3/28/2019

Res 01269 2018 jee hchr/jne Emitida Jurado RE 3512-2018-JNE JNE

Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que sanciónó con multa a organización política RE 3512-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018041171 MATUCANA-HUAROCHIRÍ-LIMA JEE HUAROCHIRI (ERM.2018018017) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el
Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman la Res. Nº 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que sanciónó con multa a organización política
RE 3512-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018041171
MATUCANA-HUAROCHIRÍ-LIMA
JEE HUAROCHIRI (ERM.2018018017)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, en contra de la Resolución Nº 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, del 1 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que sancionó con amonestación pública y multa de 30 UIT, equivalente a S/ 124,500.00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100 soles), a la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Procesos Electorales.

ANTECEDENTES


Mediante el Informe Nº 020-2018-ECO-CF-JEE
HUAROCHIRI/JNE ERM 2018, de fecha 19 de junio de
2018, el coordinador de fiscalización dio cuenta de la difusión de propaganda electoral, mediante la realización de pintas en un muro de contención de la carretera central, km 74 (ref.: costado de la línea férrea), a favor de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, donde se visualiza el símbolo de dicha organización política y la frase "Rosita Región".


A través de la Resolución Nº 263-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 5 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) dispuso admitir a trámite el procedimiento sancionador contra la referida organización política por la presunta infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento de Publicidad, Propaganda y Neutralidad, aprobado mediante la Resolución Nº 0078-2018-JNE (en adelante, Reglamento), trasladándose los actuados al personero legal titular, a fin de que presente los descargos correspondientes.


Mediante escrito del 11 de julio de 2018, presentado por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima, contesta el procedimiento indicando principalmente que "además nuestra organización al tomar conocimiento de dicha y supuesta infracción, ha procedido a comunicar a los representantes del lugar que borren las pintas a fin de evitarnos problemas de sanciones, lo cual ha sido realizado correctamente".

Ante lo cual, el JEE, mediante la Resolución Nº 00777-2018-JEE-HCHR/JNE, del 16 de julio de 2018, remitió los actuados al coordinador de fiscalización, quien, a través del Informe Nº 064-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/ JNE-ERM2018, del 27 de agosto de 2018, concluyó que la propaganda electoral no había sido retirada.

Entonces, el JEE, mediante la Resolución Nº 01146-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de setiembre de 2018, declaró que la organización política ha incurrido en la infracción señalada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento y requirió a la organización política el retiro de la propaganda detectada en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles luego de notificada la resolución mencionada, bajo apercibimiento de, en caso de no cumplir con lo dispuesto, imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir los actuados al Ministerio Público.

Posteriormente a través del Informe de Fiscalización
Nº 107-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/JNE-ERM2018, de fecha 27 de setiembre de 2018, el coordinador de fiscalización procedió a informar respecto a la propaganda electoral realizada por la organización política, en forma de pintas, en predio público, informando que no ha sido retirada.

Como consecuencia de este procedimiento, el JEE, mediante la Resolución Nº 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, del 1 de octubre de 2018, sancionó con amonestación pública y multa de 30 UIT a la citada organización política, por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento.

El 5 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política interpuso recurso de apelación contra la precitada resolución, fundamentando principalmente que las resoluciones que emitió el JEE no fueron claras, correctas y completas, pues desde un inicio le corrieron traslado de la resolución mas no del informe de fiscalización ni las fotos de las pintas, lo que hacía imposible ubicarlas; además, que en la carretera central los kilómetros no están bien señalados, sin embargo, ante esa confusión se ha borrado otras pintas, entre ellas, la que da origen a la infracción, la cual se ha tomado conocimiento vía plataforma electoral.

CONSIDERANDOS


1. El numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, establece como infracción sobre propaganda electoral "Utilizar los muros de predios públicos y privados para realizar pintas, fijar o pegar carteles, sin contar con autorización previa".

2. Asimismo, el artículo 8 del mismo Reglamento, prescribe que "Los gobiernos locales, provinciales y distritales son competentes para aprobar, mediante ordenanza municipal, el reglamento que regule las autorizaciones para la ubicación de anuncios y avisos publicitarios sobre propaganda electoral, así como su retiro luego de la publicación de la resolución de cierre del respectivo proceso".

3. El numeral 14.4 del artículo 14 y el numeral 15.1 del artículo 15 del mismo cuerpo normativo, especifican lo siguiente:

Artículo 14.- Determinación de la infracción [...]
14.4 Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de la infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE
sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción [énfasis agregado].

Artículo 15.- Determinación de la sanción Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, que, según corresponda, contiene lo siguiente:

15.1 Respecto de las infracciones previstas en los numerales 7.1 al 7.11 del artículo 7 del presente reglamento, impone sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones.
[...]
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación. [énfasis agregado].

4. En el caso concreto, el apelante cuestiona que no le corrieron traslado del informe y las fotografías que ayuden a identificar la pinta que realizó; sin embargo, actualmente la pinta se encuentra borrada, puesto que ha podido identificarla vía plataforma electoral.

