3/20/2019
Res 02650 2018 jee Truj/ Jne Emitida Jurado RE 3400 -2018-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman la Res. Nº 02650-2018-JEE- TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo RE 3400 -2018-JNE Expediente Nº ERM.2018054168 CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (ERM.2018053044) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero
Confirman la Res. Nº 02650-2018-JEE- TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
RE 3400 -2018-JNE
Expediente Nº ERM.2018054168
CHAO - VIRÚ - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ERM.2018053044)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018
Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 02650-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de octubre de 2018; y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2018, Jose Raúl Gerónimo Fernández, coordinador distrital de Chao de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE), interpuso una denuncia ante la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo por extravío de actas electorales. En mérito a ello, remitió los sendos oficios dirigidos a los personeros legales de las organizaciones políticas participantes en dicho distrito electoral, con el fin de requerir las actas electorales extraviadas o siniestradas.
Con fecha 12 de octubre de 2018, William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, entregó copias simples de las Actas Electorales Nº 029413-48-F y Nº 29440, cuya serie resulta ilegible. De manera posterior, el 13 de octubre, hizo entrega del ejemplar original del Acta Electoral Nº 029413-48-F, y una copia legalizada ante notario público del Acta Electoral Nº 29440, ambas correspondientes a la elección municipal. En mérito a ello, con fecha 13 de octubre de 2018, el coordinador administrativo de la ODPE levanta un acta de recuperación tan solo del Acta Electoral Nº 029413-48-F.
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Posteriormente, mediante el Oficio Nº 0000216-2018-ODPE TRUJILLO ERM 2018/ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, el jefe de la ODPE remitió todo lo actuado al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE).
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El 22 de octubre de 2018, el JEE emitió la Resolución Nº 02650-2018-JEE-TRUJ/JNE, mediante la cual resolvió:
a) Anular el Acta Electoral Nº 029440, correspondiente al proceso de Elecciones Municipales 2018, del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
b) Considerar la cifra de 299 como votos nulos en la Elección Provincial, correspondiente al Acta Electoral Nº 029440 del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
c) Considerar la cifra 299 como votos nulos en la Elección Distrital, correspondiente al Acta Electoral Nº 029440 del distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad.
El argumento por el cual el JEE adoptó dicha decisión se centra, entre otras cosas, en que los documentos proporcionados por la ODPE, producto del procedimiento de recuperación establecido en la Resolución Nº 000148-2017-JN/ONPE, solo se obtuvo un ejemplar del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029440 en copia legalizada ante notario público, por lo que no generó convicción en dicha instancia.
En merito a la decisión emitida por el JEE, con fecha 26 de octubre de 2018, el personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 02650-2018-JEE-TRUJ/JNE, del 22 de octubre de 2018, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución emitida por el JEE contraviene el principio de la fe pública otorgado a los notarios por el Estado peruano.
b) El JEE para velar por la autenticidad y veracidad de las actas extraviadas debió ceñirse a la fe pública que el Estado peruano otorga a los notarios públicos, con el único fin de preservar la voluntad del electorado, plasmada en el acta electoral.
CONSIDERANDOS
1. El Jurado Nacional de Elecciones es un organismo constitucional autónomo, tiene como fin supremo garantizar el respeto de la voluntad popular, manifestada
en los procesos electorales, contribuye en la consolidación del sistema democrático y la gobernabilidad del país, a través de sus funciones constitucionales y legales, con eficacia, eficiencia y transparencia.
2. En ese sentido, para salvaguardar la expresión auténtica, libre y espontánea de las votaciones y escrutinios, antes de ingresar al análisis del caso concreto, se debe realizar una verificación de la legalidad del procedimiento de recuperación de actas electorales, por lo que en cuanto al cómputo de actas electorales, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 310 de la LOE.
Artículo 310.- Cuando el acta electoral de una mesa, correspondiente a la oficina descentralizada de procesos electorales, no haya sido recibida, el cómputo se realiza con el ejemplar que se entregó al Jurado Electoral Especial y, ante la falta de este, con el correspondiente a la Oficina Nacional de Procesos Electorales o al Jurado Nacional de Elecciones.
En ausencia de todas ellas, se solicitan las copias certificadas de las actas que hayan sido entregadas a los personeros, conforme al procedimiento que, para dicho efecto, establezca la Oficina Nacional de Procesos Electorales [énfasis agregado].
