Reglamento, "si el JEE advierte la omisión de algunos de los [...] requisitos, otorga el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia", cuyo plazo se computa a partir del día siguiente de la notificación.

3. En el caso que nos atañe, se puede apreciar que el Auto Nº 1, fecha 9 de agosto de 2018, fue publicado en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el 15 de agosto del mismo año, y notificado formalmente el 16 de dicho mes y año, según se aprecia en la constancia de Notificación Nº 68962-2018-JNE. En tal sentido, se debe entender que al ser la notificación un acto procesal complejo, debido a que su publicación se efectuó un día y la cedula de notificación se completó al día siguiente, se entiende que esta se ha perfeccionado con fecha 16 de agosto de 2018; por tanto, es esta la fecha que da inicio al cómputo del plazo otorgado para la subsanación requerida por el Jurado Nacional de Elecciones, y siendo que el apelante presentó el comprobante de pago por el monto solicitado, con fecha 17 de agosto de 2018, se tiene que cumplió con el requerimiento efectuado.

4. En ese orden de ideas, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral desestimar el pedido de nulidad de la vista de la causa, dado que el tachante cumplió con el pago que le fue requerido dentro del plazo otorgado, sin que medie duda al respecto, por tanto, corresponde avocarse al conocimiento de la materia apelada.

Sobre la normativa aplicable 5. El artículo 35 de la Constitución Política del Perú reconoce que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos políticos individualmente o a través de las organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, pero a su vez establece que la ley es la que establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos.

6. Bajo el citado precepto constitucional, y a fin de asegurar que la participación política sea realmente efectiva, el artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP), prescribe que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado.

7. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, a efecto de determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política.

Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, una de las principales razones en que se basó la tacha formulada es que Víctor Ángel Arrunátegui Peña, miembro del Comité Electoral Provincial del Callao, que llevó a cabo las elecciones internas en dicha circunscripción electoral el 24 de mayo de 2018, no se encuentra afiliado a la organización política Vamos Perú, tal como lo prevén sus normas estatutarias.

9. Sobre el particular, el estatuto de la organización política Vamos Perú establece las siguientes normas respecto a la participación de los simpatizantes y afiliados dentro de la citada agrupación:

Artículo 8.- Son derechos de los afiliados:
a. Elegir y ser elegido para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos.
[...]
Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido. Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad.

10. De las normas expuestas, se advierte que el estatuto partidario realiza una clara distinción entre los actores que participan en el desarrollo de las actividades de la organización política: "simpatizantes" y "afiliados".

Así, se tiene que el mencionado artículo 11 establece de manera clara y expresa que los simpatizantes tienen voz pero no voto dentro de la organización política, no siendo posible que sean elegidos para algún cargo de autoridad. En ese sentido, el precitado artículo es claro al delimitar el campo de acción de los simpatizantes, quienes, sin afiliarse expresamente al partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos, morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas áreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del partido.

11. En cuanto a los afiliados, el artículo 8 de la norma estatutaria le otorga determinadas prerrogativas y derechos a quienes ostenten tal condición, en tanto, a diferencia de los simpatizantes, estos han logrado superar los requisitos y filtros establecidos para obtener dicha calidad al interior de la organización política, requisitos que se encuentran preestablecidos en el artículo 6 del estatuto 1
.

12. Ahora bien, de acuerdo con el Acta de Elecciones Internas de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales, de fecha 24 de mayo del 2018, emitida y suscrita por los miembros del Comité Electoral Provincial del Callao de la organización política Vamos Perú, esté órgano colegiado llevó a cabo el proceso eleccionario interno para elegir a la lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao.

13. De la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas del Sistema del Registro de Organizaciones Políticas (SROP), se aprecia que Víctor Ángel Arrunátegui Peña, miembro del Comité Electoral Provincial del Callao, no se encuentra afiliado a dicha organización política. En ese sentido, de acuerdo con las normas estatutarias señaladas en el quinto considerando del presente pronunciamiento, al tener la condición de simpatizante, Víctor Ángel Arrunátegui Peña se encontraba impedido para desempeñar el cargo de miembro del referido comité electoral.