5. Sobre el particular, respecto al primer cuestionamiento, cabe indicar que, mediante el Informe Nº 020-2018-ECO-CF-JEE HUAROCHIRI/JNE ERM 2018, se ha puesto en conocimiento la admisión del trámite de procedimiento sancionador, la cual fue absuelto por el personero legal, quien indicó lo siguiente: "además nuestra organización al tomar conocimiento de dicha y supuesta infracción ha procedido a comunicar a los representantes del lugar que borren las pintas a fin de evitarnos problemas de sanciones lo cual lo han realizado correctamente", dicho enunciado da certeza del pleno conocimiento del personero legal y de la identificación de la pinta que es objeto de infracción.

6. Sin embargo, mediante el Informe Nº 064-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/JNE-ERM 2018, el fiscalizador ha verificado que no se ha retirado la publicidad, razón por la cual se emitió la Resolución Nº 1146-2018-JEE-HCHR/JNE, del 7 de setiembre de 2018, con la cual el JEE declaró que la organización política ha incurrido en la infracción señalada en el numeral 7.5 del artículo 7 del Reglamento, y se requirió a la organización política el retiro de la propaganda detectada en el plazo no mayor a diez (10) días hábiles, luego de notificada la resolución mencionada, bajo apercibimiento de, en caso de no cumplir con lo dispuesto, imponerle sanción de amonestación pública y multa, así como remitir los actuados al Ministerio Público.

7. Al respecto, cabe precisar que la precitada resolución concluye la etapa de determinación de la infracción, y el Reglamento prevé la posibilidad de poder apelar, a fin de cuestionar dicha determinación de infracción, siendo esta la oportunidad de poder cuestionar las observaciones que considere; sin embargo, de los actuados se verifica que el personero legal ha dejado consentir, sumado a que no ha realizado el retiro de la propaganda electoral, pese a que se le apercibió y se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para retirar la propaganda electoral.

8. Ahora bien, es menester tener en cuenta que el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento consta de dos etapas: a) determinación de la infracción y b) determinación de la sanción, siendo cada una de ellas preclusivas; consecuentemente, al no cuestionar la
resolución que determina la infracción, esta queda firme, correspondiendo proseguir con la siguiente etapa, que es de la determinación de la sanción.

9. Además, el argumento del personero legal, recién, de la verificación de la plataforma electoral, ha podido identificar la pinta y, consecuentemente, las ha borrado, ello porque no se le ha notificado con el informe ni con las fotografías, no cabe ser merituado, pues ante esta instancia, solamente se conoce la apelación por determinación de la sanción, la cual depende del cumplimiento o no de las medidas dispuestas por el JEE, que en el caso, conforme el Informe de Fiscalización Nº 107-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/JNE-ERM2018 de fecha 27 de setiembre de 2018, indica expresamente que no se ha retirado la propaganda, así como acompaña las fotografías tomadas el 21 de setiembre de 2018.

10. Ello tiene su fundabilidad en que el Reglamento establece que la resolución que sanciona solamente puede ser apelada el aspecto referido a la sanción interpuesta, mas no se puede pretender retrotraer a etapas anteriores ya precluidas, las cuales también cuentan con los plazos para ser impugnados; siendo así, se verifica que la apelación del personero legal no se adecua a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 15 del Reglamento.

1 1. Por otro lado, el cuestionar que el Acta de Fiscalización, del 21 de setiembre de 2018, difiera con el Informe de Fiscalización Nº 107-2018-ECO-CF-JEE-HUAROCHIRI/ JNEERM2018, y las fotografías, a consideración de este órgano electoral, no resulta trascendente, pues el Reglamento prevé solo el documento del Informe como el documento a merituar para imponer la sanción, además que fue acompañada de las fotografías, que evidencian el incumplimiento del retiro de propaganda.

12. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe resaltar que, en este proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, la información de contenido de los documentos se ha publicado en la Plataforma Electoral ERM-2018, haciendo factible su acceso a toda las partes e interesados, no siendo justificación indicar que no se le ha notificado, más aún cuando, en el presente caso, el apelante es personero legal y, por tanto, cuenta con casilla electrónica y no puede alegar su desconocimiento.

13. De acuerdo a lo expuesto hasta aquí, se concluye que la resolución impugnada en esta vía ha sido emitida de acuerdo al marco legal electoral, sin transgredir derecho alguno de la organización política.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ismael Martín Encarnación Liñán, personero legal de la organización política Movimiento Regional Unidad Cívica Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 01269-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 1 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que sancionó con amonestación pública y multa de 30 UIT, equivalente a S/ 124,500.00 (ciento veinticuatro mil quinientos y 00/100
soles), a la citada organización política.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3512-2018-JNE Confirman la Res. Nº 01269-2018-JEE-HCHR/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que sanciónó con multa a organización política
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3512-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Proyecto
  • Fecha de emision : 2019-03-28
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-29

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