3/28/2019
Res 01421 2018 jee hral/ Jne Emitida Jurado RE 3511-2018-JNE JNE
Proyecto, Jurado Nacional de Elecciones Revocan la Res. Nº 01421-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral RE 3511-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018055149 HUARAL-HUARAL-LIMA JEE HUARAL (ERM.2018021294) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Daniel Minaya Paulino,
Revocan la Res. Nº 01421-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral
RE 3511-2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018055149
HUARAL-HUARAL-LIMA
JEE HUARAL (ERM.2018021294)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Fernando Daniel Minaya Paulino, personero legal titular de la organización política Patria Joven, en contra de la Resolución Nº 01421-2018-JEE-HRAL/JNE del 29 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso imponer sanción a la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López por conducta prohibida en forma de entrega de dádivas y le impuso la multa de 30 (treinta) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales.
ANTECEDENTES
El 29 de agosto de 2018, por Resolución Nº 2543-2018-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró nulo todo lo actuado en el procedimiento sancionador, así como nula la Resolución Nº 00774-2018-JEE-HRAL/JNE del 15 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral (en adelante, JEE), que impuso sanción a la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López, de la organización política Patria Joven para el Concejo Provincial de Huaral, departamento de Lima, por conducta prohibida en forma de entrega de dádivas.
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Asimismo, devolvió los actuados al JEE para que recabe elementos de prueba y emita nuevo pronunciamiento. Al respecto, en el considerando 13 de la Resolución Nº 2543-2018-JNE, este Supremo Tribunal Electoral dispuso que el JEE solicite, al menos, la siguiente documentación:
a) Informe documentado sobre la constatación in situ en el centro poblado Saca Chispa, lugar donde se habría realizado la campaña de salud atribuida a la organización política, b) Informe documentado sobre la información solicitada al "policlínico y botica Velásquez" quien, presuntamente, habría realizado dicha campaña de salud.
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Posteriormente, mediante la Resolución Nº 01382-2018-JEE-HRAL/JNE del 16 de octubre de 2018, en cumplimiento de la Resolución Nº 2543-2018-JNE, el JEE remitió copias certificadas a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales para que realice la constatación in situ requerida. Asimismo, cursó oficio al Policlínico y Botica Velásquez para que remita un informe referente a la campaña de salud del 7 de julio de 2018 y señale si contó con auspiciadores, donaciones y otros que vinculen a la organización política Patria Joven.
Mediante el Informe de Fiscalización Nº 002-2018-SDFLL-CF-JEE-HUARAL/JNE del 24 de octubre de 2018 y el informe complementario con el mismo número de fecha 25 de octubre de 2018, se pone en conocimiento del JEE el resultado de la labor de verificación in situ, en la que el fiscalizador concluyó que la campaña de salud en el centro poblado Saca Chispa se realizó el 7 de julio de 2018 y, por referencia de los pobladores, en este evento se brindaron servicios de corte de cabello, pintado de uñas y medida de presión arterial; además, el permiso fue gestionado ante la secretaria de organización del centro poblado por una persona que se identificó como trabajadora del Policlínico y Botica Velásquez. En dicho evento, el personal del citado policlínico atendió a niños y adultos.
Ante ello, la propietaria y conductora del Policlínico y Botica Velásquez, Isabela Luisa Mendoza Durand, mediante escrito del 25 de octubre de 2018, presentó un informe sobre la campaña de salud realizada el 7 de julio de 2018, e indicó que esta fue de exclusiva responsabilidad de Policlínico y Botica Velásquez. Del mismo modo, señaló que no tuvo ningún vínculo laboral, contractual ni partidario con la organización política Patria Joven; además, reiteró que hizo entrega de una constancia como garantía de transparencia, con la cual asume la responsabilidad. Por último, señaló que la misión de Policlínico y Botica Velásquez es salvar vidas y que su compromiso es con la salud pública al brindar atención médica y entrega de medicinas de acuerdo con sus posibilidades.
