3/05/2019

Establecen Medidas Atención Intervenciones Ante DU 001-2019 Decretos de Urgencia

Poder Ejecutivo, Decretos de Urgencia Establecen medidas para la atención de intervenciones ante la ocurrencia de intensas precipitaciones pluviales DU 001-2019 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República puede dictar medidas extraordinarias, mediante decretos
Poder Ejecutivo, Decretos de Urgencia
Establecen medidas para la atención de intervenciones ante la ocurrencia de intensas precipitaciones pluviales
DU 001-2019
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, de conformidad con el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, el Presidente de la República puede dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso;

Que, el Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci), encargado de procurar una óptima respuesta de la sociedad en caso de desastres, de conformidad con el inciso c) del artículo 13 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), ha determinado la existencia de intensas precipitaciones pluviales en distintas zonas del país, que generan deslizamientos y huaicos, que traen como consecuencias el colapso de viviendas, de la infraestructura vial, productiva y de servicios, considerando necesaria la ejecución de acciones, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación en salvaguarda de la vida e integridad de las personas y el patrimonio público y privado;


Que, en virtud de diversos informes elaborados por Indeci, se vienen declarando en estado de emergencia a partir del 23 de enero de 2019, mediante Decreto Supremo, diversos distritos, provincias y departamentos del país por la ocurrencia de las intensas precipitaciones pluviales;

Que, como parte de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, establecida en el artículo 6 de la Ley Nº 29664, es necesario establecer medidas excepcionales para enfrentar los desastres que vienen ocurriendo, lo cual comprende, entre otros, el proceso de respuesta que, en el marco de los artículos 29, 31 y 33 del Reglamento de la Ley Nº 29664, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, está constituido por el conjunto de acciones y actividades que se ejecutan ante una emergencia o desastre, inmediatamente ocurrido éste, así como ante la inminencia del mismo;


Que, el párrafo 42.3 del artículo 42 del Reglamento de la Ley Nº 29664, establece que las entidades públicas de todos los niveles de gobierno evalúan su respectiva capacidad financiera y presupuestaria para la atención de los daños producidos;

Que, de acuerdo con lo expuesto, resulta urgente adoptar medidas extraordinarias en materia económica y financiera que permitan intervenir de manera inmediata en las zonas que vienen siendo declaradas en estado de emergencia, a efectos de mitigar el impacto de estos eventos naturales a través de un mayor gasto público orientado a la ejecución de actividades y proyectos de rehabilitación y reconstrucción de infraestructura pública, así como al mantenimiento preventivo e inversiones mínimas en la infraestructura ya existente;

De conformidad con lo establecido en el inciso 19 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el inciso 2 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

DECRETA:



Artículo 1.- Objeto El Decreto de Urgencia tiene por objeto establecer medidas extraordinarias y urgentes sobre materia económica y financiera, necesarias, de carácter excepcional y transitorio, debido a las intensas precipitaciones pluviales en distintas zonas del país, que vienen siendo declaradas en estado de emergencia.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación del Decreto de Urgencia son las zonas afectadas por las intensas precipitaciones pluviales y peligros asociados, que vienen siendo declaradas en estado de emergencia mediante Decretos Supremos emitidos a partir del 23 de enero de 2019.

Artículo 3.- Transferencias de partidas para el financiamiento de actividades de emergencia 3.1 Autorízase una Transferencia de Partidas en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma total de S/ 66 300 000.00 (Sesenta y Seis Millones Trescientos Mil y 00/100 Soles), a favor de los Gobiernos Locales declarados en estado de emergencia por las intensas precipitaciones pluviales, destinados a financiar la atención de actividades de emergencia, conforme al detalle que se establece en el Anexo 1 "Transferencia de Partidas para el financiamiento de actividades de emergencia", el cual forma parte de este Decreto de Urgencia y se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe), en la misma fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial "El Peruano".

3.2 Las actividades de emergencia a que se refiere el párrafo precedente corresponde a intervenciones cortas y temporales orientadas a brindar apoyo, protección y asistencia a la población afectada por las intensas precipitaciones pluviales y peligros asociados, en consistencia con la tipología A-3 Tipología de Actividades de Emergencia, aprobada por el Decreto Supremo Nº 132-2017-EF, sin incluir capacitación, asistencia técnica, seguimiento, adquisición de vehículos, remuneraciones o retribuciones, salvo, en este último caso, cuando se trate de servicios de terceros vinculadas directamente con la atención de la población frente a desastres.

