3/13/2019

Infundado Recurso Apelación Res RE 3277-2018-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01775-2018-JEE-HUAR/ RE 3277-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018052399 SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH JEE HUARI (ERM.2018048076) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc,
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01775-2018-JEE-HUAR/
RE 3277-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018052399
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018048076)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Mediante escrito del 10 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano solicitó, ante el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE), la nulidad del acta de elecciones Nº 002011, atendiendo a presuntas irregularidades declaradas por los miembros de mesa donde se emitió el acta aludida y a una presunta suplantación.

Ante ello, el Jurado Electoral Especial de Huari emitió la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, la cual declaró infundado el pedido de nulidad planteado por la citada organización política, atendiendo a que lo declarado por los miembros de mesa, respecto de los presuntos hechos de coacción o amenaza, no son suficientes para declarar la nulidad de una mesa de sufragio. Además, respecto a la presunta suplantación del secretario de dicha mesa, señala que el reporte de su ficha de inscripción ante el Reniec no acredita por sí solo una suplantación, aunado a que en el informe de fiscalización sobre el local de votación, no se advierte ningún reporte por supuesta suplantación.


Ante esta situación, el 16 de octubre de 2018, el personero legal de la mencionada organización política interpuso recurso de apelación, mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/ JNE bajo los siguientes argumentos:
a) Los personeros de mesa, cuyas declaraciones juradas no constituyen suficiente medio de prueba para declarar la nulidad solicitada, son jóvenes de apenas 18 años que desconocen el procedimiento para solicitar protección y que solo buscaban preservar su integridad física y la de sus familias.

b) El artículo 341 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), referido a la independencia de los personeros legales, mencionado por la resolución impugnada, jamás se cumple, porque son amedrentados por terceros a fin de infl uenciar en el correcto desempeño de sus labores.
c) En la mesa de sufragio surgieron hechos extraños que motivaron la alteración o manipulación de las actas. Además, la personera legal de la mencionada organización política no podía comunicar al coordinador del local de votación de las irregularidades ocurridas, dado que no podían salir del aula de votación hasta que culmine el conteo de votos, esto es, hasta las 11.00 p. m. del día de los comicios.
d) El apelante supone que los fiscalizadores del local de votación no se encontraban debidamente capacitados o se coludieron mediante cohecho o soborno con alguna organización política.
e) La parcialización de los miembros de mesa se observa en la abultada diferencia, en el acta mencionada, entre el candidato ganador y el segundo lugar, la que no se observa en las otras 42 actas emitidas en el local de votación; además, el acta cuestionada solo fue firmada por 3 personeros, pese a que fueron 10 las organizaciones políticas que acreditaron personeros.
f) Respecto a la suplantación del secretario de la mesa de sufragio, no es necesario ser un perito grafotécnico para darse cuenta de la diferencia entre las firmas cuestionadas.

CONSIDERANDOS


Cuestión previa 1. Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2018, la organización política apelante solicitó la acumulación de los presentes autos con el Expediente Nº ERM.2018050271, cuyo trámite está referido al Acta Electoral Nº 002011-51-F, la cual fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales debido a un error material, proceso que ha sido resuelto por el JEE y cuyo pronunciamiento es materia de apelación en el expediente antes señalado.

2. Sobre el particular, cabe anotar que la acumulación procesal solicitada no resulta procedente en el caso concreto, dado que el proceso de nulidad electoral materia de análisis y el de acta observada, son independientes entre sí, sustancial y procesalmente, pues ambos son tramitados bajo los alcances de normas distintas, esto es, supuestos de hecho, plazos, partes y otras características procesales no equiparables.

3. Aunado a ello, en el proceso de actas observadas recaído en el Expediente Nº ERM.2018050271, se ha emitido el Auto N. 1, de fecha 17 de octubre de 2018,
el cual declara nula la Resolución Nº 01767-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, que concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 01701-2018-JEE-HUAR/JNE, del 8 de octubre de 2018, así como el archivo definitivo de aquel expediente. Por lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de acumulación requerido por la parte apelante.

4. Por otro lado, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política El Maicito, solicitó que se desestime la presentación del escrito presentado el 18 de octubre de 2018, pues no habría sido autorizado por aquel personero legal.

5. Al respecto, es de anotar que si bien es cierto en el encabezado del escrito presentado el 19 de octubre de 2018 se consignó el nombre del personero legal de la organización política El Maicito, también es cierto que dicho escrito no ha sido firmado por aquel personero, o por algún abogado acreditado y, además, la autoría del mismo es negada por su presunto autor.