Por Resolución Nº 01421-2018-JEE-HRAL/JNE del 29 de octubre de 2018, el JEE dispuso imponer sanción a la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López por incurrir en la conducta prohibida en forma de entrega de dádivas, infracción señalada en el artículo 42 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y le impuso la multa de treinta (30) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), conforme a lo establecido en el inciso 15.4 del artículo 15 del Reglamento para la Fiscalización y Procedimiento Sancionador contemplado
en el artículo 42 de la LOP, sobre conducta prohibida en propaganda electoral, aprobado por Resolución Nº 0079-2018-JNE (en adelante, el Reglamento).
Frente a ello, el 5 de noviembre de 2018, el personero legal titular de la organización política Patria Joven interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 01421-2018-JEE-HRAL/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) T odas las organizaciones políticas salen a visitar a la población, y en ese recorrido es normal que se encuentren con eventos, actividades sociales, culturales, médicas y otros, y por cortesía de los organizadores se invita a los candidatos y, en este caso, los de la organización política Patria Joven fueron invitados al pueblo de Saca Chispa, motivo por el cual estuvieron en dicho evento y se aprovechó para hacer publicidad política.
b) En el informe de fiscalización se señala, luego de constatar in situ y recabar información directa de los pobladores de Saca Chispa, que la organización política no ha tenido intervención alguna en dicho evento médico, por lo que no se ha encontrado in fraganti a los candidatos de la organización Patria Joven, y no se les puede inculpar de la entrega de dádivas. Por ello, no existen pruebas instrumentales ni testimoniales suficientes para sancionar la entrega de dádivas.
c) No se ha cotejado con pericia u otro medio de prueba que la página social de Facebook corresponde a la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López, tampoco si dicha campaña fue gratuita o no, pues la versión de la organizadora refiere no tener vínculo con la organización Patria Joven, y si bien en las tomas fotográficas se aprecia la presencia de los candidatos, no es menos cierto que hay un aviso del Policlínico y Botica Velásquez por inauguración de campaña médica gratuita, por lo que las fotos no han sido evaluadas con objetividad, lo que genera duda, tanto más si se ha atribuido una campaña de corte de cabello el cual no se verifica de las tomas fotográficas, por lo que el informe de fiscalización carece de idoneidad, verdad absoluta y actos de investigación suficientes, y la apelación deviene en fundada.
d) Del aviso de campaña médica gratuita del Policlínico y Botica Velásquez, se advierte que el titular de la campaña es el referido policlínico y no la organización política Patria Segura; además, no existe declaración testimonial de entrega de medicinas, solo consultas médicas efectuadas por el establecimiento de salud que organizó la campaña médica. Por otro lado, al cotizar los servicios brindados en el Hospital San Juan Bautista de Huaral, hospital del Ministerio de Salud, la consulta general no supera los S/ 12,00, por lo tanto, los servicios brindados por el Policlínico Botica Velásquez no superaron los S/ 12,40
soles, estando exentos de responsabilidad.
CONSIDERANDOS
Sobre la conducta prohibida en la propaganda política 1. El artículo 42 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30689, publicada el 30 de noviembre de 2017, establece como conducta prohibida la propaganda política en que los candidatos entreguen o prometan entregar dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas u otros objetos de naturaleza económica, de manera directa o a través de terceros, por mandato del candidato y con recursos del candidato o de la organización política.
2. Además, estas conductas quedarán exceptuadas de dicha prohibición en las siguientes circunstancias:
i) cuando con ocasión del desarrollo de un evento proselitista gratuito, se hace entrega de bienes para consumo individual e inmediato, y ii) se trata de artículos publicitarios, como propaganda electoral. En ambos supuestos no deben exceder del 0,3 % de la UIT por cada bien entregado.
3. En consecuencia de lo mencionado en el considerando anterior, el Jurado Electoral Especial correspondiente impone una multa de treinta (30) UIT
al candidato infractor, la cual el Jurado Nacional de Elecciones cobra coactivamente. El Jurado Electoral Especial dispone la exclusión del candidato infractor en los siguientes casos: cuando el candidato comete nuevamente la infracción con posterioridad a que la sanción de multa adquiera la condición de firme o consentida, y cuando el bien entregado supera las dos (2) UIT.
