2/24/2019

Improcedente Solicitud Vacancia Presentada Contra RE 2920-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran improcedente solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima RE 2920-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00487-A01 SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran improcedente solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
RE 2920-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00487-A01
SAN JUAN DE MIRAFLORES - LIMA - LIMA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Augusto Miyashiro Miyagui, en contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018, que dispuso no admitir a trámite la solicitud de vacancia presentada contra Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista los Expedientes Nº J-2017-00487-T01, J-2016-01394-A01 y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


Solicitud de vacancia (Expediente Nº J-2017-00487-T01)
Con fecha 11 de diciembre de 2017, Augusto Miyashiro Miyagui, Juan Antonio Herbias Robles y Eddy Gastón Torres Salazar solicitaron la declaratoria de vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por los siguientes fundamentos:

- El cuestionado alcalde pactó, concertó y coordinó con Wilfredo Freddy Alayo Jiménez, gerente de Desarrollo Urbano, y con Rodrigo Tueroconza Uscata, presidente de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores.
- La contratación de la transferencia de los derechos de posesión, entrega y recepción ilegal de la Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015, del inmueble destinado a servicio público, de propiedad de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, inscrito en el Certificado Literal Nº PO3058380 (sic), ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta, mz. "F", lote 3, sector José María Arguedas, San Juan de Mirafl ores, Lima.

- El objetivo concreto e ilegal del alcalde, el gerente y el presidente era que una vez obtenida la constancia, la asociación inicie la construcción de estands en un edificio de cinco pisos, con un área total de 5400 m 2
, para repartirse entre ellos, algunos regidores de la jurisdicción y otros gerentes, las ganancias producto de las ventas de los estands.
- Ninguna autoridad política, municipal y administrativa tiene la facultad legal para, vía constancia de posesión, entregar a un administrado la propiedad de bien inmueble de la Municipalidad, máxime si la misma corre inscrita en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
- Mediante el Expediente Nº 427-2015, de fecha 7 de enero de 2015, el presidente de la asociación ofreció donar al Concejo Municipal del Distrito de San Juan de Mirafl ores 254.30 m 2 de concreto para pavimento rígido, para que el alcalde ejecute la construcción de obras públicas, cuyo valor es equivalente a la suma de S/ 104,726.32 (ciento cuatro mil setecientos veintiséis con 32/100), concreto supuestamente donado que nunca se vio en una obra pública municipal, siendo que en sesión extraordinaria del concejo municipal, del 20 de febrero de 2015, se aprobó la citada donación, omitiéndose el procedimiento tributario.
- Mediante el Expediente Nº 1003-2015, de fecha 12 de enero de 2015, el presidente de la asociación, sabiendo que el inmueble era de propiedad de la municipalidad y era para uso de servicio público de parque/jardín, por lo que era imposible acreditar la posesión, solicitó al alcalde la expedición de la constancia de posesión.
- Mediante el Expediente Nº 40367-2015, de fecha 24 de setiembre de 2015, los vecinos informaron tales hechos a la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) y a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, hoy Organismo de la Propiedad Informal.
- Mediante el Oficio Nº 4562-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 11 de octubre de 2016, la SBN señaló que la afectación de uso de parque/jardín se mantenía intacta, estando obligada la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores a garantizar el cumplimiento de la finalidad asignada al predio.
- Mediante el Oficio Nº 5446-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 22 de noviembre de 2016, la SBN
señaló que a través de la Resolución Nº 1151-2015/SBN-DGPE-SDAPE, del 23 de noviembre de 2015, dispuso la inscripción de dominio del predio a favor del Estado - (SBN), conservando la afectación de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores.
- Para cubrir los actos ilegales de otorgamiento de la constancia de posesión y construcción ilegal sobre el predio controvertido, el alcalde ordenó que se emita el Informe Nº 235-2016-SGFCYSA-GSCCM-MDSJM, del 7 de junio de 2016, donde se señaló que la asociación infringió el Código 7.2.01 de la Ordenanza Nº 243-2013-MSJM, por ejecución de obras sin contar con la licencia de funcionamiento, siendo que este acto fue emitido para que sirva de justificación ante un eventual pedido de vacancia.