3.3 Los pliegos habilitados en el párrafo 3.1 y los montos de transferencia por pliego y actividad, se detallan en el Anexo 2 "Transferencia de Partidas a favor de Gobiernos Locales", el cual se publica en el portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www. mef. gob.pe), en la misma fecha de publicación de esta norma en el Diario Oficial "El Peruano".

3.4 El Titular de los pliegos habilitados en la Transferencia de Partidas, aprueban mediante Resolución, la desagregación de los recursos autorizados en el párrafo 3.1, a nivel programático, dentro de los 5 (cinco) días calendario de la vigencia de este dispositivo legal. La copia de la Resolución es remitida dentro de los cinco (05) días calendario de aprobada a los organismos señalados en el párrafo 31.4 del artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 1440.

3.5 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, solicita a la Dirección General de Presupuesto Público las codificaciones que se requieran como consecuencia de la incorporación de nuevas Partidas de Ingresos, Finalidades y Unidades de Medida.

3.6 La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los pliegos involucrados, elabora las correspondientes "Notas para la Modificación Presupuestaria" que se requieran como consecuencia de lo dispuesto en esta norma.

3.7 Los pliegos habilitados con la Transferencia de Partidas autorizada en el párrafo 3.1, pueden reorientar los recursos transferidos a otras genéricas de gasto dentro de la Actividad 5004144: Atención de Actividades de Emergencia.

3.8 Los recursos habilitados en el marco del párrafo 3.1 solo pueden ser ejecutados presupuestal y financieramente hasta el 30 de junio de 2019, a cuya fecha revierten automáticamente al Tesoro Público.

3.9 Autorízanse las Transferencias de Partidas con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del
Sistema Nacional de Presupuesto Público, hasta por la suma de S/ 100 000,00 (Cien Mil Soles y 00/100 Soles), a favor de cada Gobierno Local declarado en estado de emergencia mediante Decreto Supremo por las intensas precipitaciones pluviales, no incluidos en el Anexo 2 a que se refiere el párrafo 3.3 del artículo 3 de este Decreto de Urgencia.

Artículo 4.- Financiamiento de acciones a cargo del Indeci 4.1 Autorízase, de manera excepcional, a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI), con cargo a los recursos a que se refiere el artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. Dichos recursos se transfieren utilizando el procedimiento establecido en el artículo 54 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público, debiendo ser refrendado, además, por el Ministro de Defensa.

4.2 Autorízase a las entidades del Poder Ejecutivo a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del INDECI, con cargo a los saldos de libre disponibilidad de su presupuesto institucional, por la fuente de financiamiento Recursos Ordinarios, mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro del Sector correspondiente, a solicitud de este último. La implementación de lo establecido en el presente numeral se financia con cargo al presupuesto institucional las entidades del Poder Ejecutivo respectivas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

4.3 Los recursos transferidos conforme a lo señalado en los numerales 4.1 y 4.2 se destinan al financiamiento de actividades e inversiones para la mitigación, capacidad de respuesta, rehabilitación, y reconstrucción ante la ocurrencia de peligros generados por fenómenos de origen natural e inducidos por la acción humana, en las zonas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia. Dichas actividades e inversiones deben ser priorizadas por la Comisión Multisectorial del "Fondo para intervenciones ante la ocurrencia de desastres naturales" (FONDES), conforme a lo establecido en el párrafo 4.5 del artículo 4 de la Ley Nº 30458, Ley que regula diversas medidas para financiar la ejecución de Proyectos de Inversión Pública en apoyo de gobiernos regionales y locales, los Juegos Panamericanos y Parapanamericanos y la ocurrencia de desastres naturales, el párrafo 13.4 del artículo 13 de la Ley Nº 30624, Ley que dispone medidas presupuestarias para el impulso del gasto en el Año Fiscal 2017, y el Decreto Supremo Nº 132-2017-EF.

Artículo 5.- Intervenciones de entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales 5.1 Autorí zase a las entidades públicas de los tres niveles de gobierno, con independencia de su competencia, a realizar acciones que resulten necesarias para la atención de las zonas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia.