4. De manera objetiva y aplicando una interpretación literal, se observa que el primer párrafo del artículo 42 de la LOP contiene los siguientes supuestos de hecho de la infracción:
a) La entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por mandato del candidato.
b) La promesa de entrega de dinero, regalos, dádivas, alimentos, medicinas, agua, materiales de construcción u otros objetos de naturaleza económica por mandato del candidato.
c) Tanto la entrega como la promesa de entrega deben realizarse de manera directa o a través de terceros por mandato del candidato.
d) Tanto la entrega como la promesa de entrega deben realizarse con recursos del candidato o de la organización política.
5. Así, la configuración de este artículo tiene por finalidad que el comportamiento de las organizaciones políticas y de los candidatos al tentar la popularidad de los votantes a través de su propaganda política, no busquen sacar una ventaja provechosa sobre otros competidores participantes en la contienda electoral, imponiendo el factor económico para alterar la conciencia y voluntad de estos, cuyas consecuencias son perjudiciales para el régimen democrático que se busca alcanzar.
6. Por esta razón, a fin de salvaguardar el correcto desarrollo del proceso electoral, el legislador consideró como grave la configuración de esta conducta por el candidato y dispuso una sanción pecuniaria que debe ser impuesta por el Jurado Electoral Especial la misma que el Jurado Nacional de Elecciones cobrará coactivamente, así también, frente al supuesto de que un candidato reincida, este será pasible de la sanción de exclusión.
7. Por lo expuesto, cabe precisar también que las sanciones de multa y de exclusión solo deben ser impuestas cuando la conducta prohibida esté acreditada con medios idóneos. Además, su imposición debe implicar una valoración del contexto donde se realiza este tipo de propaganda —
eventos proselitistas o de amplia difusión—; si el candidato es quien, en forma directa o a través de terceros por su mandato, realiza la promesa, el ofrecimiento o entrega, así como que lo ofrecido o entregado, por su naturaleza, no pueda ser considerado como artículo publicitario. Solo así se puede entender que la imposición de la sanción, en un momento determinado, tiene por finalidad corregir la grave perturbación al normal desarrollo del proceso electoral que produce este tipo de conductas.
8. Por ello se colige que, a efectos de imputar la infracción contenida en el artículo 42 antes analizado, deben concurrir de manera conjunta los supuestos de hecho enumerados en el considerando 4 de la presente resolución; lo contrario o la aplicación de algún tipo de interpretación distinta a la literalidad sobre la precitada norma, implicaría una transgresión al principio de tipicidad, amparado constitucionalmente en el literal a del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política, que establece que "nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe".
Análisis del caso concreto 9. Una vez determinada que la finalidad de la prohibición contenida en el artículo bajo comento no es otra que la propaganda electoral se realice respetando los principios constitucionales de igualdad y equidad, que a la postre genere que la elección sea competitiva y democrática, corresponde valorar en concreto si la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López ha incurrido en la infracción señalada en el artículo 42 de la LOP, de acuerdo a los presupuestos de hecho que contiene esta última.
10. La Resolución Nº 01421-2018-JEE-HRAL/JNE, materia de impugnación, concluyó en su considerando 4.2
que la campaña de salud, en la que participó la candidata de la organización política Patria Joven Rosa Elena Balcázar Guevara de López, fue un acto proselitista, ya que se utilizaron sus paneles y signos distintivos. Asimismo, el considerando 4.5 señala que "de lo expuesto, se puede concluir que las especialidades brindadas no han sido gratuitas, y que dichos servicios han sobrepasado el costo permitido" y concluye en que se cometió la infracción a lo establecido en el artículo 42 de la LOP, por conducta prohibida en la propaganda electoral.
11. En tanto, el recurrente sostiene no se trató de un acto proselitista, sino de una campaña médica gratuita de entera responsabilidad del Policlínico y Botica Velásquez, y que la presencia de la candidata fue por motivos de una invitación, por lo que aprovechó para regalar prendas de la organización política que no superaban el monto permitido para propaganda electoral, por lo que está exenta de responsabilidad y, en todo caso, las atenciones médicas no superaron los S/ 12,00 soles, que es el monto que cobra el Hospital San Juan Bautista de Huaral por consulta de medicina general.