6. Por lo tanto, los abogados que suscribieron el escrito presentado el 18 de octubre de 2018, al no tener legitimidad para obrar, debe ampararse el pedido de la organización política El Maicito y rechazarse el aludido escrito.

Marco legal 7. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos y sean refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la ley citada se realizará bajo la presunción de la validez del voto.

8. Ahora bien, la propia LOE establece, en el artículo 363, las siguientes causales para declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio:
a. Cuando la Mesa de Sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes de las establecidas por esta Ley, o después de las doce (12.00) horas, siempre que tales hechos hayan carecido de justificación o impedido el libre ejercicio del derecho de sufragio;
b. Cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c. Cuando los miembros de la Mesa de Sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores, con el objeto indicado en el inciso anterior; y, d. Cuando se compruebe que la Mesa de Sufragio admitió votos de ciudadanos que no figuraban en la lista de la Mesa o rechazó votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

9. Previo al análisis de fondo, se debe precisar que la acreditación de las causales de nulidad se realiza con medios de prueba idóneos y suficientes que logren desvirtuar la presunción de veracidad con la que cuentan las actas electorales, al ser emitidas en un marco legal que, precisamente, procura la plena transparencia de los comicios. No en vano el artículo 4 de la LOE prevé que la interpretación de esta ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de validez del voto, habida cuenta de que una eventual declaración de nulidad de mesa o de votación, acarrearía la conculcación de derechos constitucionalmente amparados, como el derecho de los ciudadanos de ser elegidos y de elegir a sus representantes.

Análisis del caso concreto 10. Ahora bien, el apelante sustenta la causal de nulidad, regulada en el inciso b del artículo 363 de la LOE, en primer término, en las siguientes declaraciones juradas con firma certificada notarialmente:
a) Lisbeth Janeth Costas Huayta, presidenta de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que cambió los resultados del acta cuestionada favoreciendo a la organización política El Maicito, porque ella y su familia fueron amenazadas por desconocidos a efectos de realizar dicha irregularidad.
b) Josué Nancio Cotrina Mauricio, tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que no realizó ninguna acotación cuando la presidenta de mesa realizó los cambios de los votos y que mantuvo alejados a los personeros de mesa, porque también fue amenazado por un desconocido a efectos de realizar dichas irregularidades.
c) Giovanna Ivette Cueva Huerta, personera de la mesa de sufragio Nº 002011, quien declaró que su participación en dicha mesa de sufragio fue prohibida y limitada; y que los personeros de mesa de las organizaciones políticas EL Maicito y Somos Perú, la marginaron y humillaron;
además, señala que cuando se quejó ante el personal de la ONPE, no le dieron importancia y que el personero de mesa de la organización política El Maicito le ofreció una buena cantidad de dinero para que no dijera nada, pero no aceptó y se retiró.

Asimismo, afirmó que quiso dejar constancia en el acta de sufragio de estos hechos irregulares, pero no se lo permitieron, pues la amenazaron con pedir a la policía que la retire del lugar.

11. Sobre el particular, independientemente del hecho de que las declaraciones juradas corresponden a los integrantes de los miembros de mesa así como a los personeros de mesa y del personero de la organización política apelante asignado a ese local de votación, cabe mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de este órgano colegiado, dichas declaraciones no constituyen mérito suficiente para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral.

12. Así lo ha señalado este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución Nº 2972-2010-JNE, del 27 de octubre de 2010, sobre un pedido de nulidad de las elecciones realizadas en los distritos de Frías y Paimas, así como en la provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en el marco de las elecciones municipales 2010, en la que, remitiéndose a su jurisprudencia preexistente, indicó lo siguiente:

1. Conforme lo ha manifestado este Colegiado en la Resolución Nº 893-2009-JNE de fecha 21 de diciembre de 2009: "[...] las manifestaciones de algunos ciudadanos no pueden constituir mérito suficiente por sí solas para incidir negativamente en los derechos fundamentales de los electores, pues, en virtud de las declaraciones de algunos ciudadanos no se puede anular el principio de soberanía y voluntad popular, ni tampoco afectar el derecho fundamental a elegir a sus representantes de los pobladores [...]". En adición a ello, cabe mencionar que la realización del proceso electoral y los actos que se expiden en dicho proceso (como las actas de escrutinio y de proclamación de resultados) se ven revestidas por los principios de presunción de legalidad y constitucionalidad, de forma que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe acreditar fehacientemente que se ha incurrido en graves irregularidades.

2. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral precisa que las declaraciones juradas no constituyen, por sí mismas, medios probatorios suficientes ni concluyentes para acreditar el acaecimiento de determinados sucesos y, mucho menos, declarar la nulidad de los procesos electorales.

13. Sin perjuicio de lo expuesto hasta aquí, se observa que no existen otros medios de prueba idóneos y suficientes que acrediten los hechos plasmados en las declaraciones juradas presentadas por la organización política apelante.

Por el contrario, según se ha consignado en la resolución impugnada, el informe del personal de fiscalización asignado a la mesa de sufragio Nº 002011, señala que en el local de votación, en la Institución Educativa Pachacútec, en el distrito de San Marcos, no se reportó ningún incidente y precisó, en el ítem de Personeros, que: "No se tuvo ningún incidente que reportar respecto de su participación, se
observó un comportamiento adecuado habiendo la mayoría de ellos permanecido durante la instalación, sufragio y escrutinio, asimismo demostraron su plena aceptación de los resultados que se obtuvieron culminado el proceso electoral". Lo que denota, nuevamente, la insuficiencia probatoria de las declaraciones juradas presentadas por el apelante.

14. Ahora bien, respecto a la edad de los personeros de mesa y al artículo 341 de la LOE citado por la resolución impugnada, no resultan determinantes a efectos de dilucidar la nulidad del acta de elecciones Nº 002011 pues no es materia de controversia si las medidas adoptadas por los personeros de mesa frente al presunto acto de coacción o amenaza, fue la correcta o no. Lo que es materia de análisis, en buena cuenta, es la eficacia probatoria de las declaraciones juradas, pues no se han corroborado, con ningún otro medio de prueba, los hechos narrados en aquellas.

15. Aunado a ello, además del artículo 341 de la LOE, que prescribe que "los personeros de los partidos [...] actúan con entera independencia de toda autoridad y no están obligados a obedecer orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones", se advierte también que el artículo 285 de la misma Ley, establece que "Los personeros pueden formular observaciones o reclamos durante el escrutinio, los que son resueltos de inmediato por la Mesa de Sufragio [...]".

16. En ese sentido, el argumento de la personera legal de la mencionada organización política referido a la imposibilidad de comunicar al coordinador del local de votación de las irregularidades ocurridas, dado que no podían salir del aula de votación hasta que culmine el conteo de votos, esto es, hasta las 11.00 p. m. del día de los comicios; o el hecho narrado en su declaración jurada referido al presunto ofrecimiento de dinero por otro personero de mesa, no encuentran amparo legal dado que la LOE habilitaba a la aludida personera legal a formular las observaciones ante la mesa de sufragio, como las antes señaladas.

17. Por otro lado, en lo que respecta a la diferencia que se observa en el acta cuestionada entre el candidato ganador y el segundo lugar, que no se ve en las otras 42 actas emitidas en el local de votación, esta no resulta determinante para declarar la nulidad de un acta de votación, mucho menos para probar hechos que lindan con lo delictivo y que no pueden ser materia de meras presunciones, sino que deben estar probados de manera fehaciente e indubitable.

18. En lo referente a que el acta cuestionada solo fue firmada por 3 personeros, pese a que fueron 10 las organizaciones políticas que acreditaron personeros, cabe anotar que este hecho denota que no existió prohibición o impedimento alguno para que los personeros de mesa puedan suscribir el acta electoral; más aún, cuando se observa que no solo firmaron los dos personeros de mesa (Somos Perú y El Maicito) que habrían coaccionado a la personera de mesa de la organización política apelante, sino que también la suscribió el personero de mesa de la organización política Ande - Mar, quien tampoco consignó observación o impugnación alguna respecto a los presuntos hechos irregulares descritos por la personera de mesa de la organización política apelante.

19. Finalmente, el apelante alega una presunta suplantación del secretario de la mesa de sufragio. Al respecto, se observa que el apelante arriba a dicha conclusión, atendiendo a que la firma de dicha persona no es idéntica a su firma plasmada en la ficha del Reniec y que sus nombres, consignados en el acta de sufragio, no se encuentran en el orden adecuado.

20. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera que la falsedad de una firma no puede ser deducida por un mero análisis visual, como sí correspondería algún medio de prueba técnico o pericial que la corrobore. De igual modo, el error en el orden de los nombres del aludido secretario de mesa no acredita que su firma sea falsa.

21. Al respecto, mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2018, el apelante acompañó un informe pericial grafotécnico de parte, el cual concluye que las firmas correspondientes al secretario de la mesa de sufragio cuestionada, no provienen del puño gráfico de su titular.