14. En ese sentido, la afiliación constituye un requisito sine qua non para ser integrante del comité electoral de la organización política Vamos Perú, ya que ello está establecido de manera clara e indubitable en su estatuto, por lo que interpretarlo de otro modo constituiría una grave afectación a los estamentos de la propia organización política, ya que establece que una persona que desea
ostentar un cargo dentro de dicha agrupación debe pasar por los filtros establecidos por ella para alcanzar la condición de afiliado.

15. Sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe precisar que si bien el reglamento electoral de la organización política, en contraposición a lo dispuesto en el estatuto, establece que no se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos, por jerarquía normativa, el estatuto prevalece sobre lo que disponga el reglamento electoral u otro tipo de normativa interna que expida la organización política para autorregularse.

Asimismo, resulta pertinente mencionar que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ya ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al criterio adoptado en este pronunciamiento, entre otras, en las siguientes Resoluciones Nº 586-2018-JNE y 1676-2018-JNE, del 9 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente.

16. En este punto, resulta importante reafirmar la naturaleza del proceso electoral, el cual está sujeto a plazos perentorios y preclusivos lo cual implica que cada una de sus etapas deba cerrarse definitivamente en el plazo legalmente fijado. De ahí que los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica deben ser optimizados en la medida de lo posible, a fin de no afectar el calendario electoral, el proceso electoral en sí mismo, ni el de conjunto de las organizaciones políticas.

17. Por consiguiente, al advertirse que la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, presentada por la organización política Vamos Perú, fue elegida sin observar las normas sobre democracia interna, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y, reformándola, declarar fundada la tacha formulada contra la referida lista de candidatos.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del Señor Magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez, REVOCAR la Resolución Nº 00447-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, y, REFORMÁNDOLA, declarar FUNDADA la tacha formulada contra la formula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao, departamento de Lima, presentada por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la vista de causa programada para el día de la fecha, solicitada por Jose Manuel Villalobos Campana, personero legal de la organización política Vamos Perú, con fecha 17 de agosto de 2018 y reiterado en su informe oral.

Artículo Tercero.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con el trámite correspondiente Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018022857
CALLAO
JEE CALLAO (ERM.2018019518)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.

EL VOTO EN MINORÍA DEL MAGISTRADO JORGE
ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez en contra de la Resolución Nº 00447-2018-JEE-CALL/JNE, del 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, emito el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante el escrito presentado el día de la fecha, el personero legal de la organización política solicitó la nulidad de la programación de la vista de la causa señalada para el día de hoy, 7 de setiembre de 2018, debido a que según entiende, el tachante no cumplió con cancelar el reintegro del pago por concepto de apelación dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de publicada o notificada dicha disposición.

2. En relación con la notificación de la resolución de inadmisibilidad de un recurso de apelación, es importante precisar que, de conformidad con el numeral 1.1 del artículo 36 del Reglamento, "si el JEE advierte la omisión de algunos de los [...] requisitos, otorga el plazo de un día hábil para la subsanación correspondiente, bajo apercibimiento de declarar su improcedencia", cuyo plazo se computa a partir del día siguiente de la notificación.

3. En el caso que nos atañe, se puede apreciar que el tachante no señaló domicilio dentro del radio urbano y no presentaba casilla electrónica, motivo por el cual la notificación del Auto Nº 1, fecha 9 de agosto de 2018, fue efectuado vía publicación en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, el 15 de agosto del año en curso, conforme se puede apreciar de la Búsqueda de Expediente en la referida página web.

4. Posteriormente, el 16 de agosto de este año, se elaboró la constancia de notificación del referido Auto 1;
sin embargo, dicho acto, que únicamente debió dar fe de la fecha de publicación del documento en el sistema, registró como fecha de notificación el 16 de agosto.

