3/18/2019
Nulo Lo Actuado Procedimiento Suspensión Seguido RE 3357-2018-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa RE 3357-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00118-A01 MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa
RE 3357-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00118-A01
MARIANO MELGAR - AREQUIPA - AREQUIPA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Pedro Edwin Martínez Talavera en contra del Acuerdo de Concejo Nº 011-2018-MDMM, del 22 de febrero de 2018, que lo suspendió en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, establecida en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de suspensión El 1 de febrero de 2018 (fojas 3 a 8), y 15 del mismo mes y año (fojas 23 y 24), Elvis Yul Cornejo Cornejo, Alejandro Juan Núñez Carpio, Ignacio Toribio Cayllahua Gutiérrez, Edgard Melecio Almanza Ope, Brenda Salomé Apaza Ale y Silvia Nohemí Gonzales Valencia, regidores del Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, solicitaron que el alcalde del citado concejo municipal, Pedro Edwin Martínez Talavera, sea sancionado por haber cometido falta grave, según el artículo 54, inciso e), del Reglamento Interno del Concejo Municipal (en adelante, RIC), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 473-2012-MDMM, y sea suspendido por 180
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días calendario, al haber incurrido en manifiesta y clara transgresión de lo dispuesto en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Los argumentos de la solicitud de suspensión fueron que el alcalde ha incurrido en falta grave según el RIC, artículo 54, inciso e, al brindar información falsa a un medio de comunicación, Radio la Exitosa, afectando la imagen de la municipalidad y la honorabilidad de los regidores al declarar que:
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- "Todos los regidores que conoce de la Municipalidad de Mariano Melgar, que tienen movilidad, han conducido con licor en el cuerpo".
- "Que han formulado un pedido de vacancia que lo han ingresado el día lunes aquí en la Municipalidad, pidiendo que lo 'vaquen'".
- "Ya vio que el regidor Alejandro Núñez esta con su esposa tomándose fotos, están colgando fotos en el 'face', en las páginas sociales".
- "Esa es la cuarta vacancia, una revocatoria, tres o cuatro pedidos de suspensión, los cuales tampoco han procedido".
A efectos de acreditar la causal invocada, los solicitantes adjuntaron los siguientes medios probatorios:
i) Transcripción de audio (entrevista al alcalde) (fojas 14, y 16 a 18).
ii) CD-ROM (fojas 15).
iii) Cargo de solicitud de pedido de información a Radio Exitosa Sur Arequipa (fojas 19).
Descargos del alcalde El 15 de febrero de 2018 (fojas 25 a 27), la autoridad cuestionada formuló sus descargos, señalando, entre otros, lo siguiente:
a) No se adjunta copia del DNI de uno de los solicitantes de la suspensión, "Edgard Melesio Almanza López", regidor de la municipalidad, adoleciendo de legítimo interés.
b) Nunca brindó información falsa, pues esta no individualiza la identidad del regidor o persona natural, la data en que habría realizado el acto, "el lugar donde se habría ejercido el comportamiento, ni el nivel de alcohol que ameritaría injusto o infracción", más si constituye opinión defensiva al sostener especulativamente "que haya un regidor" o afirmar inciertamente "sería".
c) La información imputada no puede reputarse de falsa o verdadera precisamente por la ausencia de referentes empíricos "persona, fecha, lugar o nivel de alcohol", que permitan verificación o refutación probatoria alguna, más si es manifiesto que se trata de información especulativa frente a un medio de comunicación con fines defensivos.
d) La información brindada en nada afecta la imagen del ente municipal, pues en la entrevista jamás se brindó adjetivo, calificativo o término ofensivo contra el municipio de Mariano Melgar, tan es así, que ni siquiera la información revela atribución de conducta institucional irregular a la comuna distrital, por el contrario, son los regidores solicitantes quienes expresamente han destacado que la imagen institucional se afecta por la honorabilidad de los regidores; en efecto, este argumento de la solicitud revela que la afectación que se invoca es de carácter personalísimo "honor en su dimensión individual y colectiva".
