3/17/2019

Acuerdo Consejo Regional 1428 2017/grp cr Rechazó RE 3359-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman el Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/GRP-CR, que rechazó solicitud de suspensión presentada en contra de Gobernador del Gobierno Regional de Piura RE 3359-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00035-A01 PIURA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman el Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/GRP-CR, que rechazó solicitud de suspensión presentada en contra de Gobernador del Gobierno Regional de Piura
RE 3359-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00035-A01
PIURA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Segundo Carlos Mejía Seminario en contra del Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/GRP-CR, del 27 de diciembre de 2017, que rechazó su pedido de suspensión en contra de Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán en el cargo de gobernador del Gobierno Regional de Piura, por no instalar o convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana y por el incumplimiento de las funciones en materia de defensa civil, conforme lo señala el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


De la solicitud de suspensión El 11 de abril de 2017 (fojas 252 y vuelta a 255), Juan Segundo Carlos Mejía Seminario solicitó la suspensión de Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán, gobernador del Gobierno Regional de Piura, por considerarlo incurso en la causal prevista en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR), modificado por la Ley Nº 30055.


Al respecto, el solicitante de la suspensión alegó lo siguiente:
a) La Ley Nº 30055 modificó el artículo 31 de la LOGR, ampliando las tres causales de suspensión a una
cuarta, señalando que el gobernador regional puede ser suspendido en el cargo por no instalar o convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, LSNSC), así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante, LSNGRD).

b) Es en virtud de esta modificatoria que solicita la suspensión del gobernador, por cuanto el incumplimiento de las funciones en materia de defensa civil ha ocasionado que Piura se haya visto afectada gravemente por el desastre natural denominado "Fenómeno del Niño Costero", y que produjo, entre otras graves afectaciones, el desborde del río Piura, generando perjuicios no solo en las familias que tuvieron que soportar el ingreso del agua a sus viviendas y el colapso de los desagües, perdiendo gran parte de sus bienes, sino también de grandes y pequeñas empresas que sufrieron enormes pérdidas económicas, y que lamentablemente han tenido que cerrar temporalmente su atención al público, demandando fuertes inversiones de dinero para poder reparar todos los daños que pudieron evitarse si hubiera existido un compromiso y cumplimiento efectivo de las funciones por parte del gobernador y sus funcionarios.
c) Como es de conocimiento público, el 27 de marzo de 2017, la ciudad de Piura sufrió una inundación que afectó diversos sectores de sus distritos como fueron Castilla, Piura y sobre todo Catacaos. Las autoridades regionales principalmente el gobernador aseguró no haber tenido conocimiento de la magnitud y cantidad de agua que el río Piura iba a soportar y que generaría su desborde, sin embargo, esto ha quedado desmentido con una serie de medios probatorios que han ido saliendo a la luz a medida que han transcurrido los días.
d) Se puede verificar la publicación realizada por el diario El Correo, el sábado 8 de abril de 2017, donde en su página 2, el gobernador a propósito de unos mensajes de WhatsApp, que han circulado, se ve que varios funcionarios del gobierno regional conversan acerca de la poca resistencia que tendría el río Piura por su elevado cauce y que era probable su desborde. El gobernador reconoce la veracidad de las conversaciones, a su vez, reconoce haber tenido conocimiento de que el río en las condiciones en que se encontraba se iba a desbordar, no obstante, no puso en alerta a la población a fin de tomar las medidas del caso, como era la evacuación para evitar todas las pérdidas ocasionadas.
e) En las conversaciones de WhatsApp entre funcionarios del gobierno regional, se puede apreciar que el gobernador tenía conocimiento de la situación, incluso el señor Carlos Bertini, principal asesor, comenta que el río Piura estaba muy elevado y que se debía proceder a romper un dique ubicado por el Puente Independencia en el Bajo Piura para que el desborde no genere la inundación de la ciudad, sino que se desborde por esa zona, generando el desconcierto en todos los ciudadanos al saber no solo que estos funcionarios sabían que el río se iba a desbordar, sino también que estaban planeando que se desborde por el Bajo Piura. Además, de ver la tranquilidad del gobernador al indicar que la idea de romper el dique fue solo una propuesta pero que no llegó a concretarse.
f) De igual forma, existe un audio de WhatsApp donde se puede oír que supuestamente la representante del Área de Imagen Institucional del gobierno regional comunica a un grupo cerrado, un día antes, que el río se iba a desbordar, corroborando una vez más que el gobernador sabía que se iba a producir la inundación.
g) Adjunta reportes periodísticos de noticias publicadas en la página virtual de noticias Cutivalu y de noticias Walac donde el gobernador reconoce haber sabido del posible desborde del río.
h) El incumplimiento de las funciones del gobernador ha sido grave, teniendo en cuenta que este problema de desastres naturales se viene generando desde hace unos meses atrás, es decir, el desborde del río no ha sido el inicio de este fenómeno, la ciudad ya venía soportando fuertes lluvias desde varias semanas antes del desborde, lo que generaba que el río estuviera en peligro de desborde desde mucho antes, sin embargo, las autoridades nada hicieron para reforzarlo y evitar mayores consecuencias.

