2/04/2019

Resolución Dispuso Excluir Candidato Alcalde RE 2540-2018-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash RE 2540-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018028262 HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018016190) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash
RE 2540-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018028262
HUARAZ - ÁNCASH
JEE HUARAZ (ERM.2018016190)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Dávalos Vásquez, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú, contra la Resolución Nº 00981-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso excluir a Ángel Janwillem Durán León, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 424-2018-JEE-HRAZ/JNE del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) admitió la lista de candidatos al Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, de la organización política Todos por el Perú; asimismo, se inició procedimiento de exclusión de Ángel Janwillem Durán León, candidato a la alcaldía, por haber omitido la declaración de sentencias.


El 20 de julio de 2018, el personero legal de la citada organización política presentó sus descargos, en los que refierió que en el Expediente Judicial N.º 2018-2010 el candidato a alcalde no es parte procesal; y que, en el Expediente Judicial N.º 98-0178, si bien reconoce que ha tenido sentencia, dicho proceso fue declarado prescrito y se ordenó su rehabilitación. Por lo tanto, al tratarse de una sentencia de hace más de 20 años con las características mencionadas, el ánimo no fue de ocultarla.

A través de la Resolución Nº 938-2018-JEE-HRAZ/ JNE del 11 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado al personero legal de la organización política del Informe N.º 13-2018-RDJ-CSJAN/PJ, emitido por el Registro Distrital Judicial de la Corte Superior de Áncash en el cual se consta que Ángel Janwillem Durán León, candidato a alcalde, registra seis sentencias penales.


Con fecha 12 de agosto de 2018, la fiscalizadora de hoja de vida presenta el Informe N.º 004-2018-MCC-FHV-JEE-HUARAZ/JNE, en el cual concluyó que Ángel Janwillem Durán León ha omitido información respecto a su Relación de Sentencias.

El 13 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política presenta su escrito de descargo, en el cual refiere lo siguiente:
a) Respecto al Expediente Judicial N.º 10-2018, el candidato no es parte procesal.
b) En relación al Expediente Judicial N.º 98-0178, este es un proceso archivado, y el juez de la causa dispuso la prescripción, rehabilitación y anulación de los antecedentes.
c) La sentencia recaída en el Expediente N.º 472-2014, sí ha sido declarada en el Formato único de declaración jurada de hoja de vida de candidato.
d) El poder judicial remite una relación de sentencias emitidas en los años 1999, 0000, 2008, 2012 y 2013, con penas de uno a cuatro años, las cuales han sido cumplidas, por lo que el candidato ha quedado rehabilitado, conforme lo establece el artículo 69 del Código Penal.

Mediante la Resolución N.º 00981-2018-JEE-HRAZ/ JNE del 16 de agosto de 2018, el JEE dispuso la exclusión de Ángel Janwillem Durán León, candidato a alcalde para la provincia de Huaraz, por la organización política Todos por el Perú, por los siguientes motivos:
a) Precisa que lo que está en discusión es si el candidato ha omitido información en su declaración de hoja de vida, no si el candidato está rehabilitado o no.

Pues el proceso versa la presunta omisión de informar cinco sentencias penales que tendría el candidato a alcalde.
b) En los dos escritos de descargo, respecto al Expediente Penal N.º 10-2008, sobre falsificación de documentos, el referido candidato no ha sido parte procesal, presentando como sustento una declaración jurada del Jefe del Archivo Central de la Corte de Justicia de Áncash, documento que está referido al Expediente N.º 2010-2018 y no al 10-2008, por lo que con dicha conducta queda claro la finalidad de ocultar al electorado el hecho delictivo.
c) En relación al Expediente N.º 98-178, sobre el delito de desacato, llevado ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz, que emitió sentencia del 14 de octubre de 1999, condenando al referido candidato a 1 año de pena privativa de libertad condicional. Por medio de los escritos de descargo, la organización política reconoce tener conocimiento sobre dicha sentencia; no obstante, argumenta no haberla declarado por haber sido declarada prescrita hace más de 20 años.
d) Respecto a las tres sentencias restantes, esto es, por los delitos de lesiones por negligencia culposas, agresión leve desacato y difamación, tampoco han sido declaradas en la hoja de vida del candidato e) Por todo lo expuesto, el candidato ha incurrido en la infracción al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N.º
28094, Ley de Organizaciones Políticas, (en adelante,
LOP).

