2/20/2019
Resolución Dispuso Exclusión Candidato Alcalde RE 2851-2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín RE 2851-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018034563 SAN LUIS DE SHUARO - CHANCHAMAYO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018003707) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho. VISTO,
Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín
RE 2851-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018034563
SAN LUIS DE SHUARO - CHANCHAMAYO - JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (ERM.2018003707)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mariano Francisco Sáenz Juárez, personero legal de la organización política Caminemos Juntos por Junín, en contra de la Resolución Nº 00719-2018-JEE-CHAN/JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que dispuso la exclusión de Trofino Masías Soto Travezaño, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y, oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de agosto de 2018, Lady Susan Castillo Cotera, fiscalizadora de Hoja de Vida del Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), emitió el Informe Nº 028-2018-LSCC-FHV-JEE-CHANCHAMAYO/JNE, mediante el cual advierte que el candidato Trofino Masías Soto Travezaño habría omitido consignar una sentencia emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria recaída en el Expediente Nº 595-2004, pese a que declaró no registrar sentencias condenatorias por delitos dolosos en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); siendo que este informe se corrió traslado al personero legal de la organización política Caminemos Juntos por Junín mediante la Resolución Nº 00672-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 28 de agosto de 2018, otorgándole un (1)
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día de plazo para que realice su descargo respectivo, siendo notificada físicamente el 29 de agosto de 2018
a la dirección domiciliaria sito en jirón Junín Nº 360, La Merced - Chanchamayo.
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Mediante la Resolución Nº 00704-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 30 de agosto de 2018, el JEE advirtió que el candidato Trofino Masías Soto Travezaño habría infringido los artículos 23.3 y 23.5 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que se corrió traslado al personero legal de la citada organización política, conforme lo establece el artículo 39, primer párrafo, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento),
otorgándole, nuevamente, el plazo de un (1) día calendario para que realice su descargo correspondiente.
Mediante la Resolución Nº 00719-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 31de julio de 2018, el JEE dispuso excluir al candidato Trofino Masías Soto Travezaño por no haber presentado su descargo correspondiente y, por lo cual, la información consignada en su DJHV resultaría ser falsa, encontrándose incurso en los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la LOP.
Frente a ello, el 3 de setiembre de 2018, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00719-2018-JEE-CHAN/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) Si bien se les notificó la resolución que dispuso correrse traslado de la presunta infracción incurrida a la casilla electrónica Nº 43897832 perteneciente al personero legal titular, no pudieron presentar su escrito de absolución debido a que llegaron fuera del horario de atención establecido por el JEE, no percatándose que el día sábado 31 de agosto de 2018 tuvo como horario de 08:00 a 01:00 pm., siendo un horario limitativo y restringen el derecho de defensa, lo que causa agravio al derecho constitucional del debido proceso.
b) A pesar de que el plazo para presentar su descargo vencía el 31 de agosto de 2018, la resolución impugnada les fue notificada ese mismo día, es decir, cuando no se había vencido este plazo.
c) Por otro lado, si bien el candidato cuestionado tendría una sentencia por el delito de concusión impropia, esta quedó rehabilitada
CONSIDERANDOS
1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú establece como una de las competencias y deberes centrales del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. Asimismo, prevé que corresponda a dicho organismo constitucional autónomo la labor de impartir justicia en materia electoral.
3. El numeral 23.5 del artículo 23 de LOP concordante con el artículo 39 del Reglamento establece la exclusión de un candidato por la omisión de información sobre la relación de sentencias condenatorias firmes impuesta al candidato por delitos dolosos incluyendo las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
4. Asimismo, el numeral 25.6 del artículo 25 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar la impresión del Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista ingresada en el sistema informático Declara del Jurado Nacional de Elecciones. Mientras que el numeral 39.1 del artículo 39 del propio Reglamento establece que el JEE
dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. De ese contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de considerable trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al tener acceso a estos documentos, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también de establecer mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general, como las sanciones de exclusión de los candidatos, que los disuadan de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3, del artículo 23 de la LOP concordante con el artículo 39, numeral 39.1, del Reglamento, es decir, no proporcionar la información sobre las sentencias condenatorias que le fueran impuestas al candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
8. En atención a lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que no toda inconsistencia entre los datos consignados en la DJHV y la realidad puede conllevar la exclusión del candidato de la contienda electoral; sin embargo, en el presente caso, el candidato aludido debió consignar la sentencia condenatoria por delito de concusión impropia, aun así su condena fuese rehabilitada, estando en la obligación de haber incluido esta información en su DJHV.
9. Asimismo, conforme al numeral 14.2 del artículo 14 del Reglamento se establece que, una vez presentada la solicitud de inscripción del candidato, bajo ninguna circunstancia se admitirán pedidos o solicitudes para modificar la DJHV, salvo anotaciones marginales autorizadas por el JEE, lo que no resulta aplicable en el presente caso, al no haberse dispuesto lo precitado.
10. Siendo así, el JEE al declarar la exclusión de Trofino Masías Soto Travezaño, como candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, aplicó de manera correcta la norma electoral, ya que advirtió la omisión de declaración en la hoja de vida de la sentencia firme por un delito doloso.
11. Por otra parte, respecto a la presunta vulneración del debido proceso por considerar limitativo el horario establecido por el JEE, este colegiado considera pertinente señalar que el accionante para que ejerza su derecho de manera efectiva, debe hacerlo dentro de los parámetros y vías correspondientes que exige la norma electoral, todo ello en razón a que la naturaleza especial de los procesos electorales exige que su tramitación se sustente en los principios de preclusión, economía y celeridad procesal.
12. En este orden de ideas, debe precisarse que será responsabilidad de las organizaciones políticas preparar la defensa oportuna del ejercicio de su derecho en etapa electoral con la diligencia mínima requerida, con conocimiento de las normas electorales vigentes, dado que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
13. En virtud de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal Electoral estima que la apelación interpuesta deberá ser desestimada y, en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mariano Francisco Sáenz Juárez, personero legal titular de la organización política Caminemos Juntos por Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00719-2018-JEE-CHAN/ JNE, del 31 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que dispuso la
exclusión de Trofino Masías Soto Travezaño, candidato a alcalde por la citada organización política, para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 2851-2018-JNE Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato a alcalde para el Concejo Distrital de San Luis de Shuaro, provincia de Chanchamayo, departamento de Junín
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 2851-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-02-20
- Fecha de aplicacion : 2019-02-21
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