No se ha dado explicaciones del tratamiento que se le dio al dinero que el Estado presupuestó para la prevención del fenómeno.

Descargo de la autoridad cuestionada El 31 de mayo de 2017 (fojas 203 y vuelta a 205), el gobernador presentó su descargo a partir de los siguientes fundamentos:
a) El pedido del ciudadano no se ajusta a la verdad, el jefe de la Oficina Regional de Seguridad y Defensa Nacional emite el Informe Nº 38-2017/GRP-100043, del 12 de mayo de 2017, con lo que se da cuenta de que en su oportunidad el consejo regional habría convocado al Comité Regional de Seguridad Ciudadana (en adelante, Coresec).
b) El solicitante ampara su pedido en el artículo 11 de la LSNGRD, que está referido al Consejo Nacional de Riesgo de Desastres, que tiene competencia nacional, y que nada tiene que ver el gobierno regional, razón que no justifica su pedido.
c) Es pertinente que el Consejo Nacional de Riesgo de Desastres emita un informe del pedido, y así pueda dar cuenta de las funciones que viene realizando a nivel nacional.
d) Carece de objeto desarrollar los temas que refiere sobre la supuesta exposición de peligro de los ciudadanos, el desastre natural ocurrido al desbordarse el río Piura y lo referente a las comunicaciones de WhatsApp de los funcionarios, dado que estos temas vienen siendo investigados a nivel jurisdiccional por el Ministerio Público.

Posición del Consejo Regional de Piura En la Sesión Extraordinaria Nº 24-2017, del 27 de diciembre de 2017 (fojas 291 y vuelta a 307 y vuelta), el Consejo Regional de Piura, por mayoría (3 votos a favor y 5 votos en contra) rechazó la suspensión del gobernador regional, Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/GRP-CR, de la misma fecha (fojas 23 y vuelta a 28).

El citado acuerdo de consejo fue notificado al recurrente, el 3 de enero de 2018, tal como se aprecia a fojas 22.

Del recurso de apelación El 16 de enero de 2018 (fojas 4 a 10), Juan Segundo Carlos Mejía Seminario interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/ GRP-CR, bajo los mismos argumentos de la solicitud de suspensión, agregando que, conforme al inciso 14.2 del artículo 14 de la LSNGRD, no cabe la argumentación del consejo regional al mencionar que "el ente rector del Sinagerd no es competente para emitir el informe técnico solicitado, más aún cuando la misma se encuentra enmarcada en la verificación del incumplimiento de sus funciones reguladas en el artículo 11 de la [LSNGRD] que no corresponde los Gobiernos Regionales".

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el gobernador del Gobierno Regional de Piura, Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán, incurrió en la causal de suspensión, prevista en el último párrafo del artículo 31 de la LOGR, modificado por el artículo 5 de la Ley Nº 30055, por no instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

CONSIDERANDOS


1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de gobernador, vicegobernador y consejero, por decisión del consejo regional, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas en la ley.

2. Es así, que la LOGR establece, en su artículo 31, los supuestos en los que el consejo regional puede declarar la suspensión del gobernador, vicegobernador y consejero.