12. Al respecto, debemos indicar que está acreditado con pruebas que el 7 de julio de 2018, se llevó a cabo una actividad de campaña médica en el centro poblado Saca Chispa conforme lo ha indicado Isabela Luisa Mendoza Durand, propietaria y conductora del Policlínico y Botica Velásquez, así como se ha plasmado en el numeral 3.2 del Informe Nº 002-2018-SDFLL-CF-JEE HUARAL/JNE del 24 de octubre de 2018, donde Rufino Teófilo Meza Amaya y Marlene Puma Chaupis, presidente y secretaria del centro poblado Saca Chispa, respectivamente, afirman que se realizó la campaña de salud, asimismo está acreditado que en dicho evento estuvo presente la candidata Rosa Elena Balcázar de Guevara, conforme lo ha referido la propia organización política recurrente.
13. No obstante lo señalado, en el presente caso, debe verificarse si la campaña médica fue realizada con recursos del candidato o de la organización política. Se advierte de los descargos de la organización política que en efecto, la candidata estuvo presente en la referida actividad, pero que ni ella, ni la organización política la han financiado, lo cual es corroborado por Isabela Luisa Mendoza Durand, propietaria y conductora del Policlínico y Botica Velásquez, en el escrito que presentó al haber sido requerida por el JEE. De estas pruebas se puede colegir que la actuación de la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López se limitó a promocionar su postulación al cargo de alcaldesa, pero no se puede afirmar de manera categórica que financió la campaña médica gratuita.
14. En ese sentido, el hecho de que la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López aparezca en las fotografías que ha valorado el JEE no es suficiente para atribuir la responsabilidad prevista en el artículo 42 de la LOP, pues, como se dijo en líneas anteriores, se requiere la concurrencia de los supuestos del considerando 4 de la presente resolución para incurrir en la infracción y consecuente sanción, es decir, que se evidencie la entrega de la dádiva mediante prueba suficiente, además de que esta sea con recursos de la candidata o de la organización política; por todo ello, no concurrirían de manera conjunta los supuestos de hecho enumerados en el considerando 4 de este pronunciamiento, para determinar la infracción y sanción impuesta a la mencionada candidata.
15. Por lo tanto, lo que sí ha quedado acreditado de manera fehaciente con las fotografías, es que hubo una campaña médica el 7 de julio de 2018 en el centro poblado Saca Chispa, en la que estuvo presente la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López; sin embargo, no está acreditado que dicha campaña médica haya sido directa o indirectamente solventada con recursos propios de la candidata, de los afiliados o de la organización política.
16. Siendo así, a efectos de imputar la infracción regulada en el artículo 42 de la LOP, correspondía que el JEE, o antes el área de fiscalización, acreditaran de manera fehaciente y suficiente que la campaña médica fue realizada con recursos de la candidata, habida cuenta que contra esta recayó la sanción impuesta por el JEE.
No obstante, dado que este supuesto de hecho no ha sido acreditado por el JEE, la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López no se encuentra inmersa en la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP, pues los supuestos de hecho que esta contiene deben concurrir de manera conjunta. Por tanto, debe ampararse el recurso de apelación.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la dirección del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fernando Daniel Minaya Paulino, personero legal de la organización política Patria Joven; REVOCAR la Resolución Nº 01421-2018-JEE-HRAL/JNE del 29 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral, que dispuso imponer sanción a la candidata Rosa Elena Balcázar Guevara de López por conducta prohibida en forma de entrega de dádivas, y le impuso la multa de 30 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la determinación de infracción y la subsecuente imposición de la mencionada multa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3511-2018-JNE Revocan la Res. Nº 01421-2018-JEE-HRAL/ JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaral
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3511-2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Proyecto
- Fecha de emision : 2019-03-28
- Fecha de aplicacion : 2019-03-29
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