A continuación, señala medios probatorios, precisando que, de conformidad con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los administrados no están obligados a entregar instrumentos públicos de expedientes administrativos que obran en la administración pública del Estado:
a) La copia literal de la Partida Nº 3058380 del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta, mz. "F", lote 3, sector José María Arguedas, San Juan de Mirafl ores (fojas 18 a 22).
b) Copia de la credencial del alcalde cuestionado (fojas 23).
c) Copia literal de la Partida Nº 11271503, de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores (fojas 24 a 30).
d) Ficha RUC Nº 20502809181 de la Asociación de Comerciantes Mercado José María Arguedas Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores (fojas 31 y 32).
e) Acuerdo de Concejo Nº 010-2015/MSJM, del 20 de febrero de 2015 (fojas 33 a 41).
f) Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015, expedida por la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores (fojas 42).
g) Expediente Nº 34907-15, del 24 de setiembre de 2015 (fojas 43 y 44).
h) Ocurrencia de Calle Común Nº 6001589, del 1 de setiembre de 2015 (fojas 45 y 46).
i) Expediente Nº 40367-2015, del 24 de setiembre de 2015 (fojas 47).
j) Oficio Nº 087-2015/SBN/DGPE-SDS, de fecha 23 de enero de 2015 (fojas 48 y 49).
k) Oficio Nº 1225-2015-MINAM/PP, de fecha 19 de diciembre de 2015 (fojas 50 y 51).
l) Oficio Nº 134-2016-COFOPRI/PP, de fecha 19 de abril de 2016 (fojas 52 y 53).
m) Oficio Nº 4582-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 11 de octubre de 2016 (fojas 54).
n) Oficio Nº 5446-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 22 de noviembre de 2016 (fojas 55).
o) Informe Nº 235-2016-SGFCSA-GSCCM-MDSJM, de fecha 6 de abril de 2016 (fojas 56 a 59).
p) Informe Nº 235-2016-SGFCYSA-GSCCM-MDSJM, de fecha 7 de abril de 2016 (fojas 60).

