3/25/2019

Nulo Acuerdo Rechazó Solicitud Vacancia RE 3486-2018-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica y disponen que el Concejo Provincial de Chincha emita nuevo pronunciamiento RE 3486-2018-JNE Expediente Nº J-2017-00459-A01 CHINCHA - ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica y disponen que el Concejo Provincial de Chincha emita nuevo pronunciamiento
RE 3486-2018-JNE
Expediente Nº J-2017-00459-A01
CHINCHA - ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan José Pachas Villa en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 22 de enero de 2018, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra César Antonio Carranza Falla, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades;
teniendo a la vista el Expediente Nº J-2017-00459-T01.

ANTECEDENTES


La solicitud de vacancia El 21 de noviembre de 2017, Juan José Pachas Villa solicitó la vacancia de César Antonio Carranza Falla, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica (fojas 1 a 6 del Expediente Nº J-2017-00459-T01), por las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).


Al respecto, el solicitante sostuvo lo siguiente:
a) El alcalde benefició a su familia con puestos de trabajo, como es el caso de Víctor Hugo Paredes Peña y Josua Amir Paredes Santos, tío y primo de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes, respectivamente. Así, permitió, en forma arbitraria, que sus familiares más cercanos laboren para la entidad edil (ambos laboran en una televisora de la comuna de Chincha, esto es, Canal 2). No obstante, dicho burgomaestre no realizó ningún acto de oposición contra dichas contrataciones.
b) Asimismo, el alcalde permitió que Ysmael Olmos Rebatta, primo de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes, contrate con la Municipalidad Provincial de Chincha, a efectos de que lleve a cabo la elección y coronación de la "Reina de Chincha 2017", cometiendo injerencia para que resulte ganador.

c) Por otro lado, alquiló a un tercero las instalaciones del inconcluso estadio municipal Félix Castillo Tardío, propiedad de la comuna, para la realización de la feria de dicha provincia (fiestas musicales y otros eventos), donde se cobraba los espacios lotizados y el estacionamiento vehicular, sin que exista acuerdo de concejo, conforme lo establece el artículo 59 de la LOM.
d) También se encuentra pendiente la ejecución de la construcción del estadio municipal Félix Castillo Tardío, a cargo de empresas constructoras que ganaron la buena pro a cambio de un soborno, tal como se indica en la investigación fiscal seguida contra funcionarios de la citada entidad edil, pertenecientes al comité de selección encargado de la respectiva licitación pública.
e) La entrega de la buena pro a cambio de una suma de dinero, a favor de la empresa Consorcio A y M y CAFIMI
Group E.I.R.L., respecto, entre otras, de la Licitación Pública Nº 04-2017 del 28 de febrero de 2017, por el monto de S/ 4 500 000,00, hecho que no fue denunciado por el alcalde ante las autoridades competentes, ni ante el concejo municipal. Indica, además, que en dicha licitación Carla Karina Malca Torres y Freddy Augusto Fernández Rojas presentaron certificados de trabajo que contenían declaraciones falsas, a fin ganar la buena pro, lo que ha generado impunidad.
f) Los cobros ilegales por concepto de multa por decomiso de productos de los comerciantes ambulantes, no establecido en una ordenanza municipal, ni en el TUPA de la comuna.
g) Se cierran vías de tránsito público sin justificación alguna y existe inseguridad ciudadana en dicha provincia, debido a la inercia del alcalde, quien, de acuerdo con el artículo 85 de la LOM, debe gestionar los servicios de seguridad ciudadana con la cooperación de la Policía Nacional del Perú, conforme a ley.
h) Tres mil (3000) papeletas de tránsito han sido supuestamente extraviadas por el jefe de la Policía Municipal de Chincha, Fernando David Delboy Gonzales.

Al respecto, indica que no se ha revelado que aquellas fueron anuladas a cambio de una suma de dinero.
i) Los trabajadores de Serenazgo y de la Policía Municipal cometen actos ilícitos, violencia verbal, física, causan terror a los comerciantes ambulantes, y se apropian de los productos decomisados.
j) El alcalde no puso en conocimiento del concejo municipal el accidente de tránsito ocurrido el 17 de setiembre de 2017, protagonizado por un agente de la Policía Municipal, quien atropelló a un menor de edad cuando conducía un camión de la comuna.
k) La autoridad cuestionada tampoco comunicó al concejo municipal las dos sentencias emitidas en su contra por haber vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito vehicular del solicitante, donde se acredita indubitablemente el proceder abusivo, arbitrario, ilegal e inconstitucional del alcalde.
l) El alcalde no da respuesta a las diversas solicitudes de información sobre suspensiones de obras, de investigación administrativa a comité de selección de la comuna, diligencias actuadas respecto a la pérdida de 3000 papeletas de infracción.

