2/20/2019
Resolución Resolvió Excluir Candidato Regidor RE 2845-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima RE 2845-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034348 SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018028398) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha,
Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
RE 2845-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034348
SAN JUAN DE LURIGANCHO - LIMA - LIMA
JEE LIMA ESTE 2 (ERM.2018028398)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Roly Odilón Espinoza Álvarez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00539-2018-JEE-LIE2/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que declaro la exclusión de Juan Valentín Navarro Jiménez, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante el Informe Nº 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/JNE, de fecha 21 de agosto del presente, el fiscalizador de Hoja de Vida, adscrito al Jurado Electoral Especial de Lima Este 2 (en adelante, JEE), pone en conocimiento del JEE la omisión de información en la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Juan Valentín Navarro Jiménez, candidato a regidor distrital, para el Concejo Municipal Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento Lima, por la organización política Alianza para el Progreso.
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Por Resolución Nº 00448-2018-JEE-LIE2/JNE, del 21 de agosto de 2018, el JEE corrió traslado del referido informe al personero legal de la citada organización política, para que efectúe los descargos correspondientes.
Con escrito, de fecha 23 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política referida, presenta su descargo, alegando lo siguiente:
a) Que no fue sino con la notificación de la Resolución Nº 00448-2018-LIE2/JNE, de fecha 21 de agosto de 2018, y el Informe Nº 030-2018-CLCD-FHV-JEE-LIMA ESTE 2/ JNE, de fecha 21 de agosto, que se tomó conocimiento de las sentencias mencionadas, y dado que existieron defectos en los actos de notificación, nunca fueron parte de dichos procesos.
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b) Juan Valentín Navarro Jiménez desconocía la existencia de los citados procesos judiciales pues nunca fue emplazado con el traslado de las demandas en su domicilio real en contravención a lo dispuesto por el artículo 431 del TUO del Código Procesal Civil.
c) Con respecto a los expedientes Nº s 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, 00817-2013-0- 3207-JP-LA-04, 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y 00679-2012-0-3207-JP-LA-02, solicitó al Poder Judicial la nulidad de la notificación de la Resolución Nº 1 y demás actos procesales incluyendo el auto final o mal llamada sentencia, por no haber cumplido con correrle traslado de la demanda a su domicilio real, a fin hacer valer sus derechos ante el Poder Judicial.
d) Con respecto al expediente Nº 07924-2016-0-3207-JP-LA-02, solicitó al Poder Judicial el desarchivamiento del proceso, para poder ejercer su derecho de defensa.
Asimismo, el referido personero legal mediante escritos de ampliación de fecha 27 y 29 de agosto de 2018, señaló, una vez más, que el candidato desconocía de la existencia de los citados procesos judiciales sobre obligación de dar suma de dinero, toda vez que nunca fue emplazado con el traslado de las demandas, motivo por el cual no los pudo declarar, y que con escrito, de fecha 28 de agosto de 2018, formuló nulidad de acto procesal que emana del Expediente Nº 07924-2016-0-3207-JP-LA-02.
Mediante la Resolución Nº 00539-2018-JEE-LIE2/ JNE, del 31 de agosto de 2018, el JEE resolvió excluir al candidato a regidor Juan Valentín Navarro Jiménez, de la lista de candidatos de la organización política Alianza para el Progreso, a la Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima señalando lo siguiente:
a) Al 19 de junio de 2018, el candidato tenía la obligación de declarar dichas decisiones judiciales firmes, sobre obligación de dar suma dinero, emitidas en los expedientes Nº s 06703-2017-0-3207-JP-LA-02, 00817-2013-0-3207-JP-LA-04, 10343-2016-0-3207-JP-LA-01 y 00679-2012-0-3207-JP-LA-02, en el Formato de Declaración de Hoja de Vida; sin embargo, sólo consignó información del Expediente Nº 00846-2012-0-1803-JP-LA-04, y no de los cuatro (4) expedientes citados.
b) El personero legal alterno nacional de la organización política, en su descargo ha alegado que el candidato no fue debidamente notificado en los procesos judiciales antes citados, por lo que ha procedido a requerir la nulidad de lo actuado, afirmando que nunca tomó conocimiento de los pronunciamientos.
c) Al respecto, este Colegiado considera que el cuestionamiento sobre una válida o inválida notificación en los procesos judiciales detallados no puede ser materia de pronunciamiento por este Jurado Electoral Especial, toda vez que ello corresponde a los juzgados donde se tramitan dichos procesos. En todo caso, este Pleno considera que los candidatos deben ejercer un mínimo de diligencia, para conocer sí mantenía o no procesos en trámite o con emisión de decisión judicial de fondo firme, tanto más si al dedicarse al rubro de la actividad privada con trabajadores contratados a su servicio, conoce de la exigencia legal sobre el depósito de aportes previsionales a los mismos, por lo que, lo expuesto por el personero legal no resulta un argumento de defensa válido Con fecha 3 de setiembre de 2018, el personero legal interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00539-2018-JEE-LIE2/JNE, bajo el siguiente argumento:
a) Que le causa un daño irreparable al contravenir al numeral 17 del artículo 2 y 31 de la constitución política del Perú. Por lo que no estarían permitiendo que el candidato a regidor Juan Valentín Navarro Jiménez pueda ser elegido al negársele su participación por procesos judiciales de los que no tenía conocimiento, como se ha demostrado oportunamente. Ademas, pese a los inconvenientes que tuvo el JEE para acceder a los expedientes, como sucedió con el expediente de Juan Valentín Navarro Jiménez, se presentaron las nulidades, las que no han sido materia de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.
3. De conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, el Reglamento), establecen la exclusión de un candidato por la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida.
4. Asimismo, el artículo 25, numeral 25.6, del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que, el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento, dispone que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato, cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida.
5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento.
8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la declaración jurada de hoja de vida y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el candidato no ha declarado la relación de sentencias, en su declaración jurada de hoja de vida.
9. Asimismo, conforme al artículo 14, numeral 14.2, del Reglamento, se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia, se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la declaración jurada de hoja de vida, salvo anotaciones marginales autorizadas por el Jurado Electoral Especial, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado.
10. Siendo así, al declarar la exclusión de Juan Valentín Navarro Jiménez, como candidato a regidor de la Municipalidad distrital de San Juan de Lurigancho, el JEE aplicó de manera correcta la norma electoral, al haber advertido la omisión de declaración e información respectivamente, de la relación de sentencias en su declaración jurada de hoja de vida.
11. En este orden de ideas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
12. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral considera que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, se debe confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Roly Odilón Espinoza Álvarez, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00539-2018-JEE-LIE2/JNE del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 2, que resolvió excluir a Juan Valentín Navarro Jiménez, candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, de la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2845-2018-JNE Confirman resolución que resolvió excluir a candidato a regidor del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2845-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-20
- Fecha de aplicacion : 2019-02-21
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