El 20 de agosto de 2018, el personero legal titular de la organización política Todos por el Perú presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N.º
00981-2018-JEE-HRAZ/JNE por los siguientes motivos:
a) El candidato se encuentra en el supuesto del artículo 61 del Código Penal, por lo que al haber cumplido con la pena, no tiene la obligación de consignar las sentencias impuestas en su Declaración Jurada de Vida, por ende, no se ha incumplido con los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP.
b) Existen otros mecanismos alternativos menos restrictivos que pueden contar con el mismo nivel de efectividad y eficacia como es el de la anotación marginal.
c) La exclusión restringe el derecho a la participación política consagrada en la Constitución Política del Perú.

Cuestiones Generales 1. Si bien el artículo 31º de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 5, de la LOP, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, "la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio".

3. Por su parte, el mismo artículo 23, numeral 23.5
establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de
Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, establece que el JEE
dispone la exclusión de un candidato, cuando advierte la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6
y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de importante trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, que al acceder a ellas, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las lista que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida, caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.3 del citado artículo 23, en caso de incorporación de información falsa y del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su declaración jurada de hoja de vida.

8. En esta línea de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo Duránte el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 47-2014-JNE, considerando 7).

Análisis del caso concreto 9. Mediante la Resolución N.º 00981-2018-JEE-HRAZ/ JNE, el JEE dispuso la exclusión de Ángel Janwillem Durán León, por no haber declarado las siguientes sentencias recaídas en los expedientes N.
os 98-178, 10-2008 y 779-2012 ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz; 00-0023, ante el Primer Juzgado Penal de Huaraz; y la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Áncash por lesiones por negligencia, culposas, agresión leve; las cuales fueron informadas mediante Informe N.º 13-2018-RDJ-CSJAN/ PJ, emitido por el Registro Distrital Judicial de la Corte Superior de Áncash.

10. Con fecha 20 de agosto de 2018, el personero legal titular de la citada organización política presentó recurso de apelación en contra de la Resolución N.º
00981-2018-JEE-HRAZ/JNE, argumentando que las sentencias han sido cumplidas; por lo tanto, conforme al artículo 61 del Código Penal no tiene obligación de declararlas. Asimismo, sostiene que lo que corresponde es realizar una anotación marginal.

11. No obstante ello, el candidato Ángel Janwillem Durán León consignó en el ítem VI - Relación de sentencias, de su declaración jurada de hoja de vida, solo la sentencia del 1 de junio de 2015 contenida en el expediente N.º 472, por el delito de peligro común, 12. Esta información resulta insuficiente a la luz de los medios de prueba señalados en el considerando 9 de la presente resolución, que acreditan que el candidato tiene cinco sentencias penales por declarar, y que solo ha declarado una. De esta forma, ha incurrido en la causal de exclusión establecida en el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento.

13. Cuestionando la exclusión del candidato Ángel Janwillem Durán León, la organización política alega que el JEE no ha tomado en consideración que dichas sentencias ya han sido cumplidas, en consecuencia, conforme al artículo 61 del Código Penal no tiene obligación de declararlas.

14. Sobre el particular, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento no sanciona el incumplimiento de sentencias, sino que, sanciona la no declaración de sentencias en la declaración jurada de hoja de vida, como en el presente caso ocurrió con la información que ha ocultado el citado candidato. Por lo tanto, si el candidato cumplió o no con lo ordenado en las sentencias recaídas en los expedientes N.
os 98-178, 10-2008, 779-2012 ante el Segundo Juzgado Penal de Huaraz; 00-0023, ante el Primer Juzgado Penal de Huaraz; y la sentencia emitida por la Primera Sala Penal de Áncash por lesiones por negligencia culposas, agresión leve; resulta irrelevante para eximir al candidato de la causal de exclusión en la que incurrió.

15. En suma, por las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Raúl Dávalos Vásquez, personero legal titular de la organización política Todos por el Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00981-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que dispuso excluir a Ángel Janwillem Durán León, candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, por la citada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 2540-2018-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Huaraz, departamento de Áncash
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 2540-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-02-04
  • Fecha de aplicacion : 2019-02-05

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