Descargos del alcalde cuestionado La autoridad cuestionada no presentó descargos en el procedimiento de vacancia seguido en su contra.

Decisión del concejo municipal En la sesión extraordinaria de concejo del 22 de enero de 2018 (fojas 9 a 22), el concejo municipal, conformado
por doce (12) miembros, rechazó, por unanimidad, el pedido de vacancia.

Posteriormente, el acuerdo adoptado en la precitada sesión fue formalizado en el Acuerdo Nº 026-2018-MPCH, del 23 de mayo de 2018 (fojas 3 a 5).

Recurso de apelación Por escrito del 12 de febrero de 2018 (fojas 92 a 94), Juan José Pachas Villa interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria del 22 de enero de 2018, bajo los mismos argumentos de la solicitud de vacancia, agregando que:
a) El concejo municipal no ha motivado ni merituado su decisión, puesto que debatieron la solicitud de vacancia sin contar con suficientes medios de pruebas, informes de las áreas u oficinas comprometidas, donde han trabajado los familiares de la autoridad cuestionada.
b) En ese sentido, se contravino el derecho de defensa del solicitante de la vacancia, así como lo dispuesto en los artículos IV, numerales 1.1 y 1.3 del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
c) Los medios probatorios debían ser incorporados por la autoridad cuestionada para desvirtuar las alegaciones formuladas en su contra.
d) Asimismo, se incumplió el mandato contenido en el inciso 3 del artículo segundo del Auto Nº 1 del 24 de noviembre de 2017 (Expediente de Traslado Nº J-2017-00459-T01).
e) Se han vulnerado los principios del debido procedimiento, impulso de oficio y de verdad material, así como el principio de igualdad de las partes.
f) No existe el acuerdo de concejo donde se formalice el rechazo del pedido de vacancia y donde conste la votación de los miembros del concejo municipal, lo que constituye un vicio que causa la nulidad del procedimiento de vacancia.
g) Por último, señala que no se le permitió el ingreso desde su inicio a la sesión extraordinaria y que tampoco se le permitió el derecho a la dúplica.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si en los hechos invocados se presentan los elementos que configuran las causales de nepotismo y restricciones de la contratación, previstas en el artículo 22, numeral 8 y 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS


A. Sobre la causal de nepotismo 1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor lo declara vacante el concejo municipal en caso se incurra en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia. En tal sentido, resulta aplicable la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, cuyo artículo 1 señala lo siguiente:

Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones
N.
os 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; 1017-2013-JNE y 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y 388-2014-JNE, del 13 de mayo del 2014, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente.

3. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya contratado, nombrado o designado, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad. Dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, el pedido de vacancia se basa en que César Antonio Carranza Falla, alcalde provincial de Chincha, habría ejercido injerencia en la contratación de sus familiares con la entidad edil:
i. Víctor Hugo Paredes Peña, tío de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes.
ii. Josua Amir Paredes Santos, primo de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes.
iii. Ysmael Olmos Revata, primo de su esposa Karen Lisell Rebatta Paredes.

5. Ahora bien, de la revisión del expediente de apelación, se verifica la existencia del acta de matrimonio celebrado el 28 de octubre de 2017 entre Karen Lisell Rebatta Paredes y César Antonio Carranza Falla (fojas 32), lo que acredita que, a la fecha, dichas personas son cónyuges.

6. Asimismo, obran en el expediente los siguientes documentos:
Acta de nacimiento de César Antonio Carranza Falla (fojas 36).
 Acta de nacimiento de Karen Lisell Rebatta Paredes, esposa del alcalde cuestionado. En dicho documento figuran como sus padres Jorge Carlos Rebatta Vasconzuelos y Rosaura María Paredes Peña (fojas 31).
Acta de matrimonio celebrado el 28 de octubre de 2017 entre Karen Lisell Rebatta Paredes y César Antonio Carranza Falla (fojas 32).
Acta de nacimiento de Víctor Hugo Paredes Peña, en la cual se consigna a Víctor Demetrio Paredes Gómez y Manuela Teresa Peña Alzamora como sus padres (fojas 33).
 Acta de nacimiento de Josua Amir Paredes Santos, en la cual se consigna a Julio César Paredes Peña y Sara María Santos Jiménez como sus padres (fojas 34).
Acta de nacimiento de Ysmael Olmos Revata, en la cual se consigna a Ysmael Olmos Peña y Consuelo Clotilde Revata Roca como sus padres (fojas 35).