Cabe señalar que un informe pericial de parte no puede resultar determinante para concluir la falsificación o suplantación de un miembro de mesa, habida cuenta que dicho medio de prueba es emitido a instancia de parte y no ha tenido oportunidad de ser contrastado y opuesto por las otras partes procesales que pudieran verse perjudicadas de ampararse el recurso de apelación o por las entidades electorales. Además, llama la atención que los personeros de la mesa de sufragio cuestionada, incluyendo al personero de la mesa de la organización política apelante, quien afirma haberse encontrado presente, no suscribieron ningún tipo de observación referida a una presunta suplantación; así como tampoco lo hicieron los miembros de mesa.

22. Por lo expuesto, la causal de nulidad planteada por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, carece de sustento fáctico y legal, conforme se ha dilucidado en los considerandos anteriores, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

23. Sin perjuicio de lo concluido hasta aquí y en vista que la parte apelante ha narrado hechos que supondrían la configuración de un acto ilícito, cuyo análisis probatorio no podría ser llevado a cabo por este órgano colegiado electoral, deben remitirse copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superior del distrito fiscal correspondiente, para que se ponga en conocimiento del Fiscal Provincial Penal de turno, y actúe de acuerdo a sus competencias.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del Presidente del Jurado Nacional de Elecciones, Víctor Ticona Postigo y del magistrado Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de acumulación requerido por la organización política apelante Artículo Segundo.- RECHAZAR el escrito presentado el 18 de octubre de 2018.

Artículo Tercero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 11 de octubre de 2018.

Artículo Cuarto.- REMITIR copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superior del distrito fiscal correspondiente, para que se ponga en conocimiento del Fiscal Provincial Penal de turno, y actúe de acuerdo a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018052399
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018048076)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Mediante la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/ JNE, del 11 de octubre de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huari (en adelante, JEE) declaró infundado el pedido de nulidad planteado por la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, atendiendo a que las declaraciones juradas efectuadas por los miembros de mesa respecto a presuntos hechos de coacción o amenaza no son suficientes para declarar la nulidad de una mesa de sufragio, siendo que, además, la presunta suplantación del miembro de mesa de sufragio no se verifica de la sola presentación de su ficha de inscripción ante el Reniec.

2. Esta decisión ha sido materia de impugnación por parte del personero legal titular de la referida organización política señalando que los personeros son jóvenes de 18
años que desconocen los procedimientos y que su propia personera no pudo salir a comunicar al coordinador del local de votación las irregularidades que ocurrían en la mesa dado que debía permanecer en la misma hasta que culmine el conteo de votos. Asimismo, el apelante supone que los fiscalizadores del local de votación no se encontraban capacitados o se coludieron mediante cohecho o soborno con alguna organización política y señala como prueba de la parcialización de la mesa la abultada diferencia entre el candidato ganador y el segundo lugar en el acta en cuestión.

3. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que ha sido resuelto el caso de autos en esta instancia, al declarar infundada la referida impugnación, no obstante, sostengo algunas consideraciones adicionales con relación al valor probatorio de las declaraciones juradas en los procesos de nulidades electorales.

4. Es preciso mencionar que, en el presente caso, los únicos medios de prueba presentados por el apelante lo constituyen las declaraciones juradas con firma certificada notarialmente, de fecha 9 de octubre de 2018, de la presidenta y el tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 002011, así como de una personera de la referida mesa, donde los dos primeros alegan haber incurrido en irregularidades para efectuar el cambio de los resultados del acta a favor de la organización política El Maicito, por haber recibido amenazas. Asimismo, la personera de mesa señala que su participación fue prohibida y limitada, habiéndose quejado ante el personal de la ONPE, quienes no le dieron importancia, que el personero de la organización política El Maicito le ofreció dinero por su silencio y que la mesa no dejó constancia de sus reclamos.

5. Al respecto, es preciso mencionar que este Supremo Tribunal Electoral ya se ha pronunciado en múltiples oportunidades con relación al valor probatorio que tienen las declaraciones juradas en los procesos de nulidades electorales, como es el caso de las Resoluciones Nº 3314-2014-JNE, Nº 3315-2014-JNE, Nº 3419-2014-JNE, Nº 3235-2014-JNE y Nº 3621-2014-JNE.