3. En concordancia con dicho criterio, mediante el Reglamento para el Tratamiento de las Actas Electorales para el Cómputo de Resultados (en adelante, Reglamento de Tratamiento de Actas), aprobado mediante Resolución Jefatural Nº 000148-2017-JN/ONPE, de fecha 23 de mayo de 2017, emitido por la ONPE, se establecen mecanismos que permitan el cómputo de los resultados de las mesas de sufragio, en casos extremos, que por cualquier circunstancia se hayan extraviado o siniestrado las actas electorales, recurriendo inclusive a los ejemplares que conservan las organizaciones políticas a través de los personeros.
4. Así, en el Capítulo IV del precitado reglamento, se señala el procedimiento de recuperación de las mismas, estableciéndose los siguientes:
Artículo 7.- Acta electoral extraviada o siniestrada.
En el caso que todos los ejemplares de las actas electorales de una misma mesa de sufragio no hayan sido entregadas a la ODPE o ingresadas al sistema de cómputo electoral, serán consideradas por el Jefe de la ODPE
como extraviadas o siniestradas según corresponda.
El plazo máximo para que se considere al acta como extraviada o siniestrada es dentro de las 24 horas de arribo del personal de ONPE encargado del repliegue del material electoral a la ODPE.
El Jefe de la ODPE o excepcionalmente su representante debidamente acreditado por este, interpondrá la denuncia ante la autoridad correspondiente.
Dicha denuncia será puesta en conocimiento del JEE de la circunscripción electoral.
Artículo 8.- Requerimiento de actas electorales extraviadas o siniestradas a personeros:
En caso que los ejemplares de las actas electorales sean declaradas extraviadas o siniestradas se aplica el siguiente procedimiento:
8.1. El Jefe de la ODPE o su representante debidamente acreditado, deberá comunicar el extravío o siniestro de las actas electorales a los personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes, notificándoles en sus respectivos domicilios procesales [énfasis agregado].
8.2. El plazo de entrega de las actas que obren en poder de personeros legales de los candidatos, organizaciones políticas u opciones en consulta participantes deberá ser no mayor de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación realizada por la ODPE;
debiendo indicar la forma y circunstancias en que obtuvo el ejemplar, así como el nombre y el número de DNI del personero de local de votación, de mesa de sufragio o del tercero que lo obtuvo.
8.3. La ONPE al momento de recibir de cada personero legal el acta o actas electorales, levantará un "Acta de Recepción" que será suscrita por el Jefe de la ODPE y el personero correspondiente, registrándose lo siguiente por cada mesa de sufragio para su remisión al JEE:
8.3.1. Día y hora de recepción del acta electoral.
8.3.2. Estado del ejemplar del acta proporcionada, evidenciando principalmente si hay enmendaduras o no, o si esta lacrada o no.
8.3.3. Código de identificación del acta electoral, y/o 8.3.4. Número de serie del papel de seguridad del acta electoral.
8.4. Las actas recuperadas serán remitidas con todos los actuados correspondientes al JEE para su resolución.
5. Como se advierte, los artículos antes mencionados establecen el proceso que debe seguirse en caso de existir actas extraviadas o siniestradas, siendo el caso que dichas disposiciones deben ser interpretadas bajo el marco establecido en la LOE y, fundamentalmente, en función de los fines que persigue el sistema electoral: que el resultado del escrutinio refl eje la auténtica expresión de la voluntad popular.
6. En ese sentido, las disposiciones que regulen la materia electoral y, sobre todo, las relativas al procesamiento de las actas electorales y el cómputo de los votos contenidos en estas deben garantizar el cumplimiento de dicha finalidad constitucionalmente atribuida a los órganos que componen el sistema electoral.
Para que ello ocurra, no solo se tiene que velar por el principio de transparencia durante todas las etapas del proceso electoral, sino también velar por la autenticidad y veracidad de la documentación o instrumentos en los que consten los votos emitidos.
7. Así, debe tenerse en cuenta que en aquellas circunstancias en que se acredite la existencia de actas electorales extraviadas o siniestradas, impidiendo a los órganos electorales, contar desde un inicio con los ejemplares de las actas que les correspondan, el procedimiento de recuperación de dichas actas electorales serán aportadas por entes ajenos a ellos o por las propias organizaciones políticas que participan en el proceso electoral.