5. Por consiguiente, habiéndose acreditado el error incurrido en la fecha de emisión de la constancia de notificación del Auto 1, debe entenderse que el mismo fue publicado el 15 de agosto, y por lo tanto el plazo para subsanar la omisión advertida venció el 16 de agosto, con lo cual la subsanación efectuada con fecha 17 de agosto de 2018 por el tachante resultaba extemporánea.

6. En ese orden de ideas, dicha situación ameritaba hacer efectivo el apercibimiento contenido en el Auto Nº 1, y declarar la improcedencia del recurso de apelación, sin perjuicio de ello, en atención a que la misma no fue advertida oportunamente, considero conveniente exponer las razones de fondo del presente voto en minoría.

Análisis del caso concreto 7. Mediante la Resolución Nº 00447-2018-JEE-CALL/ JNE, de fecha 25 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Callao declaró infundada la referida tacha interpuesta por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, debido a que no encontró contradicción entre su norma estatuaria y la reglamentaria, señalando además que esta última prevalece respecto de la anterior, por su carácter específico.

8. Al respecto, es preciso mencionar que mediante la Resolución Nº 586-2018-JNE, del 9 de julio de 2018, este Supremo Tribunal electoral resolvió un caso similar donde, entre otros, se cuestionaba la conformación del Comité Electoral Provincial por personas no afiliadas a la organización política, siendo que en dicho caso emití un voto en minoría, cuya posición ratifico para el presente caso conforme a las siguientes consideraciones.

9. Con relación a la observación del JEE respecto a que uno de los miembros del comité electoral provincial, que participaron en las elecciones internas, del 24 de mayo de 2018, no se encuentran afiliados al citado partido político, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto de la organización política, el cual señala lo siguiente:

Artículo 11.- Se denominan simpatizantes a las personas mayores de 18 años de edad que, sin afiliarse expresamente al Partido o estando en periodo de evaluación para ello, son afines a sus principios éticos morales y colaboran en su quehacer político a través de su participación en diversas aéreas, brindando su aporte técnico o profesional, o que contribuyen de cualquier otra forma apoyando la marcha del Partido.

Los simpatizantes en las reuniones a las que fueran convocados, tienen derecho a voz, pero no a voto, ni a ser elegidos para algún cargo de autoridad [énfasis agregado].

10. Asimismo, de la revisión completa del Estatuto, y, en especial, del título quinto denominado "De la elección de candidatos para procesos electorales generales, regionales y municipales - Normas de democracia interna", no se contempla la existencia de una exigencia expresa de afiliación a los miembros del Comité Electoral Provincial.

11. De ello, se puede inferir que, conforme a lo señalado en el artículo 11 del Estatuto, la organización política requiere una condición distinta a la de simpatizante para ser elegido como autoridad al interior de la misma.

A su vez, en el artículo 8 del Estatuto, la organización política les reconoce a los afiliados el derecho a "Elegir y ser elegidos para cargos directivos y para candidatos a cargos elegibles por votación en listas que auspicie el Partido, de acuerdo al Estatuto y reglamentos".

12. Por ello, si asumimos que la disposición contenida en el artículo 11 del Estatuto da a entender que para ser elegido en algún "cargo de autoridad" se requiere de afiliación a la organización política, corresponde verificar qué cargos directivos se encuentran formalmente reconocidos por la organización política en su norma máxima.

13. Sobre este punto cabe remitirnos al artículo 18 del Estatuto, el cual desarrolla la estructura partidaria de la organización política, conforme a lo siguiente:

ARTÍCULO 18.- La estructura partidaria de "Vamos Perú" se basa y fundamenta en el principio de la descentralización política y administrativa; de acuerdo a la división política vigente y podrá contar con el mismo número de órganos regionales, provinciales y distritales como regiones, provincias y distritos existan en el Perú.

Sus órganos son:
a. A NIVEL NACIONAL
1) El Congreso Nacional.

2) La Presidencia del Partido.

3) El Comité Ejecutivo Nacional.

4) La Comisión Nacional de Política.
b. ÓRGANOS RELACIONADOS DIRECTAMENTE
CON LA PRESIDENCIA
1) El Gabinete de Asesoramiento.