6. Es de mencionar que en la Resolución Nº 3621-2014-JNE, del 20 de noviembre de 2014, en un caso donde también los medios de prueba adjuntados consistieron en declaraciones juradas, una de las cuales correspondía a un coordinador distrital de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE), este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente:

8. Por otro lado, con relación a la deficiencia de la motivación externa de la resolución cuestionada, el recurrente alega que este órgano colegiado no ha basado sus fundamentos en todos los hechos fácticos expuestos en el pedido de nulidad de elecciones correspondientes al distrito de Rázuri. En ese sentido, cabe mencionar que el recurrente presentó documentos probatorios, entre ellos, declaraciones juradas, las cuales no crean convicción para que este órgano colegiado estime declarar la nulidad de las elecciones, pues se trata de expresiones personales y que cuentan con cierto grado de subjetividad. Aunado a ello, el recurrente señala que no se ha valorado la información expresada por el coordinador de mesa, respecto de que este habría presenciado hechos irregulares y fraudulentos de parte de la organización política Partido Aprista Peruano; sin embargo, de la revisión de los actuados, se observa que dicha declaración jurada data del 18 de octubre de 2014, cuando, en realidad, el citado coordinador debió haber informado todos estos hechos a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) de Pacasmayo de manera oportuna, esto es, el mismo día del acto eleccionario o, por lo menos, al día siguiente de ocurridos los hechos denunciados posteriormente [Énfasis agregado].

7. Asimismo, recientemente, es de mencionar la Resolución Nº 250-2017-JNE, del 23 de junio de 2017, en la cual este Supremo Tribunal Electoral señaló lo siguiente:

4. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de oficio, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afirmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en los procesos electorales llevados ante este Supremo Tribunal Electoral.

Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá, a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude y/o soborno, la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las urnas.

5. En la medida en que la nulidad de un proceso electoral incide en el ejercicio de los derechos a la participación política de las organizaciones políticas, candidatos, autoridades en consulta y de la ciudadanía que ejerce su derecho-deber de sufragar, generando consecuencias gravosas en dichos derechos, los supuestos previstos por el legislador para que se declare, de manera válida, la nulidad de una elección, deben ser interpretados de manera estricta y restringida, esto es, en caso de duda razonable sobre la validez o legitimidad de un proceso electoral, debe preferirse la preservación de la validez de los resultados antes que la nulidad del proceso en cuestión. Esto último, cabe mencionarlo, encuentra sustento en el principio de presunción de validez del voto reconocido en el artículo 4 de la LOE.
[...]
9. En el presente caso, el nulidicente alega la entrega de abarrotes y dinero en el distrito de Santa Cruz días previos y en la madrugada del 11 de junio de 2017, fecha de realización de la consulta popular de revocatoria, para lo cual adjunta una fotografía del auto con placa Nº AOV-545 (fojas 25), la impresión a color de la consulta vehicular (fojas 24) y una copia certificada de la declaración jurada de Gloria Angélica Álvarez Ramírez (fojas 27). Entonces, se advierte que no existen medios de prueba que de manera indubitable acrediten el hecho alegado, toda vez que se han presentado documentos simples, si bien en el caso de la declaración jurada, este es un documento de fecha cierta no es menos cierto que se trata del dicho de una persona sin mayor elemento de prueba [Énfasis agregado].

8. Por tales motivos, es una posición constante de este órgano electoral el considerar que las declaraciones unilaterales presentadas dentro de un proceso jurisdiccional no pueden considerarse un medio de prueba idóneo que genere certeza en este órgano colegiado, más aún, si lo que se busca es probar un fraude electoral.

9. En consecuencia, las declaraciones juradas obrantes en autos, al ser declaraciones unilaterales no
corroboradas con otros medios probatorios idóneos, no pueden constituir mérito suficiente, por sí solas, para tener por acreditados hechos y menos sustentar una nulidad electoral cuyo efecto incidiría negativamente en los derechos fundamentales de los electores, por lo que considero que en el presente caso corresponde desestimar el recurso impugnatorio y confirmar la resolución venida en grado, así como declarar improcedente el pedido de acumulación y rechazar el escrito presentado el 18 de octubre de 2018.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por que se declare IMPROCEDENTE el pedido de acumulación requerido por la organización política apelante, RECHAZAR el escrito presentado el 18 de octubre de 2018, y declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, así como REMITIR copias de los actuados al Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que se ponga en conocimiento del Fiscal Provincial Penal de turno, y actúe de acuerdo a sus competencias.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018052399
SAN MARCOS - HUARI - ÁNCASH
JEE HUARI (ERM.2018048076)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES
MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y
EZEQUIEL CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS
TITULARES DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano, en contra de la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018, emitimos el presente voto en minoría, con base en los siguientes fundamentos:

CONSIDERANDOS


1. El artículo 178, numeral 4, de la Carta Magna establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para administrar justicia en materia electoral;
el artículo 181 prevé que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia.

Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

De la nulidad parcial 2. El artículo 363 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que las causales por la que es procedente declarar la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, son las siguiente : a)
cuando la mesa de sufragio se haya instalado en lugar distinto del señalado, o después de las doce (12:00)
horas; b) cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato;
c) cuando los miembros de la mesa de sufragio hayan ejercido violencia o intimidación sobre los electores; d)
cuando se compruebe que la mesa de sufragio admitió votos de los ciudadanos que no figuraban en la lista de la mesa o rechazó los votos de ciudadanos que figuraban en ella en número suficiente para hacer variar el resultado de la elección.

3. Conforme el párrafo precedente, además de las causales de nulidad cuantitativas de procesos electorales previstas en los artículos 364 y 365 de la LOE, el legislador también ha regulado causales de nulidad cualitativas, esto es, aquellos supuestos en las cuales, utilizando el criterio de conciencia al que alude el artículo 181 de la Constitución, el Jurando Nacional de Elecciones deberá valorar los hechos del caso, los medios probatorios existentes, el derecho aplicable y, luego de un análisis riguroso, emitir una decisión debidamente motivada, en la cual se establezca si se han configurado o no alguno de los supuestos de nulidad parcial previstos en el artículo 363 de la LOE.

Nulidad por intimidación 4. En el caso concreto, el pedido de nulidad se ha sustentado en el literal b del artículo 363 de la LOE, esto es, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

5. La disposición antes citada establece dos presupuestos para que se declare la nulidad: i) que se haya producido cualquiera de los supuestos allí enumerados -fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia- y ii)
que tales hechos hayan inclinado la votación en favor de una lista de candidatos o de determinado candidato.

6. De los diferentes supuestos establecidos en la disposición, para efectos del presente caso, conforme los hechos descritos por el impugnante y las pruebas que obran en autos, corresponde analizar el supuesto de intimidación previsto en el artículo 363 literal b. Al respecto, en la legislación electoral no se ha definido el significado de dicho concepto, siendo así, corresponde realizar la interpretación recurriendo a otras disposiciones existentes en el ordenamiento jurídico nacional, únicamente con el propósito de extraer la norma (sentido interpretativo que se desprende de una disposición) contenida en dicho artículo de la LOE (enunciado lingüístico) (Expediente Nº 02132-2008-PA/TC, fundamento 16).

7. La intimidación es un concepto jurídico que se encuentra en diferentes leyes del orden jurídico nacional. Así la encontramos, por ejemplo: en el Código Penal (artículos 285, 301, 310, 366, entre otros); en el Código Civil, donde la intimidación es un supuesto de anulabilidad del acto jurídico (artículos 214, 215 y otros)
y de anulabilidad de testamento por vicios de voluntad (artículo 809º); en el Código Procesal Civil, mediante el artículo 199, donde se establece que carece de eficacia probatoria la prueba obtenida por intimidación.

8. Respecto de lo que implica el concepto de intimidación, el artículo 215 del Código Civil establece que esta se produce cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros.

Formalidades de la presentación de una nulidad por intimidación 9. La nulidad por intimidación es un tipo de nulidad por hechos externos a la mesa de sufragio, siendo así, conforme el reglamento sobre el Trámite de Solicitudes de Nulidad de Votación de Mesa de Sufragio y de Nulidad de Votación de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0086-2018-JNE, los pedidos de nulidad sustentados en el literal b del artículo 363 de la LOE deben ser presentados por escrito ante el respectivo Jurado Electoral Especial y estar suscritos por el correspondiente personero legal inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas o el personero legal reconocido ante el Jurado Electoral Especial. Deben adjuntarse el respectivo comprobante del pago de la tasa, en original.

10. Dada la naturaleza de este tipo de nulidad, se advierte que no requiere que se deje constancia de los hechos que originan la intimidación en la mesa de sufragio, a diferencia de los supuestos de nulidad basados
en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, en cuyo caso, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral.