Descargos de la autoridad edil cuestionada Con fecha 9 de febrero y 7 de setiembre de 2018, mediante escritos de fojas 272 a 294 y 758 a 781, el alcalde Javier Ernesto Altamirano Coquis formuló sus descargos, señalando lo siguiente:
a) Que Juan Antonio Herbias Robles domicilia en el jr. Huallaga Nº 273, distrito y provincia del Santa, departamento de Áncash, es decir, no es vecino del distrito de San Juan de Mirafl ores, no se encuentra legitimado para solicitar la vacancia, por lo tanto, debe declararse improcedente su solicitud.
b) Que el concreto de pavimento donado al concejo municipal por el presidente de la asociación fue usado en obras públicas, precisando que la aplicación de las normas tributarias a decir de la parte solicitante, que habrían sido omitidas, son aplicables al donante y no al beneficiario.
c) En cuanto a la entrega de la Constancia de Posesión, la cual es materia de nulidad, refiere que él no inicia la posesión, esta se venía ejerciendo desde el año 2005, antes de ser alcalde.
d) No tiene sustento la afirmación que se le imputa sobre reparto de ganancias obtenidas como producto de la venta privada.
e) Que el Expediente Nº 34907-2015, la Ocurrencia de Calle Común Nº 6001589, y el Expediente Nº 40367-2015, promovidos por los vecinos, fueron ingresados con posterioridad a las acciones tomadas por la municipalidad.
f) Mediante el Expediente Nº J-2016-1394-T01, del 21 de noviembre de 2016, Félix Benisio Rodríguez Asto y otros vecinos presentaron una solicitud de vacancia por la misma causal en su contra, basada en los mismos hechos y con las mismas pruebas que adjunta a la presente, siendo que por Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM, del 24 de enero de 2017, se rechazó el pedido; y, mediante Resolución Nº 0301-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundada la solicitud de vacancia, en consecuencia, se confirmó el acuerdo de concejo impugnado; resolución contra la cual no se interpuso recurso extraordinario, por lo que se dispuso su archivo definitivo.
g) En la presente solicitud de vacancia no se ha presentado ningún elemento nuevo que justifique una nueva valoración de los hechos que fueron evaluados en el Expediente Nº J-2016-1394-T01, y que ahora con diferentes administrados pretende que se revaloren; más aún cuando las mismas pruebas fueron presentadas con anterioridad.
h) No se ha cumplido con adjuntar un contrato, tan solo se hace referencia a una supuesta Constancia de Posesión de la municipalidad a la Asociación de Comerciantes del Mercado José María Arguedas de una parte de un predio inscrito en la Ficha Nº PO3058380, destinado al uso de parque/jardín, cesión que niega en todos sus extremos.
i) Siendo que la municipalidad tiene afectado en uso, el terreno no puede ceder gratuitamente una propiedad de
la que no es titular, existiendo un imposible jurídico en la causal de vacancia invocada.
j) El concreto fue recibido y usado en la pavimentación de la av. San Juan, entrada del A.H La Rinconada, conforme consta en el Informe Nº 2076-2016-SGOP/ GDU/MDSJM, del 28 de diciembre de 2016.
k) Que las construcciones realizadas fueron paralizadas el 18 de agosto de 2015, conforme a los informes de la Subgerencia de Fiscalización, Control y Sanciones Administrativas, mucho antes de la constatación policial, del 1 de setiembre de 2015. En la fecha se ha impuesto sanciones de multa, clausura y demolición, las que se ejecutarán cuando concluya el debido proceso, precisándose que se encuentra judicializado.
l) La municipalidad no es propietaria del predio, por lo tanto, no está facultada para disponer.
m) Del acervo documentario no obra contrato alguno con los comerciantes del Mercado José María Arguedas;
tampoco un acuerdo de concejo que apruebe la cesión gratuita a los comerciantes.
n) No tiene ningún interés o confl icto de intereses con la Asociación de Comerciantes José María Arguedas.
o) Que el apelante Augusto Miyashiro Miyagui interpone recurso de apelación solo contra el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018, no hace ninguna referencia al Acuerdo de Concejo Nº 004-2018/MSJM, y bajo el principio tantum appellatum quantum devolutum el recurso de apelación solo deberá revisar el acuerdo impugnado, referido a la legitimidad para obrar de Juan Antonio Herbias Robles.

Ofrece en calidad de medios probatorios el Asiento Nº 0001 de la Partida Nº P03058380, con el cual prueba que el titular del predio es Cofopri, la copia de la Partida Nº 11271503 de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas y la copia de la demanda contenciosa administrativa sobre nulidad de la Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, del 15 de enero de 2015 (Expediente Nº 00058-2018-0-3002-JR-CI-01).

Pronunciamiento del concejo municipal En el Acta de Sesión Extraordinaria, del 14 de febrero de 2018 (fojas 738 a 750), el Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, acordó lo siguiente:
i. Por diez votos a favor y tres en contra, el referido concejo municipal acordó no admitir a trámite la solicitud de vacancia presentada por Juan Antonio Herbias Robles contra el alcalde, por falta de legitimidad para obrar, decisión que se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018 (fojas 465 y 466).
ii. Por catorce votos, se rechazó la solicitud de vacancia contra Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, decisión que se formalizó con el Acuerdo de Concejo Nº 004-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018 (fojas 467 a 477).