3. Cabe destacar que la causal de suspensión que se le imputa al gobernador regional es la contemplada en el último párrafo del artículo 31 de la LOGR, como resultado
de la modificatoria realizada por la Ley Nº 30055, publicada el 30 de junio de 2013 en el diario oficial El Peruano. Esta causal de suspensión prevé dos supuestos: i) no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC, y ii) no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

Sobre la falta de instalación y convocatoria del comité de seguridad ciudadana 4. Para verificar el primer supuesto, materia de la solicitud de suspensión, se requiere establecer si el gobernador regional no cumplió con instalar y convocar por lo menos una vez cada dos meses al Comité Distrital de Seguridad Ciudadana.

5. Al respecto, de acuerdo con el artículo 4 de la LSNSC, son instancias integrantes del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana las siguientes:
a) Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, cuenta con una Secretaría Técnica.
b) Comités Regionales de Seguridad Ciudadana.
c) Comités Provinciales de Seguridad Ciudadana.
d) Comités Distritales de Seguridad Ciudadana.

6. Por su parte, el artículo 17 de la citada ley establece que los comités regionales, provinciales y distritales son los encargados de formular los planes, programas, proyectos y directivas de Seguridad Ciudadana en sus respectivas jurisdicciones, así como ejecutar los dispuestos por el Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, Conasec).

7. En lo que se refiere al Coresec, el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 011-2014-IN, Reglamento de la LSNSC, define a este como una instancia de diálogo, coordinación y elaboración de políticas, planes, programas, directivas y actividades en materia de seguridad ciudadana, en el marco de las Políticas Nacionales diseñadas por el Conasec.

Asimismo, a tenor del artículo 16, literal a, el presidente del Gobierno Regional (ahora gobernador regional) lo preside, siendo este cargo indelegable, bajo responsabilidad.

Análisis del caso en concreto 8. Mediante Memorando Nº 219-2017/GRP-100043, del 26 de abril de 2017 (fojas 228), Eduardo Arbulú Gonzales, jefe de la Oficina Regional de Seguridad y Defensa Nacional del Gobierno Regional de Piura, adjuntó diversa documentación relacionada con las reuniones del Coresec. Entre los documentos remitidos podemos apreciar los siguientes:
- Copia fedateada del Acta de Sesión Ordinaria Nº 001-2017, del 9 de enero de 2017 (fojas 249 y vuelta a 251), del Coresec Piura, con la presencia del presidente del comité, Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán, gobernador regional de Piura, en la que se hizo un recuento de las principales actividades que realizó el Coresec, durante el 2016, así como las modificaciones efectuadas sobre la LSNSC.
- Copia fedateada del Acta de Sesión Extraordinaria Nº 01-CORESEC, del 26 de enero de 2017 (fojas 246
a 248 y vuelta), del Coresec Piura, con la presencia del gobernador, en la que se expuso el Plan Regional de Seguridad Ciudadana Piura 2017, para posteriormente ser aprobado.

9. Como vemos, en enero de 2017, se ha instalado y convocado dos veces al comité de seguridad ciudadana (correspondiente al periodo enero - febrero de 2017).

Asimismo, el 28 de abril del mismo año (correspondiente al periodo marzo - abril de 2017), nuevamente, se instaló y convocó dicho comité, con la finalidad de que se exponga sobre la situación delictiva de la región Piura, conforme se observa del Informe Nº 38-2017/GRP-100043, del 12 de mayo de 2017 (fojas 213 vuelta a 214 y vuelta), De esta manera, se ha cumplido con la exigencia prevista en el último párrafo del artículo 31 de la LOGR y lo establecido en la LSNSC, y por ende, no se ha incurrido en la causal de suspensión invocada.

Sobre el incumplimiento de funciones en materia de defensa civil 10. Con relación al segundo supuesto, materia de la solicitud de suspensión, cabe precisar que el artículo 31 de la LOGR, modificada por la Ley Nº 30055, establece que:

El cargo de presidente se suspende por [...] no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el Artículo 11º de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres [resaltado añadido].

Mediante Ley Nº 30779, Ley que dispone medidas para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de junio de 2018, entre otros, se modificó el artículo 31 de la LOGR, en el siguiente sentido:

El cargo de gobernador regional se suspende por [...] no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).

En tanto que los hechos que fundamentan la solicitud de suspensión ocurrieron en el 2017, en esta parte del análisis se aplicará la citada norma antes de su modificatoria a través de la Ley Nº 30779.

