2/02/2019

Infundada Tacha Interpuesta Contra Solicitud RE 2502-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran Infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Salcabamba RE 2502-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028103 SALCABAMBA - TAYACAJA - HUANCAVELICA JEE TAYACAJA (ERM.2018020031) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran Infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Salcabamba
RE 2502-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028103
SALCABAMBA - TAYACAJA - HUANCAVELICA
JEE TAYACAJA (ERM.2018020031)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales, en contra de la Resolución Nº 00704-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de T ayacaja, que declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Gregoria Gloria Ninanya Reymundo contra la solicitud de inscripción de Juan Rubel Diego Abad, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Salcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


El 18 de junio de 2018, Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales (en adelante, MINCAP), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Salcabamba, provincia de Tayacaja, departamento de Huancavelica.


Mediante la Resolución Nº 00273-2018-JEE-TCAJ/ JNE, del 4 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Tayacaja (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Distrital de Salcabamba de la aludida organización política. Dicha lista incluía como candidato a alcalde a Juan Rubel Diego Abad.

El 9 de julio de 2018 la ciudadana Gregoria Gloria Ninanya Reymundo formuló tacha contra el candidato a alcalde del Concejo Distrital de Salcabamba por el MINCAP, en la que precisó que su candidatura estaba viciada de nulidad en virtud de que uno de los requisitos básicos que establece el MINCAP para postular a la alcaldía es tener la condición de afiliado con una antigüedad mínima de dos años y, de la revisión del padrón de afiliados de la organización política, se advierte que dicho candidato no figura en este; asimismo, de la consulta detallada de afiliación e historial de candidaturas, se aprecia que el candidato en cuestión no tiene afiliación a ninguna organización política.


El 23 de julio de 2018, Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política, absuelve la tacha, en los siguientes términos:
− El candidato en cuestión no ha vulnerado este artículo del estatuto ya que este es de obligatorio cumplimiento solo para sus afiliados. Las elecciones que se aproximan son convocadas, entre otra normas, por el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, de tal manera que al ser facultativo lo señalado en el artículo 64, numeral 4, del Estatuto del MINCAP, es que por mérito de la resolución Nº 273-2014-JNE con el que aprueba el instructivo para el ejercicio de la democracia interna en la elección de los candidatos para los procesos electorales regionales y municipales, para ello el órgano electoral central del MINCAP ha emitido el reglamento electoral para la elección de candidaturas, en el que en su artículo 24, último párrafo, establece que también podrán postular en el proceso de democracia interna que regula el presente reglamento, los ciudadanos no afiliados siempre y cuando hayan sido invitados por el Secretario General Regional del MINCAP.

Mediante Resolución Nº 00704-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, el JEE, declaró fundada la tacha interpuesta en el extremo referido al candidato a alcalde Juan Rubel Diego Abad, en virtud al siguiente fundamento:
− De la Consulta Detallada de Afiliación e Historial de Candidaturas obrante en el Registro de Organizaciones Políticas, se advierte que el candidato Juan Rubel Diego Abad no se encuentra ni se encontró afiliado al MINCAP, por ende, no cumple con el requisito establecido en el artículo 64 del Estatuto de la organización política, para ser candidato al cargo de alcalde.

El personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación, con fecha 19 de agosto de 2018, sosteniendo que:
a) Las normas internas existentes en el MINCAP
no se objetan entre sí; por el contrario, concuerdan y se complementan a fin de que el proceso interno se desarrolle de acuerdo a lo establecido en el Estatuto y en la normatividad electoral vigente b) A todas luces tanto el estatuto como el reglamento electoral del MINCAP permiten la participación política de afiliados y simpatizantes (no afiliados) del movimiento, siempre y cuando, cumplan con los procedimientos y requisitos solicitados por la normatividad interna.
c) En el presente caso ni la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), ni el Estatuto del MINCAP prohíben que un no afiliado postule;
en ese sentido, su reglamento de elecciones internas no contraviene ni la ley ni el Estatuto, ambas normas de mayor rango, sino que por el contrario condice a las mismas en el sentido de permitir que no afiliados puedan intervenir en este tipo de procesos.
d) Se está haciendo una interpretación analógica del artículo 64 del Estatuto del MINCAP, que establece una restricción a los afiliados en el sentido de que deben tener más de dos años de afiliación para ser candidatos a un cargo de elección popular; eso está proscrito en el ordenamiento de la organización política porque no se puede hacer una interpretación analógica de una normas que impone limitaciones o "restricciones al afiliado" en el caso de un "no afiliado".