Sobre el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la vacancia Con escrito, de fecha 12 de marzo de 2018 (fojas 482
a 487), Augusto Miyashiro Miyagui interpuso recurso de apelación contra del Acuerdo de Concejo Nº 003-2018/ MSJM, del 14 de febrero de 2018 [sic], que dispuso no admitir a trámite su solicitud de vacancia, por los siguientes fundamentos:
a) Se emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto materia de controversia que acredita la entrega ilegal de una constancia de posesión de un inmueble de propiedad de la Municipalidad inscrita en la Sunarp Nº PO3058380 para uso público de parque/jardín, ubicado en la mz. "F", lote 3, sector José María Arguedas, Pamplona Alta, San Juan de Mirafl ores Lima, debiéndose declarar fundado en todos su extremos su recurso de apelación.
b) Las pruebas de cargo ofrecidas no han sido materia de análisis y valoración objetiva por el concejo municipal.
c) Que en calidad de nuevas pruebas ofrece, señalando que del Informe de Verificación Nº 012-2015-LAHE-SGOPCGT-GDU-MSJM, del 15 de enero de 2015 se acredita que, por orden directa del alcalde, el Técnico de la Oficina de Catastro, Luis Hernández Escobedo, opinó favorablemente para que se emita una constancia de posesión de un inmueble de propiedad de la municipalidad a favor de la asociación.
d) Que pese a la Resolución de Sanción Nº 3205-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, del 8 de agosto de 2016, por la cual se impuso una multa en contra de la asociación ascendente a S/ 378,650.00 y la paralización de la obra, se construyó un edificio de cinco pisos.
e) Que la municipalidad no emitió ninguna resolución cautelar que garantice el pago de la multa.
f) Que pese a la demolición ordenada por la Resolución de Sanción Nº 3205-A-2016-SGFCSA/GSCCM/MDSJM, esta nunca se ejecutó.
g) Que la Queja presentada por la Defensoría del Pueblo (Expediente Nº 0120-2017-002890) no tuvo respuesta.
h) Que no se realizó ninguna acción de recuperación del predio, por lo que alcalde habría incurrido en delitos previstos en los artículos 313 y 314 del Código Penal.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Corresponde determinar si Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, incurrió en la causal de vacancia de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Se advierte que del escrito de apelación interpuesto por Augusto Miyashiro Miyagui, de fecha 12 de marzo de 2018, el apelante cuestiona el Acuerdo de Concejo Nº 003-2018/MSJM, del 14 de febrero de 2018, sin embargo, de los fundamentos expuestos, lo que cuestiona es el Acuerdo de Concejo Nº 004-2018/MSJM, de la misma fecha, por lo que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, emitirá pronunciamiento en este extremo.

2. Se tiene el escrito presentado por Matías Félix Paulino López, Damián Cosme Aguilar Huamaní, Félix Benisio Rodríguez Asto, Wagner Rojas Ortiz, José Orlando Mena Vite Edwin Escriba Arango y Nicolás Sucasaca Quispe (no suscribe la solicitud), en representación del Pueblo Joven Pamplona Alta del distrito de San Juan de Mirafl ores, de fecha 28 de agosto de 2018, presentado en el Expediente J-2017-487-T01, mediante el cual solicitan que se autorice la intervención como tercero coadyuvante litisconsorcial.

Con respecto a la solicitud presentada por los representantes del Pueblo Joven Pamplona Alta, la LOM, no establece este tipo de intervención, sin embargo, por reiterada jurisprudencia, se admite las solicitudes de adhesión para cuyo efecto el mismo debe de presentarse antes de que el concejo distrital emita pronunciamiento en primera instancia, en el presente expediente la solicitud se presentó posterior al pronunciamiento emitido a través de los Acuerdos de Concejo Nº 003-2018/MSJM y Nº 004-2018/MSJM, ambos de fecha 14 de febrero de 2018, por lo que se debe declarar improcedente la solicitud de fecha 28 de agosto de 2018.