11. Teniendo en cuenta ello, en cuanto a que el gobernador regional no cumplió con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD, se debe indicar que este dispositivo legal establece lo siguiente:

Artículo 11.- Definición, funciones y composición del Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 11.1 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres es el órgano de máximo nivel de decisión política y de coordinación estratégica, para la funcionalidad de los procesos de la Gestión del Riesgo de Desastres en el país. Tiene las siguientes funciones:
a. Efectuar el seguimiento de la implementación de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, adoptando las medidas necesarias con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.
b. En situación de impacto o peligro inminente de desastres de gran magnitud, establecer una plataforma de coordinación y decisión política, en coordinación con el Centro de Operaciones de Emergencia Nacional. Para esto, el consejo nacional decide cuáles de sus miembros se mantienen activos durante el período determinado y qué miembros de otras entidades deben participar en calidad de asesoría técnica especializada.

11.2 El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres está integrado por:
a. El Presidente de la República, quien lo preside.
b. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la Secretaría Técnica.
c. El Ministro de Economía y Finanzas.
d. El Ministro de Defensa.
e. El Ministro de Salud.
f. El Ministro de Educación.
g. El Ministro del Interior.
h. El Ministro del Ambiente.
i. El Ministro de Agricultura.
j. El Ministro de Transportes y Comunicaciones.
k. El Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
l. El Ministro de Desarrollo e Inclusión Social.

Análisis del caso en concreto 12. Así pues, se advierte que esta disposición normativa no establece ni regula funciones o competencias de los gobernadores regionales en materia de gestión de riesgos de desastres, lo cual evidencia un defecto legislativo en esta norma, toda vez que señala como falta grave que la autoridad regional no cumpla con las funciones contenidas en este artículo. En tal sentido, frente a esta deficiencia normativa con relación a las obligaciones en materia de Defensa Civil de las autoridades regionales, detectada en la norma a la que específicamente se remite la LOGR, no corresponde analizar este extremo del pedido de suspensión, tal como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por este Supremo Tribunal
Electoral, en el caso del artículo 25 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), que también adolecía 1 de la misma deficiencia. Así, tenemos las Resoluciones Nº 0049-2016-JNE, del 21 de enero de 2016; Nº 1123-2016-JNE, del 20 de setiembre de 2016, Nº 0310-2017-JNE, del 10 de agosto de 2017, y Nº 0487-2017-JNE, del 15 de noviembre de 2017.

13. En adición a ello, cabe precisar que si bien en la LSNGRD se establece que los gobiernos regionales y locales, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Riesgos de Desastres, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la gestión del riesgo de desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector; el solicitante de la suspensión no ha señalado cuáles serían las funciones en materia de gestión de riesgos de desastres que el gobernador cuestionado no habría cumplido. Por el contrario, se han adjuntado las siguientes instrumentales:
- Copia fedateada del Acta Nº 01, del 2 de febrero de 2017 (fojas 229 y 230 y vuelta), de los miembros integrantes de la Plataforma de Defensa Civil 2
y Primera Respuesta 3
, reunidos con la finalidad de evaluar la situación de la región debido al fenómeno de lluvias intensas, siendo presidida por el gobernador regional, quien en su intervención manifestó efectuar gestiones con la "PCM para compras de emergencia".
- Copia fedateada del Acta Nº 02, del 6 de febrero de 2017 (fojas 233 vuelta), de los miembros integrantes de la Plataforma de Defensa Civil y el Grupo de Trabajo de Gestión de Riesgo de Desastres con la siguiente agenda:
informe metereológico de los próximos días, reporte de acciones en los distritos, y otro. La apertura de esta reunión fue realizada por el gobernador regional.
- Copia fedateada del Acta Nº 03, del 14 de febrero de 2017 (fojas 236 y vuelta y 237), de los miembros integrantes de la Plataforma de Defensa Civil y Primera Respuesta, en la que el gobernador solicitó se declare en estado de emergencia el sector salud.
- Copia fedateada del Acta Nº 04, del 15 de marzo de 2017 (fojas 239 vuelta y 240 vuelta) de las Instituciones de Primera Respuesta, describiendo el gobernador "el impacto positivo de las obras de prevención realizadas el año pasado, reitera necesidad de priorizar las vidas humanas y la atención a damnificados puesto que ahora son la prioridad...".
- Copia fedateada de reporte periodístico, publicado en el portal web del Gobierno Regional de Piura, del 26 de marzo de 2017 (fojas 37), que da a conocer que las autoridades y representantes de la región Piura, lideradas por el gobernador, sesionaron desde tempranas horas en la sede regional con el fin de adoptar medidas urgentes para contener la fuerte creciente del río Piura.