7. Sobre el particular, el artículo 237 del Código Civil establece que "el matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad".

8. Así las cosas, con el propósito de determinar la configuración del primer elemento de la causal de nepotismo, resulta conveniente elaborar el siguiente gráfico a partir de la información proporcionada por el recurrente:
a) Vínculo de parentesco del alcalde con Víctor Hugo Paredes Peña y Josua Amir Paredes Santos:
De lo expuesto, se concluye que tanto Víctor Hugo Paredes Peña como Josua Amira Paredes Santos, tío y primo, respectivamente, de Karen Lisell Rebatta Paredes, esposa del alcalde, tienen un vínculo de parentesco con la mencionada autoridad edil en el tercer y cuarto grado de afinidad, respectivamente.
En ese sentido, la presunta contratación de las personas mencionadas no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en caso de parentesco, puesto que dicha norma solo prevé sus efectos cuando el personal contratado mantenga vínculo de parentesco con la autoridad o funcionario público hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
b) Vínculo de parentesco del alcalde con Ysmael Olmos Revata:
Sobre la relación parental del burgomaestre con Ysmael Olmos Revata, cabe señalar que el solicitante no explica cuál sería el tronco común, sino que solo se limita a mencionar que dicha persona sería el primo de Karen Lisell Rebatta Paredes y, por ende, primo de autoridad cuestionada.
No obstante, incluso de comprobarse que Ysmael Olmos Revata sí es primo del alcalde César Antonio Carranza Falla, ello solo confirmaría un vínculo de parentesco en el cuarto grado de afinidad, por lo que su presunta contratación tampoco estaría dentro de los alcances de la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294.

9. En esa medida, al determinarse que Víctor Hugo Paredes Peña, Josua Amira Paredes Santos e Ysmael Olmos Revata mantendrían con el alcalde un vínculo de parentesco en el tercer y cuarto grado de afinidad, a sus presuntas contrataciones no les resulta aplicable lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, y, por consiguiente, no se configura el primer elemento de la causal de nepotismo.

10. Siendo ello así, resulta inoficioso continuar con el análisis de los otros dos elementos, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación, en este extremo.

B. Respecto de la causal de restricciones de contratación 11. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

12. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

13. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones N.
os 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este colegiado electoral estableció que los elementos a acreditar son los siguientes: a) la configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal; b) la intervención del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) la existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

14. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto 15. En el presente caso, el recurrente denunció diversos hechos presuntamente relacionados a la configuración de la causal de restricciones de contratación. En ese sentido, se procederá a evaluar la existencia o no de la referida causal en cada uno de ellos:

15.1 El solicitante de la vacancia atribuye al alcalde lo siguiente: i) su inercia ante hechos de inseguridad ciudadana en la provincia de Chincha; ii) no haber puesto en conocimiento del concejo municipal la presunta pérdida de 3000 papeletas de tránsito a cargo del jefe de la Policía Municipal, Fernando David Delboy Gonzales; iii) no tomar acciones respecto a la presunta violencia física y verbal cometida por agentes de Serenazgo y de la Policía Municipal contra los comerciantes ambulantes; iii) no poner en conocimiento del concejo municipal el accidente de tránsito ocasionado por un agente de la policía municipal; y iv) no informar al concejo municipal sobre la sentencia que pesa en su contra para que se le aplique alguna sanción administrativa.
a) Sobre los hechos precitados, cabe señalar que ninguno de ellos se trata de contratos que versen sobre un objeto o servicio municipal, sino que se tratan de hechos que no se encuadran en ninguna de las causales de vacancia tipificadas taxativamente en el artículo 22 de la LOM.
b) En ese sentido, al no configurarse el primer elemento de la causal de restricciones de contratación, resulta inoficioso analizar los otros dos elementos, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto a los mencionados hechos denunciados por el recurrente.