Análisis del caso concreto 11. Conforme a las alegaciones del solicitante de la nulidad y a los medios probatorios obrantes en autos, se advierte lo siguiente: i) Se cuestiona el acta de elecciones Nº 002011, en la cual se habrían cometido irregularidades en favor de la organización política El Maicito; ii) Lisbeth Janeth Costas Huayta, en su calidad de presidenta de la mesa de sufragio Nº 002011, formuló una denuncia penal en la cual indicó que alteró los resultados del acta cuestionada y favoreció a la organización política El Maicito; sin embargo, lo habría realizado por las amenazas que recibió por parte de personas desconocidas; iii)
Josué Nancio Cotrina Mauricio, en su condición de tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 002011, formuló denuncia penal en la cual indicó que no realizó ninguna observación cuando la presidenta de mesa alteró los resultados del acta cuestionada; sin embargo, la habría realizado de no ser por las amenazas que recibió por parte de personas desconocidas; iv) Giovanna Ivette Cueva Huerta, personera de la mesa de sufragio Nº 002011, ha declarado que su participación en la mesa de sufragio fue restringida. Además indicó no pudo dejar constancia en el acta de sufragio de los hechos irregulares que se describen en el escrito de nulidad, ya que no se lo permitieron, pues la amenazaron con pedir a la policía que la retire del lugar; v) se ha presentado declaraciones juradas de Lisbeth Janeth Costas Huayta, Josue Nancio Cotrina Mauricio y Giovanna Ivette Cueva Huerta en las que reiteran los hechos descritos precedentemente; vi)
los personeros de mesa serían jóvenes de apenas 18
años que desconocen el procedimiento para solicitar protección y solo buscaban preservar su integridad física y la de sus familias; vii) existe un informe del personal de fiscalización asignado a la mesa de sufragio Nº 002011 en el cual señala, respecto de los personeros, lo siguiente:
"No se tuvo ningún incidente que reportar respecto de su participación, se observó un comportamiento adecuado habiendo la mayoría de ellos permanecido durante la instalación, sufragio y escrutinio, así mismo demostraron su plena aceptación de los resultados que se obtuvieron culminado el proceso electoral"; viii) se alega diferencia del acta cuestionada entre el candidato ganador y el segundo lugar, lo que no se observa en las otras 42 actas emitidas en el local de votación; ix) habría una posible suplantación del secretario de la mesa de sufragio.

12. Los suscritos comparten el criterio de la mayoría en el sentido que la edad de los personeros de mesa, la diferencia del acta cuestionada entre el candidato ganador y el segundo lugar y la presunta suplantación del Secretario de Mesa, no son razones suficientes para declarar la nulidad alegada; sin embargo, respetuosamente, discrepamos de los otros argumentos vertidos.

13. En el presente caso, se advierte que dos miembros de mesa han presentado escritos de denuncia penal en el cual, entre otros aspectos, refieren que fueron amenazados violentamente por personas desconocidas, indicándoles que en caso de no cumplir, sus familias pagarían las consecuencias. Dichas amenazas se habrían realizado con el propósito de favorecer a la organización política "El Maicito" y en perjuicio de otra. El día de la elección, conforme consta en las denuncias, Lisbeth Janeth Costas Huayta, en su calidad de presidenta de la mesa, refiere que cambió los resultados y colocó una votación más alta en favor de "El Maicito"; por su parte, el tercer miembro de mesa no realizó ninguna objeción al respecto, ya que también habría sido amenazado para adoptar ese comportamiento. De la revisión del Acta Electoral cuestionada, se aprecia que la versión de los miembros de mesa denunciantes se corrobora en el extremo que "El Maicito" registra mayor cantidad de votos que el movimiento que ha solicitado la nulidad.

14. El artículo 359 del Código Penal regula el delito de atentados contra el derecho de sufragio y establece una pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de ocho al ciudadano que con el propósito de impedir o alterar el resultado de un proceso o favorecer o perjudicar a un candidato u organización política, altera, de cualquier manera, el resultado de una elección (literal 5), esto es, los dos miembros de mesa que han presentado las denuncias penales antes citadas han reconocido expresamente ante una autoridad, que presuntamente han incurrido en la comisión de un ilícito electoral; sin embargo, dicha conducta estaría justificada en la protección de bienes jurídicos más valiosos, fundado en las amenazas contra ellos y sus familiares.

15. Se advierte entonces que no se trata únicamente de alegaciones realizadas en declaraciones juradas notarialmente, como se indica en el voto en mayoría, por el contrario, las personas han presentado las denuncias penales respectivas de los hechos alegados, las mismas que deberán considerarse como declaraciones asimiladas de conformidad con el artículo 221 del Código Procesal Civil para efectos del presente caso.