CONSIDERANDOS


Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone lo siguiente:

Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.

2. El artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, (en adelante, Reglamento), establece lo siguiente:

Artículo 31.- Interposición de Tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 30 del presente reglamento, cualquier ciudadano inscrito en la Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren.

Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes [énfasis agregado].

3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones Nº 2904-2014-JNE, Nº 2548-2014-JNE
y Nº 2556-2014-JNE.

4. El artículo 17 de la LOP señala que la resolución del Jurado Electoral Especial, que declara fundada o infundada la tacha, puede ser apelada ante el JNE, dentro de los tres días calendarios siguientes a la publicación de la resolución.

5. El artículo 19 de la citada ley, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos regionales de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia internas establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política Análisis del caso concreto 6. En el presente caso, tal como se aprecia de la lectura de la resolución emitida por el JEE, dicho órgano electoral declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Gregoria Gloria Ninanya Reymundo contra la candidatura de Juan Rubel Diego Abad al cargo de alcalde para la Municipalidad Distrital de Salcabamba, en el sustento de que la organización política habría incumplido con el numeral 4 del artículo 64 de su Estatuto.

7. Pues bien, es importante señalar que, a decir del JEE, la organización política habría vulnerado una norma específica de su estatuto. Así tenemos que el numeral 4 del artículo 64 de dicho Estatuto establece lo siguiente:

ARTÍCULO 64.- Los militantes del MINCAP, gozan de los siguientes derechos:

Numeral 4. Podrán ser elegidos a candidatos para presidente, vicepresidente, consejero regional, alcaldes, regidores provinciales, distritales, aquellos militantes afiliados con una antigüedad mínima de dos (2) años.

8. Así, el órgano electoral emitió su pronunciamiento amparando la tacha, al considerar que, al no presentar afiliación, el candidato Juan Rubel Diego Abad, elegido en el proceso de elecciones internas de la referida organización política, no tenía el derecho a ser elegido.

9. Al respecto, realizado un análisis del artículo arriba mencionado, este está relacionado a los derechos que presentan los afiliados, empero, en ningún extremo de su redacción establece, de forma restringida, que la formación de una lista para elección popular únicamente estará integrada por afiliados.

10. Adicionalmente a ello, se aprecia que dicha norma utiliza el término podrán ser elegidos como candidatos, justamente porque parte de la asimilación de un derecho de los afiliados, más no así un deber de que los candidatos que resulten elegidos en el proceso de elecciones internas necesariamente deban ser afiliados.

11. Asimismo, cabe señalar que el artículo 24 del Reglamento Electoral de la mencionada organización política establece que podrán ser elegidos como candidatos en el proceso de democracia interna los afiliados y los no afiliados, pudiendo ser estos últimos invitados.

12. Así se tiene que esta norma reglamentaria no se contrapone a lo indicado de manera estatutaria por la organización política, toda vez que el candidato en cuestión, elegido en el proceso de elecciones internas, no estaba obligado a ser afiliado a ella y, por lo tanto, menos aún cumplir el tiempo de afiliación requerido para ser considerado apto para representar a la organización política en la presente justa electoral.

13. De esto se concluye que el Estatuto no impone restricción alguna a que un ciudadano no afiliado pueda postular como candidato a los concejos municipales, y que, incluso, el reglamento lo desarrolla y complementa.

14. Por tales motivos, y teniendo en cuenta los argumentos antes expuestos, corresponde declarar
fundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, revocar la decisión del JEE.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Neider Alberto Calle Quispe, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente de Campesinos y Profesionales; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00704-2018-JEE-TCAJ/JNE, de fecha 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tayacaja, que declaró fundada la tacha interpuesta por la ciudadana Gregoria Gloria Ninanya Reymundo contra la solicitud de inscripción de Juan Rubel Diego Abad, candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Salcabamba, y, REFORMÁNDOLA declarar INFUNDADA la citada tacha deducida en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tayacaja continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2502-2018-JNE Declaran Infundada tacha interpuesta contra solicitud de inscripción de candidato a alcalde de la Municipalidad Distrital de Salcabamba
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2502-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-02
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-03

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