Sobre la causal de vacancia de restricciones a la contratación 3. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

4. En tal sentido, mediante la Resolución Nº 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, este órgano colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, dispuso un test de tres pasos para la valoración
de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM.

5. Dicho ello, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, de 12 de noviembre de 2013 y Nº 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo algunas), señala que la determinación de la causal de vacancia por infracción de las restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero.
c) Si se verifica que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

6. Ahora bien, este órgano colegiado estima pertinente resaltar que el hecho de que una determinada conducta de un alcalde o regidor no cumpla, de ser el caso, de manera concurrente con los elementos expuestos en el fundamento anterior, no supone en modo alguno una validación o aceptación de la referida actuación.

Análisis del caso concreto 7. Se tiene que, en el Expediente Nº J-2016-01394-A01, se solicitó la vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, por haber incurrido en la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, ello debido a que el alcalde ha cedido gratuitamente a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta, presidida por Rodrigo Tueroconza Uscata, el predio de la municipalidad ubicado en el lote 3, manzana F, sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, inscrito en la Partida Nº P03058380, el que estaba destinado para uso "parque/jardín".

8. Así mediante la Resolución Nº 0301-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, Declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por Víctor Fernando Lucero Valer, Félix Benisio Rodríguez Asto, Damián Cosme Aguilar Huamaní, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango y Matías Félix Paulino López, y, en consecuencia, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 002-2017/MSJM, del 24 de enero de 2017, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, además, dispuso remitir copias autenticadas de los actuados a la Contraloría General de la República y a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores de Lima Sur, a efectos de que procedan conforme a sus competencias.

9. En el presente caso, se solicita la vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, a quien se le imputa la transferencia de los derechos de posesión mediante la entrega de la Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015, del inmueble destinado a servicio público, de propiedad de la Municipalidad de San Juan de Mirafl ores, inscrito en el Certificado Literal Nº PO3058380 (sic), ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta, mz.
"F", lote 3, sector José María Arguedas, San Juan de Mirafl ores, Lima a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, que estaba destinado para uso "parque/jardín", y que producto de la construcción y venta de estands, generó el reparto de ganancias.

10. Asimismo, el solicitante para acreditar su pretensión adjuntó medios probatorios, que ya fueron materia de análisis y pronunciamiento en el expediente Nº J-2016-01394-A01, dentro de los cuales se encuentran:
a) Copia literal de la Partida Nº 3058380 del inmueble ubicado en el Pueblo Joven Pamplona Alta, mz. "F", lote 3, Sector José María Arguedas, San Juan de Mirafl ores.
b) Copia literal de la Partida Nº 11271503 de la Asociación de Comerciantes Mercado José María Arguedas.
c) Acuerdo de Concejo Nº 10-2015/MSJM, de fecha 20 de febrero de 2015.
d) Constancia de Posesión Nº 0006-2015-SGOPCGT-GDU-MDSJM, de fecha 15 de enero de 2015.
e) Expediente Nº 34907-2015, del 20 de agosto de 2015.
f) Ocurrencia de Calle Común Nº 6001589, del 1 de setiembre de 2015, y Expediente Nº 40367-2015, del 24 de setiembre de 2015.
g) Oficio Nº 087-2015/SBN/GDPE-SDS, de fecha 23 de enero de 2015.
h) Oficio Nº 1225-2015-MINAM/PP, de fecha 19 de diciembre de 2015.
i) Acta de Sesión Extraordinaria, de fecha 20 de febrero de 2015.
j) Oficio Nº 5446-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 22 de noviembre de 2016.
k) Oficio Nº 4582-2016/SBN-DGPE-SDAPE, de fecha 11 de octubre de 2016.

11. El Concejo Distrital de San Juan de Mirafl ores, en sesión extraordinaria de fecha 14 de febrero de 2018, por mayoría, rechazaron la vacancia de Javier Ernesto Altamirano Coquis, bajo el argumento de que no existen nuevas pruebas que sustenten la solicitud de vacancia ni fundamentos legales, y que ya anteriormente se vio una solicitud de vacancia por estos mismos hechos.