5.2 Para tal efecto, se requiere solicitud previa de la entidad afectada dirigida a la entidad que ejecuta la intervención, en donde se indique la necesidad de dicha intervención, así como la zona en la que se efectuará la misma.

Artículo 6.- Disposición y asignación de bienes y servicios 6.1 Autorízase a todas las entidades públicas a destinar los bienes o servicios que hayan adquirido con anterioridad o que se encuentren a su disposición, bajo cualquier modalidad contractual, para brindar apoyo, protección y asistencia a la población afectada en las zonas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia. Esto incluye la disposición de bienes a fines distintos para los que fueron adquiridos.

6.2 La disposición o asignación de los bienes o de los servicios puede ser temporal o definitiva, según corresponda, y siempre que con ello no se afecte el normal desarrollo, el servicio o la función encomendada a las entidades públicas.

6.3 En el caso de asignación de bienes o servicios para los usos de otras entidades, se requiere la solicitud previa de la entidad receptora, dirigida a la entidad que proporciona los bienes requeridos, en donde se indique la necesidad del pedido efectuado, la zona en la que se efectúa la misma y el plazo respectivo.

Artículo 7.- Intervención excepcional para la atención de emergencias en vías concesionadas 7.1 Los concesionarios de infraestructura o servicios públicos, en el marco de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los respectivos contratos de concesión, realizan las acciones a su cargo destinadas a reestablecer el servicio y/o infraestructura concesionada afectada.

7.2 Asimismo, de manera excepcional, en las zonas a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), a través de sus órganos y proyectos especiales, previa coordinación con el respectivo concesionario puede realizar actividades de emergencia con la finalidad de restablecer la prestación de servicios y/u operación de las infraestructuras concesionadas, sin que se altere o modifique las disposiciones establecidas en el contrato de concesión.

7.3. El MTC y el concesionario están facultados a suscribir los acuerdos respectivos para el mantenimiento y operación de las intervenciones de carácter temporal y provisional, sin que se altere o modifique las disposiciones establecidas en el contrato de concesión.

Artículo 8.- Atención excepcional para la prestación de los servicios de salud 8.1 Dispónese, de manera excepcional, que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS)
públicas de las Redes del Ministerio de Salud (MINSA), de EsSalud, de los Gobiernos Regionales y de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, presten el servicio de salud a favor de las personas, nacionales o extranjeras, de las zonas a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia, sin que sea necesaria la suscripción previa de convenio, acuerdo o instrumento de similar naturaleza, o se requiera pago alguno o el cumplimiento de otro requisito a dichas personas; siendo que, la prestación de los servicios de salud comprende aquellas que se brindan en áreas de emergencia, hospitalización y áreas críticas, consulta externa y servicios de apoyo al diagnóstico, entre otros.

8.2 Los servicios citados en el párrafo precedente sólo operan cuando las IPRESS públicas ubicadas en una determinada jurisdicción, pierdan su capacidad operativa por aspectos vinculados a daños de su infraestructura, rompimiento o insuficiencia de la cadena de suministros necesarios para su funcionamiento y/o falta de recurso humano.

8.3 La falta de capacidad operativa señalada en el párrafo anterior, debe ser declarada por la autoridad competente de las respectivas zonas en emergencia, bajo responsabilidad.

8.4 Autorízase, de manera excepcional y solo en las IPRESS públicas ubicadas en las zonas a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia, la prestación de servicios de salud de manera conjunta entre el personal de la salud de las IPRESS públicas pertenecientes a las redes del MINSA, de EsSalud, de los Gobiernos Regionales y de las Sanidades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, siendo que esto incluye la prestación de tales servicios en hospitales de campaña, puestos médicos de avanzada, módulos de salud o cualquier otra oferta móvil en salud que se ponga a disposición de la población afectada por las circunstancias antes señaladas.

8.5 El MINSA queda autorizado a realizar transferencias financieras, hasta por el monto total de S/ 10 000 000,00 (Diez Millones y 00/100 Soles), a favor del Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa, EsSalud y los Gobiernos Regionales, para financiar la ejecución de las intervenciones que se realicen en el marco de este artículo, siendo que dichas transferencias financieras se aprueban mediante Resolución del titular y se publican en el Diario Oficial El Peruano.