La decisión del Concejo Distrital de Mariano Melgar En sesión extraordinaria de concejo, de fecha 16 de febrero de 2018 (fojas 29 a 41), el Concejo Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por mayoría (6 votos a favor y 2 votos en contra), acordó suspender en el cargo de alcalde distrital de Mariano Melgar a Pedro Edwin Martínez Talavera, por 180 días calendario, por la causal de falta grave prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Esta decisión se materializó en el Acuerdo de Concejo Nº 011-2018-MDMM, del 22 de febrero del presente año (fojas 42 y 43).
Sobre el recurso de apelación interpuesto por el alcalde El 12 de marzo de 2018 (fojas 46 a 50), el alcalde Pedro Edwin Martínez Talavera interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 011-2018-MDMM, bajo los mismos argumentos expuestos en su descargo, agregando:
a) El Supremo Tribunal Electoral ha determinado, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de suspensión, como consecuencia de la falta grave, es de 30 días naturales o calendario.
b) La ley no ha previsto cuál es el número de miembros del concejo que se requiere para aprobar el pedido de suspensión.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el RIC de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
b) De ser ese el caso, corresponderá analizar si Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, incurrió en la causal de suspensión por falta grave, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.
CONSIDERANDOS
Cuestión previa 1. Antes de analizar el fondo de la controversia corresponde señalar que el magistrado Víctor Ticona Postigo, Presidente del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha solicitado su abstención en el presente expediente y en aquellos que tengan como partes a la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, y/o Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de dicha comuna, debido al parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad, que tiene con Luis Ticona Postigo, su hermano, quien se desempeña como funcionario de la referida entidad edil.
2. Al respecto, se debe indicar que si bien los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, así como tampoco en la LOM, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución Nº 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Título IX del Código Procesal Civil.
3. Ante el pedido formulado por el magistrado, se debe hacer recordar que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y de fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también, está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas.
4. Así las cosas, y reafirmando que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones está conformado por cinco miembros, quienes resuelven las causas sometidas a su conocimiento con total autonomía, imparcialidad e independencia, este órgano colegiado acepta el pedido de abstención presentado por el magistrado Víctor Ticona Postigo.
Alcances de la causal de suspensión por falta grave 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, el concejo municipal puede declarar la suspensión del alcalde o regidor por sanción impuesta por falta grave, de conformidad con el RIC. Ello quiere decir que el legislador deriva, en la máxima autoridad municipal respectiva, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar ahí las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
6. En tal sentido, para que pueda declararse válidamente la suspensión de una autoridad municipal, por la imposición de una sanción por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, este órgano colegiado considera que, antes de realizar un análisis de fondo de la conducta cuya sanción se solicita, corresponde verificar los siguientes elementos de forma:
a) El RIC debe haber sido aprobado y publicado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en
mérito a los principios de legalidad y publicidad de las normas, acorde a lo dispuesto en los artículos 40 y 44 de la LOM, de manera que con tales consideraciones, además, tiene que haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, y b) La conducta atribuida debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, en virtud de los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 246, numerales 1 y 4, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
Análisis del caso concreto Sobre el RIC y el principio de publicidad de acuerdo con las formalidades previstas en la LOM
7. La publicidad de las normas constituye un requisito esencial que determina la eficacia, vigencia y obligatoriedad de estas. En ese sentido, el artículo 9, numeral 12, de la LOM, establece que es atribución del concejo municipal aprobar por ordenanza el RIC.
Asimismo, a través del artículo 44 de la citada ley, se establece un orden de prelación en la publicidad de las normas municipales, para lo cual, textualmente, se indica lo siguiente:
Artículo 44.- Publicidad de las normas municipales Las ordenanzas, los decretos de alcaldía y los acuerdos sobre remuneración del alcalde y dietas de los regidores deben ser publicados:
1. En el Diario Oficial El Peruano en el caso de todas las municipalidades de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao 1
.
2. En el diario encargado de las publicaciones judiciales de cada jurisdicción en el caso de las municipalidades distritales y provinciales de las ciudades que cuenten con tales publicaciones, o en otro medio que asegure de manera indubitable su publicidad.