16. Ahora bien, como ya se indicó antes, la intimidación implica que el agente respecto de quien se ejerce la conducta amenazante, tiene el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona o sus parientes, lo cual se habría producido en el caso concreto respecto de los dos miembros de mesa denunciantes. Se podría alegar que es únicamente su versión y que no hay otros medios probatorios que la respalden; sin embargo, lo que debe valorarse con el criterio de conciencia que nos asiste, conforme el artículo 181 de la Constitución, es la naturaleza de las acciones denunciadas (amenazas) y si dicha apreciación debe realizarse desde la perspectiva del hombre promedio, lo que en doctrina se denomina el baremo que permite comprobar si estaban en la capacidad de adoptar otros comportamientos y aportar otras pruebas que coadyuven su versión. Al respecto, tratándose de amenazas por parte de agentes desconocidos, es natural que las personas adopten las medidas del caso para salvaguardar su integridad y la de sus familiares; también podrían haber denunciado los hechos de manera oportuna (en el momento que fueron amenazados) ante autoridad competente, sin embargo, se trata de otra opción que disponían y prefirieron adoptar la primera medida.

17. Además de lo anterior, la versión de los miembros de mesa se torna verosímil ya que el momento que interponen las denuncias penales, están reconociendo expresamente que han incurrido en la presunta comisión de un delito penal previsto en el artículo 359, numeral 5, del Código Penal. Ese hecho debe valorarse también como un elemento que acredita la existencia de intimidación, pues el hombre promedio no reconoce, sin que exista un motivo serio y fundado, que ha incurrido en una infracción al Código Penal.

18. Respecto del comportamiento de la personera de la organización política, se indica en el voto en mayoría que la LOE la habilita para formular observaciones ante la mesa de sufragio, lo cual es cierto; no obstante, en el caso concreto tal comportamiento no era indispensable y exigible dado que se está analizando un supuesto de nulidad por intimidación, esto es, una nulidad por hechos externos a la mesa de sufragio conforme al reglamento sobre el Trámite de Solicitudes de Nulidad de Votación de Mesa de Sufragio y de Nulidad de Votación de Elecciones, aprobado por la Resolución Nº 0086-2018-JNE. En caso que la persona hubiera observado el acta electoral, el procedimiento habría sido una impugnación y no una nulidad.

19. Respecto del informe del fiscalizador del JNE
en el cual refiere que no tuvo ningún incidente que reportar, sin embargo, este no guarda coherencia con lo que parece en el acta electoral cuestionada. En efecto, en un extremo del informe se indica que los personeros tuvieron un comportamiento adecuado: "[...] Habiendo la mayoría de ellos permanecido durante la instalación, sufragio y escrutinio, así mismo demostraron su plena aceptación de los resultados que se obtuvieron culminado el proceso electoral [énfasis agregado]"; sin embargo, ello no se condice con el acta, pues en ella se puede apreciar que de 10 personeros solo 3 firmaron el acta, esto es, la mayoría de ellos (7) no permaneció durante el escrutinio y tampoco mostraron su plena aceptación
como erróneamente sostiene el informe. Advertidas tales imprecisiones, dicho medio probatorio no puede valorarse en el sentido que ha sido realizado por el voto en mayoría.

20. Asimismo, dado que estamos hablando de una nulidad por intimidación, teniendo en cuenta la naturaleza de tales actos, el hecho de que el informe del fiscalizador refiera que no se han producido irregularidades, ello no puede servir de base para descartar absolutamente las acciones intimidatorias producidas, pues es evidente que quien las causa, toma todas las medidas del caso para evitar ser descubierto o identificado.

21. Para finalizar, cabe indicar que según el artículo 4 de la LOE, la interpretación de sus disposiciones debe realizarse bajo la presunción de la validez del voto; sin embargo, hay que tener en cuenta que no se trata de una presunción iuris et de iure, puesto que admite prueba en contrario; siendo así, cuando se haya detectado la existencia de una causal de nulidad, luego de haber apreciado los hechos con criterio de conciencia, es obligación declarar la nulidad, lo cual no implica la conculcación de derechos fundamentales, esto es, el derecho de los ciudadanos a elegir y ser elegidos. Por el contrario, permite impedir que el ejercicio de tales derechos haya sido alterado por los sujetos participantes del acto electoral.

22. En consecuencia, debe declararse la nulidad del acta de elecciones Nº 002011.

Por lo tanto, en nuestra opinión, atendiendo a los considerandos expuestos y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es a favor de declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Gilbert Teófilo Paredez Yucyuc, personero legal titular de la organización política Movimiento Acción Nacionalista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01775-2018-JEE-HUAR/JNE, del 11 de octubre de 2018 y declarar la nulidad del acta de elecciones Nº 002011.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3277-2018-JNE Declaran infundado recurso de apelación y confirman la Res. Nº 01775-2018-JEE-HUAR/
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3277-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-13
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-14

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