14. Cabe señalar que, mediante Informe Técnico Nº 023-2017-INDECI/12.1, del 26 de junio de 2017 (fojas 188 y vuelta y 189), la sub directora (e) de Políticas, Planes y Normas del Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI, concluyó que: "Los resultados del seguimiento y evaluación al gobierno regional del Piura [...] indican que dicho gobierno viene cumpliendo con implementar la Política de GRD
4
".

15. Así también, según Informe Nº 86-2017/GRP-100043, del 21 de setiembre de 2017 (fojas 119 a 134), el jefe de la Oficina Regional de Seguridad y Defensa Nacional, en el punto II. Análisis, señaló: "En marco de los objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 2014-2021, bajo responsabilidad del Gobierno Regional, los mismos que se implementan a corto, mediano y largo plazo, nuestra institución viene cumpliendo actividades de los 6 objetivos dentro del plazo de duración estratégica, para tal efecto se presenta la matriz". Concluyendo que: "Al año 2017, en el marco a los objetivos del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres 2014-2021, se ha cumplido el 79% de las acciones estratégicas, sin considerar el 12% de las acciones estratégicas de largo plazo. En el transcurso del presente año se continuará trabajando con las acciones a corto y mediano plazo, para cumplimiento del 100% de actividades".

16. Entonces, de autos se colige que existieron acciones destinadas a enfrentar los problemas originados por la caída de intensas lluvias en la región Piura, y que motivaron la declaratoria de Estado de Emergencia de varios departamentos, mediante el Decreto Supremo Nº 011-2017-PCM, publicado el 3 de febrero de 2017; acciones que se condicen con la LSNGRD, la cual establece que los gobiernos locales y regionales, como integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de gestión de riesgo de desastres, en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector.

17. Sin perjuicio de ello, toda vez que existe un cuestionamiento sobre el manejo de los recursos económicos que el Estado presupuestó para la prevención del fenómeno natural, se debe remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a efectos de que este organismo constitucional autónomo, y ente rector del Sistema Nacional de Control, proceda conforme con sus atribuciones.

18. En consecuencia, y en mérito a los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/GRP-CR, que rechazó la solicitud de suspensión presentada por Juan Segundo Carlos Mejía Seminario.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Segundo Carlos Mejía Seminario, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/GRP-CR, del 27 de diciembre de 2017, que rechazó la solicitud de suspensión presentada en contra de Reynaldo Adolfo Hilbck Guzmán, gobernador del Gobierno Regional de Piura, por la causal prevista en el último párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada por fedatario de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que actúe conforme con sus competencias, según lo expuesto en el considerando 17 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
El artículo 25 de la LOM también fue modificado por la Ley Nº 30779 en el sentido siguiente: "El cargo de alcalde se suspende por [...] no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD)".

2
Conforme al artículo 19 del Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, que aprueba el Reglamento de la LSNGRD, las Plataformas de Defensa Civil son espacios permanentes de participación, coordinación, convergencia de esfuerzos e integración de propuestas, que se constituyen en elementos de apoyo para la preparación, respuesta y rehabilitación, siendo presididas por el Gobernador Regional y el Alcalde, respectivamente.

3
Según el artículo 46, numeral 46.2, del Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, se consideran entidades de primera respuesta a las Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú, Ministerio de Salud, Seguro Social de Salud, Instituciones Privadas de Salud, Sanidad de las FFAA y Sanidad de la PNP, Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, Cruz Roja Peruana, población organizada, y otras entidades públicas y privadas que resulten necesarias dependiendo de la emergencia o desastre.

4
Gestión del Riesgo de Desastres.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3359-2018-JNE Confirman el Acuerdo de Consejo Regional Nº 1428-2017/GRP-CR, que rechazó solicitud de suspensión presentada en contra de Gobernador del Gobierno Regional de Piura
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3359-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-17
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-18

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