3. En los carteles municipales impresos fijados en lugares visibles y en locales municipales, de los que dará fe la autoridad judicial respectiva, en los demás casos.
4. En los portales electrónicos, en los lugares en que existan.
Las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia.
No surten efecto las normas de gobierno municipal que no hayan cumplido con el requisito de la publicación o difusión [énfasis agregado].
8. De esta manera, de conformidad con el penúltimo y último párrafo del artículo citado, en concordancia con el artículo 51 de la Constitución Política del Perú, las normas municipales rigen a partir del día siguiente de su publicación, salvo que la propia norma postergue su vigencia, además, no surten efecto legal alguno aquellas normas municipales que no hayan cumplido con observar, al momento de la publicación o difusión, el orden de prelación señalado en el artículo 44 de la
LOM.
9. Cabe indicar, que la publicación del RIC no solo está relacionada con la ordenanza que lo aprueba o modifica, sino también con los artículos que lo comprenden, ya que la intención de efectuar dicha publicación es que las personas sujetas a dicho documento, así como la ciudadanía de la circunscripción, tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en él.
10. En el presente caso, obra en autos copia certificada del RIC (fojas 72 y vuelta a 78 y vuelta), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 473-2012-MDMM, del 24 de agosto de 2012 (fojas 70 y 71).
11. En autos, se advierte que, mediante Decreto Nº 18-2018-CED-CSJAR/PJ, del 20 de abril de 2018 (fojas 99), recibido el 8 de mayo del presente año, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa informó a este órgano colegiado que el diario encargado de las publicaciones judiciales del distrito judicial de Arequipa, durante el 2012, era el diario La República.
12. Ahora bien, respecto a la publicidad del mencionado reglamento, se adjunta copia certificada de la edición del diario La República, del 12 de setiembre de 2012 (fojas 87), de cuyo contenido se aprecia que la entidad municipal no ha cumplido con la publicación del íntegro del texto del RIC en el diario encargado de las publicaciones judiciales (artículo 44, numeral 2, de la LOM), sino que esta se limitó únicamente a publicitar la ordenanza que lo aprueba:
13. Por consiguiente, no existen elementos de juicio que acrediten que tal publicación sea idónea para garantizar la máxima difusión del reglamento, estando a lo indicado, dado que la Ordenanza Municipal Nº 473-2012-MDMM y el texto íntegro del RIC no cumplen con el principio de publicidad, carece de eficacia jurídica para la imposición de una sanción de suspensión por la comisión de falta grave a los integrantes del concejo municipal.
14. En vista de lo expuesto, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud de la causal prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, que se sustentaba en un RIC ineficaz, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Pedro Edwin Martínez Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, e improcedente el referido pedido; debiéndose requerir al concejo que cumpla con efectuar la publicación del texto íntegro del RIC, así como de la ordenanza municipal que lo aprueba, conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la LOM.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- ACEPTAR la abstención del señor magistrado titular Víctor Ticona Postigo y que no participe en el conocimiento de la presente causa.
Artículo Segundo.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra Pedro
Edwin Martínez Talavera, alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por Elvis Yul Cornejo Cornejo, Alejandro Juan Núñez Carpio, Ignacio Toribio Cayllahua Gutiérrez, Edgard Melecio Almanza Ope, Brenda Salomé Apaza Ale y Silvia Nohemí Gonzales Valencia, regidores del referido concejo distrital.
Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa, para que, en el plazo perentorio de tres (3) días hábiles, luego de notificado con la presente resolución, más el término de la distancia, cumpla con publicar el texto íntegro del Reglamento Interno del Concejo Municipal, junto con la respectiva ordenanza municipal que lo aprueba, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44, numeral 2, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal competente, con el propósito de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno a efectos de que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Inciso modificado por la Ley Nº 30773, publicada en el diario oficial El Peruano, el 23 de mayo de 2018.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3357-2018-JNE Declaran nulo lo actuado en procedimiento de suspensión seguido contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Mariano Melgar, provincia y departamento de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3357-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-03-18
- Fecha de aplicacion : 2019-03-19
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