8.6 Facúltese al MINSA a dictar las disposiciones complementarias que sean necesarias dentro de los 5 (cinco) días calendario de la vigencia de este Decreto de Urgencia, para la mejor aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 9.- Acciones excepcionales para la continuidad del servicio educativo 9.1 Autorízase al Ministerio de Educación (MINEDU), durante el Año Fiscal 2019, a financiar el mantenimiento de la infraestructura y mobiliario, incluido los servicios sanitarios, de los locales escolares ubicados en las zonas afectadas por la ocurrencia de lluvias y peligros asociados durante el período 2019, a fin de brindar continuidad al servicio educativo, hasta por la suma de S/ 38 359 863,00 (Treinta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Tres con 00/100 Soles). El procedimiento y mecanismos del citado financiamiento se sujetan a lo dispuesto en el párrafo 33.2 del artículo 33 de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019.

9.2 Para efecto de lo dispuesto en el párrafo precedente, autorízase al MINEDU a aprobar, mediante resolución ministerial, en un plazo no mayor de 15 (quince)
días calendario a partir de la vigencia de este Decreto de Urgencia, las disposiciones que resulten necesarias.

Artículo 10.- Financiamiento de acciones excepcionales de mantenimiento en locales escolares 10.1 Autorízase al Instituto Peruano del Deporte (IPD) a realizar modificaciones presupuestarias en el nivel institucional a favor del MINEDU, hasta por la suma de S/ 100 000 000,00 (Cien Millones y 00/100 Soles), con cargo a los recursos que le fueron transferidos mediante el Decreto Supremo Nº 005-2019-EF, para el financiamiento de acciones de mantenimiento de infraestructura y mobiliario, incluido servicios sanitarios y para las atenciones con módulos educativos y de servicios higiénicos y mobiliario, para locales escolares ubicados en las zonas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia.

10.2 Las modificaciones presupuesarias referidas en el párrafo precedente se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Educación, a propuesta de este último.

10.3 Dispónese que los saldos de los recursos transferidos al IPD en el marco del Decreto Supremo Nº 005-2019-EF, y que no fueron habilitados a favor del MINEDU en aplicación del numeral 10.1, son transferidos al INDECI en el marco de lo establecido en los párrafos 4.1 y 4.2 del artículo 4 de este Decreto de Urgencia.

Artículo 11.- Transferencias financieras a favor del Ministerio de Agricultura y Riego Autorízase a los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales a realizar transferencias financieras a favor del Ministerio de Agricultura y Riego (MINAGRI), a efectos de atender la rehabilitación de bocatomas, canales y otros que permitan recuperar la capacidad productiva y de servicio a la población ubicada en las zonas a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto de Urgencia. Dichas transferencias financieras se aprueban mediante Acuerdo de Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, requirié ndose en ambos casos el informe previo favorable de la oficina de presupuesto o la que haga sus veces en la entidad. El Acuerdo del Consejo Regional se publica en el diario oficial El Peruano, y el Acuerdo del Concejo Municipal se publica en la pá gina web de la municipalidad.

Artículo 12.- Modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programático en el Ministerio de Agricultura y Riego 12.1 Autorí zase al MINAGRI a efectuar modificaciones presupuestarias en el nivel funcional programá tico con cargo a los recursos de su presupuesto institucional, a fin de financiar la ejecución de inversiones de rehabilitación y reposición de bocatomas, canales y otros que permitan recuperar la capacidad productiva y de servicio a la población ubicada en las zonas a que se refiere el artículo 2.

12.2 Para tal fin, el MINAGRI queda exonerado de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, y en el inciso 4 del numeral 48.1 del artí culo 48 del Decreto Legislativo 1440. El uso de los recursos de los programas presupuestales en el marco de la excepció n al inciso 4 del párrafo 48.1 del artí culo 48 antes mencionada, se efectú a hasta el 10% (diez por ciento) del Presupuesto Institucional de Apertura (PIA) correspondiente a los programas presupuestales del pliego, sin perjuicio del cumplimiento de las metas fí sicas de las actividades de prevenció n programadas ante la ocurrencia de desastres, siempre y cuando la zona afectada se encuentre declarada en emergencia por desastre o peligro inminente por la autoridad competente.