12. En mérito a ello, mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, Augusto Miyashiro Miyagui, interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que rechazó su solicitud de vacancia, manifiesta reafirmarse en el contenido literal de los documentos fácticos y jurídicos, sobre la prueba de cargo precisa que el concejo municipal no valoró sus pruebas ofrecidas y no emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, asimismo, adjuntó, como medios probatorios nuevos, los siguientes:
a) Informe de Verificación Nº 012-2015-LAHE-SGOPCGT-GDU-MSJM, de fecha 15 de enero de 2015.
b) Resolución de Sanción Nº 3502-2016-SGFCSA/ GSCCM/MDSJM, de fecha 8 de agosto de 2016.
c) Memorándum Nº 24-2018-SGEC-GR/MDSJM, de fecha 12 de enero de 2018 (fojas 512)
d) Resolución de Sanción Nº 3502-A-2016-SGFCSA/
GSCCM/MDSJM.
e) Expediente Nº 0120-2017-002890, queja presentada ante la Defensoría del Pueblo.

13. Sin embargo, del análisis de los documentos adjuntados como nuevos medios probatorios, no se tiene ningún documento que determine la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término; asimismo, los DVD adjuntados, donde se explica las razones de la vacancia y de la venta de los últimos estands, tampoco pueden ser considerados como nuevas pruebas, ya que no se tiene certeza de la fecha y hora de la grabación ni identificación de las personas que participan, además el audio de audiencia del Expediente Nº J-2016-01394-A01, no puede ser considerada como prueba.

14. Como parte de los argumentos de defensa de la autoridad cuestionada, se ha denunciado la aplicación del ne bis in idem ante la existencia de nuevos medios probatorios y, por otro lado, en el recurso de apelación, el recurrente manifiesta aportar nuevo caudal probatorio, circunstancia que, de corroborarse, generaría la exigencia de emitir un nuevo pronunciamiento.

15. La solicitud se sustentó en que el alcalde cuestionado habría cedido gratuitamente a favor de la Asociación
de Comerciantes José María Arguedas, presidida por Rodrigo Tueroconza Uscata, el predio de propiedad de la municipalidad ubicado en la mz. F, lote 3, sector José María Arguedas, Pueblo Joven Pamplona Alta, distrito de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, inscrito en la Partida Nº P03058380 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de un área de 3,276 m 2
, que estaba destinado para uso "parque/jardín".

Con relación a la aplicación del non bis in idem en los procedimientos de vacancia 16. El artículo 139, numeral 13, de la Constitución Política del Perú, establece "la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada", haciendo referencia a la institución de la cosa juzgada del ámbito judicial (denominada cosa decidida en sede administrativa); en ese sentido, el artículo 230, numeral 10, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, prescribe que "no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento" (principio de non bis in idem).

De las normas citadas, se tiene que cuando en un proceso judicial o procedimiento administrativo se expide una resolución definitiva que ya no puede ser impugnada, esta adquiere la calidad de irrevocable e inmutable y, consecuentemente, esa pretensión ya no podrá volver a discutirse sin perjuicio de que, en los casos en que corresponda, la decisión de la administración puede ser impugnada ante el órgano jurisdiccional mediante acción contenciosa administrativa, cosa que no sucede con las resoluciones ejecutoriadas en sede judicial, pero siempre que, en ambos casos (el resuelto y el nuevo), exista identidad en cuanto a las partes, los hechos y las pretensiones.

17. Sobre el principio de non bis in idem, el Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 05197-2011-PHC/TC, lo siguiente:

El Tribunal Constitucional ya ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide en su formulación material que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Cfr. Expediente Nº 2050-2002-HC/TC, Carlos Ramos Colque, fundamento 19).

18. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral entiende que la garantía del non bis in idem comporta, como es unánimemente reconocido, la prohibición de juzgar dos veces por un mismo hecho. Así, se ha señalado que para su verificación se necesita la comprobación de tres identidades: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución o fundamento (eadem causa petendi).

19. De igual forma, cabe precisar que este órgano electoral ha establecido en las Resoluciones Nº 753-2009-JNE, Nº 776-2011-JNE, Nº 724-2012-JNE y Nº 584-2013-JNE, que para la determinación de la identidad objetiva no solo se debe analizar la equivalencia de los fundamentos de las causas de la persecución, en lo que se refiere a los hechos que sustentan una solicitud de vacancia, sino también los documentos mediante los cuales se busca comprobar objetivamente esos fundamentos. Entonces, en caso de existir nuevas pruebas para la determinación de una causal de vacancia, la identidad objetiva no podrá ser verificada frente a la protección del principio non bis in idem, pues, racionalmente, el fundamento de una resolución puede cambiar de modo sustancial a partir del conocimiento de nuevos elementos que antes se encontraban ocultos o desapercibidos en la realidad sujeta a comprobación. Por lo tanto, la posibilidad de una nueva comprobación de hechos siempre se encontrará latente mientras el fenómeno que se busca comprobar exista o se mantenga vigente en el tiempo.

20. De la revisión de autos, de los documentos administrativos remitidos por la Municipalidad Distrital de San juan de Mirafl ores, y los documentos adjuntados por el solicitante de la vacancia, este órgano electoral advierte que es aplicable el principio de non bis in idem, puesto que cumple con la triple identidad, necesaria para la aplicación de este principio, puesto que, con relación al Expediente Nº J-2016-01394-A01 y el expediente materia de autos, ambas solicitudes han versado sobre la misma persona (Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima), mismo hecho (vacancia por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM y fundamento (cesión de un predio municipal a favor de la Asociación de Comerciantes José María Arguedas de Pamplona Alta - San Juan de Mirafl ores, inscrito en la Partida Nº P03058380 de la Sunarp.

21. En cuanto a las nuevas pruebas ofrecidas en el recurso de apelación y de los documentos administrativos incorporados a lo largo del procedimiento administrativo, el recurrente incide en la valoración de estos. Sin embargo, de ellos no se advierte la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, entre la asociación y la municipalidad distrital. Así, conforme al pronunciamiento de este máximo órgano electoral en el proceso de vacancia anterior, la situación en el presente caso no ha variado; por lo que corresponde declarar improcedente la solicitud de vacancia presentada por Augusto Miyashiro Miyagui, Juan Antonio Herbias Robles y Eddy Gastón Torres Salazar, deviene en nulo e improcedente la solicitud presentada.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:



Artículo Primero.- Declarar NULO los Acuerdos de Concejo Nº 003-2018/MSJM y Nº 004-2018/MSJM, ambos de fecha 14 de febrero de 2018, que dispuso no admitir a trámite la solicitud de vacancia presentada por Juan Antonio Herbias Robles contra Javier Ernesto Altamirano Coquis, alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Mirafl ores, provincia y departamento de Lima, por falta de legitimidad para obrar, y rechazó la solicitud de vacancia presentada por Augusto Miyashiro Miyagui y Eddy Gastón Torres Salazar contra citado alcalde, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; asimismo, NULO todo el procedimiento; y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de vacancia presentada por Augusto Miyashiro Miyagui, Juan Antonio Herbias Robles y Eddy Gastón T orres Salazar.

Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de intervención como tercer coadyuvante litisconsorcial, presentada por Matías Félix Paulino López, Damián Cosme Aguilar Huamaní, Félix Benisio Rodríguez Asto, Wagner Rojas Ortiz, José Orlando Mena Vite, Edwin Escriba Arango y Nicolás Sucasaca Quispe, de este último se advierte que no suscribió la solicitud.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2920-2018-JNE Declaran improcedente solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, provincia y departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2920-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-24
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-25

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