2) La Comisión Nacional de Ideología y Plan de Gobierno.

3) La Comisión Nacional de Ética y Disciplina.

4) El Jefe de la Oficina de Administración.

5) La Comisión Nacional de Prensa.
c. ÓRGANOS FUNCIONALES DEL PARTIDO
1) El Tribunal Nacional de Ética, Moral y Disciplina.

2) El Tribunal Electoral Nacional.

3) Los Personeros ante los organismos electorales.

4) El Consejo Nacional de Escalafón.
d. ÓRGANOS DE BASE PARTIDARIA
1) El Comité Ejecutivo Regional.

2) El Comité Ejecutivo Provincial.

3) El Comité Ejecutivo Distrital.

4) El Comité Zonal.

14. De dicha estructura se advierte que no se ha considerado al Comité Electoral Provincial como parte de la estructura de cargos de la organización política, el cual tampoco ha sido mencionado en el resto de artículos del referido Estatuto, con lo cual la única referencia al órgano electoral sobre el cual deba verificarse la afiliación de sus miembros resulta ser el Tribunal Electoral Nacional.

15. Por consiguiente, en la medida que el Comité Electoral Provincial no constituye uno de los órganos reconocidos en la estructura partidaria de la organización política, y siendo que el requisito de afiliación partidaria se exige respecto de autoridades integrantes de tal estructura, no resulta razonable extender dicho requisito a los miembros del Comité Electoral Provincial, no resultando amparable realizar una interpretación extensiva de la normativa interna de la organización política que genere una limitación al ejercicio de su derecho de participación política.

16. Por lo demás, cabe resaltar el hecho de que la afiliación no constituye un requisito exigido legalmente para participar, sea como candidato o miembro de un órgano electoral descentralizado, en un proceso de elección interna de candidatos, por el contrario, debe recordarse que la propia LOP prevé la posibilidad de que los ciudadanos no afiliados participen como votantes en un proceso de elecciones internas (artículo 24, literal a, de la LOP), ello en aras de optimizar los principios de transparencia y consolidar la legitimidad democrática de los candidatos que participarán en representación de una organización política en el marco de una contienda electoral, así como facilitar el ejercicio del derecho a la participación política de los ciudadanos.

17. Por lo tanto, en el caso en concreto, en estricto respeto del principio de autonomía privada y de las atribuciones que le confiere la propia LOP a las organizaciones políticas, considero que la afiliación no puede constituir un requisito para ser integrante de un Comité Electoral Provincial cuando el Estatuto de la organización no lo contemple así, de manera clara e indubitable, por lo que, en mi opinión, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, confirmar la decisión del JEE, disponiendo que dicho órgano electoral continúe con el trámite correspondiente.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI
VOTO es por que se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Aquiles Lázaro Chávez, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00447-2018-JEE-CALL/JNE, de fecha 25 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Callao, que declaró infundada la tacha que formuló en contra de la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao por la organización política Vamos Perú, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018 y, DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con la calificación de la mencionada solicitud de inscripción de la lista de candidatos.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 6.- Podrán ser miembros afiliados de "VAMOS PERU" todos los ciudadanos mayores de 18 años, sin discriminación de raza, sexo, credo o condición social, y que cumplan con los requisitos siguientes:
a. Estar totalmente de acuerdo con los fundamentos, principios, Ideario y Estatuto del Partido, comprometiéndose a respetarlos, y hacerlos respetar, así como los reglamentos y cualquier otra disposición emanada de sus órganos de gobierno.
b. Haber solicitado formalmente su afiliación llenando la documentación correspondiente y/o adhiriéndose a un comité provincial o distrital de Vamos Perú.
c. No tener antecedentes policiales, judiciales, penales.
d. No pertenecer a otro partido o movimiento político.
e. Haber sido aceptado por el Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión de Admisión o el Comité Ejecutivo correspondiente de su jurisdicción, teniendo en cuenta su domicilio habitual.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2828 -2018-JNE Declaran fundada tacha formulada contra la fórmula y lista de candidatos para el Gobierno Regional del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2828 -2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-19

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