Artículo 13.- Excepciones a restricciones presupuestarias 13.1 Para la atención oportuna e inmediata y/o la rehabilitació n en las zonas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia, las entidades del Gobierno Nacional, los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales se encuentran exonerados de lo establecido en los párrafos 9.7 y 9.10 del artículo 9 de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, además de las normas mencionadas en el párrafo 43.1 del artículo 43 de la citada ley, para efectos de las modificaciones presupuestarias autorizadas en dicho párrafo 43.1.

13.2 Para la atención de la población damnificada y vulnerable en las zonas a las que se refiere el artículo
2 de este Decreto de Urgencia, el Organismo Técnico de la Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS) está exceptuado de la prohibición establecida en el párrafo 10.4 del artículo 10 de la Ley Nº 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, para la adquisición de vehículos cisterna requeridos en los servicios de saneamiento.

Artículo 14.- Excepciones a reglas de contrataciones Para las contrataciones directas que realice VIVIENDA, sus programas y entidades adscritas y las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, en el marco del literal b) del párrafo 27.1 del artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y del literal b) del artículo 100 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, para la atención de acciones en las zonas a las que se refiere el artículo 2, se aplican las siguientes reglas:

1. La regularización se efectúa como máximo, dentro del plazo de 20 (veinte) días hábiles, cuyo inicio se computa de acuerdo a lo previsto en dicho Reglamento.

2. Cuando las contrataciones directas se realicen con las Micro y Pequeña Empresas (MYPE) formales no es exigible la garantía de fiel cumplimiento, siempre que el plazo de ejecución de la contratación no exceda de 20 (veinte) días calendario.

Artículo 15.- Prórroga excepcional del plazo a la presentación de las rendiciones de cuenta Prorrógase el plazo establecido en el párrafo 23.2 del artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 1438, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Contabilidad, hasta el 30 de abril de 2019, para la presentación de las rendiciones de cuentas de los Gobiernos Locales ubicados en las zonas a las que se refiere el artículo 2 de este Decreto de Urgencia, para efectos de la elaboración de la Cuenta General de la República del ejercicio fiscal 2018.

Artículo 16.- Mecanismos de control para el uso de recursos públicos 16.1 Los recursos que se transfieren en el marco de este Decreto de Urgencia no pueden ser destinados, bajo responsabilidad, a fines distintos para los cuales son habilitados, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 3.7 del artículo 3 de este Decreto de Urgencia.

16.2 Los titulares de los pliegos son responsables de su adecuada implementación, así como del uso y destino de los recursos comprendidos en la aplicación del Decreto de Urgencia, conforme a la normatividad vigente.

16.3. Los titulares de los pliegos que apliquen el Decreto de Urgencia deben elaborar y publicar en su portal institucional, un informe final sobre las acciones realizadas con cargo a los recursos transferidos y/o habilitados en el marco de este Decreto de Urgencia.

16.4 La Contraloría General de la República, en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica el cumplimiento de lo establecido en este Decreto de Urgencia, incluyendo las acciones realizadas y los resultados alcanzados.

Artículo 17.- Financiamiento La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia, respecto a las acciones a cargo de los pliegos del Sector Público, se financia con cargo a su presupuesto institucional y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 18.- Vigencia El Decreto de Urgencia tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, salvo lo dispuesto en el párrafo 3.8 del artículo 3 y en el artículo 15 de este Decreto de Urgencia.

Artículo 19.- Refrendo El Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de Defensa, la Ministra de Salud, el Ministro de Educación, el Ministro del Interior, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo, el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento y el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CÉSAR VILLANUEVA ARÉVALO
Presidente del Consejo de Ministros
JOSÉ HUERTA TORRES
Ministro de Defensa
DANIEL ALFARO PAREDES
Ministro de Educación
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
CARLOS MORÁN SOTO
Ministro del Interior
ELIZABETH ZULEMA TOMÁS GONZÁLES
Ministra de Salud
SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO
Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo
EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones
JAVIER ROMÁN PIQUÉ DEL POZO
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DU 001-2019 Establecen medidas para la atención de intervenciones ante la ocurrencia de intensas precipitaciones pluviales
  • Tipo de norma : DECRETO DE URGENCIA
  • Numero : 001-2019
  • Emitida por : Decretos de Urgencia - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-03-05
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-06

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