Karen Lisell Rebatta Paredes (esposa)
1.º grado 2.º grado César Antonio Carranza Falla (alcalde)
Rosaura María Paredes Pena (suegra)
Víctor Hugo Paredes Peña (tío)
Julio César Paredes Peña (tío)
Josua Amir Paredes Santos (primo)
3.º grado 3.º grado 4.º grado
Víctor Demetrio Paredes Gómez y Manuela Teresa Peña Alzamora
15.2 Por otro lado, el solicitante de la vacancia indica que el alcalde incurrió en la causal de restricciones en la contratación al favorecer con sendos contratos a Víctor Hugo Paredes Peña, Josua Amir Paredes Santos e Ysmael Olmos Revata, quienes son sus parientes por afinidad. El recurrente indica que a los dos primeros se les contrató para que prestaran servicios en el canal de televisión de la comuna, a saber, Canal 2; mientras que, respecto a Ysmael Olmos Revata, se atribuye que el alcalde lo contrató para que lleve a cabo "la elección y coronación de la reina de la provincia de Chincha".
a) Sobre el particular, de la revisión de los actuados, se verifica que los siguientes medios probatorios:
Informe Nº 091-2018-SGRH/MPCH, del 16 de enero de 2018, mediante el cual la Subgerencia de Recursos Humanos señaló que, de la revisión de las planillas de pago de los empleados, obreros, CAS y cesantes, se ha verificado que Víctor Hugo Paredes Peña, Josua Paredes Santo e Ysmael Olmos Revatta no laboran bajos los regímenes de los Decretos Legislativos N.

OS
276, 728, 1057, 20530 (fojas 25).
Informe Nº 046-2018-SGL/MPCH, del 16 de enero de 2018, a través del cual la Subgerencia de Logística reportó que, habiendo revisado el cuadro de locadores por servicios de terceros, Víctor Hugo Paredes Peña, Josua Paredes Santo e Ysmael Olmos Revatta no figuran en su base de datos (fojas 26).
b) Del contenido de los mencionados documentos, se concluye que no existe ningún contrato que verse sobre un objeto o servicio municipal, por lo que tampoco se acredita la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación.
c) De ahí que resulta inoficioso analizar los otros dos elementos de la referida causal de vacancia, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto a estos hechos denunciados por el recurrente.

15.3 Otro de los hechos que denunció el recurrente fue el alquiler de las instalaciones del inconcluso estadio municipal Félix Castillo Tardío, propiedad de la comuna, a la Empresa Producciones Rospigliosi para que esta realizara la feria por el aniversario de dicha provincia (fiestas, musicales y otros eventos), donde se cobraban los espacios lotizados y el estacionamiento vehicular, sin que existiera acuerdo de concejo, conforme lo establece el artículo 59 de la LOM.
a) Al respecto, obra en los actuados el Informe Nº 055-2018-SGL/MPCH, del 19 de enero de 2018, mediante el cual la Subgerencia de Logística informó que la Empresa Producciones Rospigliosi no ha firmado ningún contrato con la Municipalidad Provincial de Chincha y que no figura en sus archivos (fojas 30).
b) Siendo ello así, resulta evidente que del hecho denunciado por el recurrente no existe un contrato que verse sobre un bien o servicio municipal, por lo que no se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.
c) Así las cosas, resulta inoficioso analizar los otros dos elementos, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación respecto al referido hecho denunciado por el recurrente.

16. No obstante lo expuesto, en cuanto a los siguientes hechos, el concejo municipal no ha recabado ni incorporado información, menos aún ha discutido la existencia o no de los elementos de la causal de restricciones de contratación:

16.1 Se encuentra pendiente la ejecución de la construcción del estadio municipal Félix Castillo Tardío, a cargo de empresas constructoras que ganaron la buena pro a cambio de un soborno, tal como se indica en la investigación fiscal seguida contra funcionarios de la citada entidad edil, pertenecientes al comité de selección encargado de la respectiva licitación pública.

16.2 La entrega de la buena pro a cambio de una suma de dinero a favor de la empresa Consorcio A y M y CAFIMI Group E.I.R.L., respecto, entre otras, de la Licitación Pública Nº 04-2017-MPCH/CS del 28 de febrero de 2017, por el monto de S/ 4 500 000,00, hecho que no fue denunciado por el alcalde ante las autoridades competentes, ni ante el concejo municipal. Indica, además, que en dicha licitación Carla Karina Malca T orres y Freddy Augusto Fernández Rojas presentaron certificados de trabajo que contenían declaraciones falsas para ganar la buena pro, lo que ha generado impunidad.

