2/13/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidata Alcaldía RE 2735-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín RE 2735-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018030226 CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN JEE HUANCAYO (ERM.2018028889) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso excluir a candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín
RE 2735-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018030226
CHILCA - HUANCAYO - JUNÍN
JEE HUANCAYO (ERM.2018028889)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, seis de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Esteban Víctor Capcha, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú, en contra de la Resolución Nº 01421-2018-JEE-HCYO/JNE, del 23 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que dispuso excluir a Jhenny Marleny Huayta Tomás, candidata a alcaldesa para el Concejo Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 01367-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 17 de agosto de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huancayo (en adelante, JEE) dispuso iniciar el procedimiento de exclusión Jhenny Marleny Huayta Tomás, candidata a alcaldesa por la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú (en adelante, FREPAP) para el Concejo Distrital de Chilca, corriéndose traslado de dicha resolución a su personero legal, otorgándole un (1) día de plazo para que realice el descargo correspondiente.


Posteriormente, el 21 de julio de 2018, el personero legal titular del FREPAP presentó su escrito de absolución, indicando que al momento de ingresar los datos contenidos en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por error se consignó que la candidata contaba con estudios universitarios seguidos en la Universidad Nacional del Centro del Perú (UNCP) en la carrera de educación inicial, así como con estudios de posgrado en la especialización en educación inicial realizados en la misma casa de estudios.

Mediante Resolución Nº 01421-2018-JEE-HCYO/JNE, del 23 de agosto de 2018, el JEE dispuso la exclusión de la referida candidata por haber consignado información falsa respecto a sus estudios universitarios y posgrado en su DJHV, prevista en el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento).


Frente a ello, el 27 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01421-2018-JEE-HCYO/JNE, alegando que se incurrió en error material al incorporar información en la DJHV de la candidata sobre sus estudios superiores, consignándola en el rubro de estudios universitarios, así como, según refiere, el estudio de posgrado fue un programa de complementación académica y licenciatura brindada por la UNCP, quedando pendiente su tramitación.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.

3. De conformidad con el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones el que debe contener lo siguiente:

1. Lugar y fecha de nacimiento.

2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y en el privado.

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere.

4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido.

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

4. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5, de la LOP establece que la incorporación de información falsa en la DJHV da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

5. Así, el artículo 10 del Reglamento señala cuáles son los datos que debe contener la DJHV:
a) Número de DNI o número del documento de acreditación electoral y número de carné de extranjería.
b) Nombre y apellidos completos.
c) Lugar y fecha de nacimiento.
d) Domicilio.
e) Cargo y circunscripción electoral a los que postula.
f) Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no las tuviera.
g) Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera.
h) Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, o si nos los tuviera.
i) Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, si las hubiere.
j) Relación de sentencias, que declaren fundadas o fundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
k) Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso.
l) Declaración de bienes y rentas de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado]
6. Asimismo, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático DECLARA del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

7. Ahora bien, es preciso señalar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

Asimismo, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la DJHV y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, la candidata aludida consignó información falsa en el rubro de estudios universitarios y estudios de postgrado en su DJHV que, presuntamente, realizó como parte de su formación académica.

9. De lo expuesto, la organización política apelante indicó que su candidata habría realizado un estudio de postgrado en educación inicial, que fue concluido en la institución educativa UNCP; información que no resulta cierta, dado que fue desacreditada por Carlos Fernando López Rengifo, director de la Unidad de Posgrado de la Facultad de Educación de la Universidad Nacional del Centro del Perú, conforme se desprende del Oficio Nº 117-2018-D-UPG/FE-UNCP, con fecha 23 de julio de 2018, del cual se colige que esta casa de estudios no cuenta con información sobre los estudios que hubiera realizado la candidata tachada en su unidad de formación educativa de nivel posgrado.

Además, se señaló, inicialmente, que esta candidata realizó estudios universitarios en la UNCP en la carrera de educación inicial cuando, en realidad, esta habría realizado estudios no universitarios en el Instituto Superior Pedagógico Público "Teodoro Peñaloza de Chupaca;
información consignada que no puede considerarse como un error material, puesto que este argumento no resulta convincente en tanto se aprecia la firma y huella digital de la propia candidata en su DJHV, y teniendo en cuenta que esta habría dado fe de que la información contenida en esta es válida, por lo que estos datos difieren de la realidad sobre su formación académica.

10. Por otro lado, conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales autorizadas por el Jurado Electoral Especial, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado.

11. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Jhenny Marleny Huayta T omás, candidata a alcaldesa para el Concejo Distrital de Chilca, aplicó de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la consignación de información falsa en su DJHV, por cuanto se consignó
una formación académica que resultó desacreditada por la institución educativa que, presuntamente, habría impartido dicho posgrado, así como haberse atribuido un nivel académico que no había logrado alcanzar (estudios universitarios).

12. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.

13. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Esteban Víctor Capcha Galindo, personero legal titular de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01421-2018-JEE-HCYO/ JNE, del 23 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que resolvió excluir a Jhenny Marleny Huayta Tomás, candidata a alcaldesa, para el Concejo Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VELEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2735-2018-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidata a la alcaldía del Concejo Distrital de Chilca, provincia de Huancayo, departamento de Junín
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2735-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-02-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-14

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