8. En tal sentido, el acta proporcionada por los personeros debe conservar las características establecidas en el Capítulo 3 del Título VII de la LOE, que establece las formalidades básicas que presentan las actas electorales o actas de votación, compuesta por las actas de instalación, sufragio y escrutinio, que contiene la información necesaria que refl eje los hechos y actos que se producen en la mesa de sufragio desde su instalación hasta su cierre, teniendo en cuenta las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad de su contenido.
9. En el presente caso, se advierte que el día de las elecciones regionales y municipales, del 7 de octubre de 2018, se extravió, entre otras, el acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029440 con los resultados electorales de las elecciones municipales, mesa que se ubicaba en el Local de Votación de la Institución Educativa Nº 81770 María Inmaculada Concepción, del Distrito de Chao, provincia de Virú, departamento de La Libertad, conforme lo informado por el jefe de la ODPE, mediante el Oficio Nº 0000216-2018-ODPE TRUJILLO ERM 2018/ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, razón por la que se efectuó el requerimiento de las actas electorales a los personeros de las organizaciones políticas, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
10. Respecto a dicho procedimiento, se verifica que la organización política Partido Aprista Peruano únicamente presentó una copia legalizada ante notario público del acta de la mesa de sufragio antes mencionada, correspondiente a la elección municipal (provincial y distrital), tal como se precisa en el Oficio Nº 000216-2018-ODPE TRUJILLO ERM 2018/ONPE, de fecha 19 de octubre de 2018, remitida por el jefe de la ODPE.
11. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 2974-2010-JNE, de fecha 27 de octubre de 2010; Nº 3547-2014-JNE y Nº 3543-2014-JNE, de fecha 11 de noviembre de 2014, y Nº 3432-2014-JNE, del 4 de noviembre de 2014), que para la validación de actas electorales, presentadas por personeros de las organizaciones políticas, el número mínimo de ejemplares a tener en cuenta debe ser 2, los
que cotejados, establecidas su identidad y similitud en todos los campos, generarán convicción y certeza de los resultados contenidos en ellas, tomando en cuenta que dichas actas han salido del control del sistema de seguridad de los organismos electorales.
12. Dicho en otras palabras, cuando un acta electoral ha sido extraviada, esta no podrá considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta, si es que solo se cuenta con un único ejemplar y este es proporcionado por una organización política participante en dicha contienda electoral, así, por el contrario, si existieran dos (2) ejemplares, como mínimo, proporcionados por las organizaciones políticas, se procederá a realizar el cotejo para que se coadyuve a conservar la validez del acta electoral, siempre y cuando exista identidad y similitud en todos los campos.
13. En ese sentido, estando a que en el presente caso, a pesar de que el procedimiento de recuperación de actas extraviadas se realizó conforme a lo estipulado en el Reglamento de Tratamiento de Actas, solo se obtuvo un ejemplar entregado por la organización política Partido Aprista Peruano, que, a su vez, corresponde a una copia legalizada ante notario público del ejemplar del acta electoral de la Mesa de Sufragio Nº 029440.
14. Así las cosas, se debe precisar que este procedimiento de recuperación de actas siniestras corresponde a uno de carácter excepcional y, por ende, requiere el cumplimiento de determinadas circunstancias y características a fin de evaluar la validez o no de un acta electoral, ya que se trata de material electoral que no estuvo bajo la custodia de un ente electoral. Es por ello que la copia legalizada presentada por la organización política no puede considerarse como recuperada y tampoco se podrá proceder al cómputo de los votos contenidos en esta en la elección municipal provincial y distrital no solo porque no corresponde a un acta original, sino que, aunado a ello, no existe algún otro ejemplar con el que se pueda realizar, entre otras evaluaciones, un cotejo respecto al contenido de esta. En consecuencia, se ha verificado que el JEE aplicó correctamente lo establecido por la norma electoral, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por William Orlando Cáceres Alvarado, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 02650-2018-JEE-TRUJ/ JNE, del 22 de octubre de 2018.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaría General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 3400 -2018-JNE Confirman la Res. Nº 02650-2018-JEE- TRUJ/ JNE emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 3400 -2018-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-03-20
- Fecha de aplicacion : 2019-03-21
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