Para ello, el solicitante adjuntó copia de la Disposición Nº 02-2017-MP-1D-FPCEDCF-ICA, del 21 de setiembre de 2017, en la que se dispone la apertura de investigación fiscal respecto a la denuncia contra los miembros del comité de selección de la Municipalidad Provincial de Chincha, así como de las comunas de los distritos de Pueblo Nuevo, Grocio Prado y Sunampe (fojas 9 a 15 del Expediente Nº J-2017-00459-T01).

16.3 Los cobros ilegales por concepto de multa por decomiso de productos de los comerciantes ambulantes, no establecido en una ordenanza municipal, ni en el TUPA de la comuna.

17. Así, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria celebrada el 22 de enero de 2018 (fojas 9 a 22) y del Acuerdo Nº 026-2018-MPCH del 23 de mayo de 2018 (fojas 3 a 5), se advierte que el concejo municipal no recabó, menos aún, incorporó información o documentación relacionada a los hechos detallados en el considerando precedente, los cuales estarían inmersos en la causal de restricciones de contratación. Asimismo, tampoco emitió pronunciamiento sobre cada uno de los precitados hechos.

18. Ahora bien, en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión regulados por la LOM son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

Sobre el particular, en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de impulso de oficio que consiste en el deber de las autoridades de dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización de aquellas prácticas necesarias para el esclarecimiento de las cuestiones discutidas. Por otro lado, el principio de verdad material dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

19. Entonces, de lo antes expuesto, se concluye que el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 22 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra César Antonio Carranza Falla, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, vulnera los principios de impulso de oficio y de verdad material contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV , del Título Preliminar de la LPAG, por lo que adolece de un vicio de nulidad, establecido en el artículo 10, numeral 1, del mismo cuerpo normativo.

Sobre los actos que deberá realizar el concejo municipal como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión adoptada 20. Como consecuencia de la nulidad a declararse en el presente expediente, el concejo municipal deberá proceder de la siguiente manera:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificado el presente pronunciamiento, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) Se deberá incorporar al expediente de vacancia el original o copia certificada de los siguientes documentos:
i. Informes de las áreas correspondientes y documentación relacionada a la ejecución de la construcción del estadio municipal Félix Castillo Tardío (el proceso de selección,
el contrato de adjudicación simplificada, los informes de conformidad y liquidación de la obra, entre otros).
ii. Informes de las áreas correspondientes y documentación relacionada a la Licitación Pública Nº 04-2017-MPCH/CS del 28 de febrero de 2017 (el proceso de selección, el contrato de adjudicación simplificada, los informes de conformidad y liquidación de la obra, entre otros).
iii. Documentación relacionada a los cobros por concepto de multa por decomiso de productos de los comerciantes ambulantes.
iv. Otra documentación que el concejo distrital considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
d) Una vez que se cuente con dicha información, deberá correrse traslado de esta al solicitante de la vacancia y a la autoridad edil cuestionada para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
e) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.

En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse en forma obligatoria, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre la cuestión de fondo de la solicitud de vacancia. Asimismo, los miembros del concejo deben discutir sobre los tres elementos que configuran la causal de vacancia por restricciones de la contratación.

Igualmente, en el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia; los argumentos fundamentales de descargos presentados por la autoridad cuestionada;
los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los tres elementos mencionados; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI, fecha y hora de recepción, relación con el destinatario), y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, y debe notificarse a los solicitantes de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

21. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Provincial de Chincha, con relación al artículo 377 del Código Penal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Pachas Villa y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 22 de enero de 2018, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra César Antonio Carranza Falla, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan José Pachas Villa y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 22 de enero de 2018, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra César Antonio Carranza Falla, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto a los hechos analizados en el considerando 15 de la presente resolución.

Artículo Tercero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 22 de enero de 2018, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra César Antonio Carranza Falla, alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica, por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, respecto a los hechos expuestos en el considerando 16 de la presente resolución.

Artículo Cuarto.- DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Chincha, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria, y DISPONER que vuelva a emitir pronunciamiento sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3486-2018-JNE Declaran nulo acuerdo que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, departamento de Ica y disponen que el Concejo Provincial de Chincha emita nuevo pronunciamiento
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3486-2018-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-03-25
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-26

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