3/18/2019

Resolución Declaró Infundada Reconsideración RE 3369-2018-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró infundada reconsideración contra el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas RE 3369-2018-JNE Expediente Nº J-2018-00877 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Hilde
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que declaró infundada reconsideración contra el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
RE 3369-2018-JNE
Expediente Nº J-2018-00877
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, cinco de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Juan Hilde Peña Girón, en representación de Marcelino Paucca Cancho, en contra de la Resolución Nº 712-2018-DNROP/JNE, de fecha 3 de setiembre de 2018, por la cual la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas declaró infundado el recurso de reconsideración contra el Oficio
Nº 2971-2018-DNROP/JNE.

ANTECEDENTES


Solicitud de inscripción de padrón de afiliados El 10 de octubre de 2017, Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, solicitó la inscripción del padrón de afiliados a la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), adjuntando los requisitos respectivos y, entre otras fichas de afiliación, la del ciudadano Marcelino Paucca Cancho; sin embargo, dicha solicitud fue suspendida mediante Resolución Nº 284-2017-DNROP/ JNE de fecha 19 de octubre de 2017, hasta que la DNROP

reanudara sus funciones, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

No obstante, dicha decisión fue apelada por la organización política y luego declarada improcedente, por extemporánea, por la DNROP, mediante Resolución Nº 363-2018-DNROP/JNE de fecha 4 de diciembre de 2017.

Posteriormente, el 8 de junio de 2018, el citado personero legal solicitó a la DNROP que, en virtud del pronunciamiento emitido por el Pleno del JNE mediante Resolución Nº 306-2018-JNE y dado que no se le habían devuelto las fichas de afiliación remitidas con la solicitud
de inscripción de padrón de afiliados presentado el 10 de octubre de 2017, se dispusiera la remisión de las referidas fichas de afiliación al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante, Reniec) para su verificación y, luego de ello, se inscriba el padrón de afiliados en la partida electrónica de la organización política.


La DNROP, mediante Oficio Nº 2527-2018-DNROP/ JNE, de fecha 13 de junio de 2018, remitió al Reniec las referidas fichas de afiliación para su respectiva verificación, respecto a la inscripción del padrón de afiliados, de conformidad con el artículo 105 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante Resolución Nº 049-2017-JNE (en adelante, TORROP).

Así, mediante Oficio Nº 000747-2018/GRE/SGVFATE/ RENIEC, recibido el 27 de junio de 2018 en la DNROP, el Reniec informó el resultado de la verificación de las firmas de las fichas de afiliación del padrón de afiliados del Movimiento Regional Gana Ayacucho, el mismo que luego de ser procesado, quedó inscrito en el Asiento 3 de la Partida 5 del Tomo 9 del Libro de Movimientos Regionales de la citada organización política, con fecha 6 de julio de 2018.

Solicitud de desafiliación por afiliación indebida El 19 de julio de 2018, Marcelino Paucca Cancho solicitó a la DNROP se le excluya del padrón de afiliados por afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, por cuanto se habrían aprovechado de una declaración jurada (de no pertenecer a otra organización política) que habría firmado en blanco y nunca había expresado su voluntad de pertenecer a dicha organización política; además, señaló que la ficha de afiliación tenía datos erróneos tales como su dirección y su correo electrónico y, para acreditar ello, adjuntó entre otros documentos, los siguientes:
a) Declaración jurada de afiliación indebida, Anexo 10, del TORROP.
b) Una ficha de afiliación que no tenía ni fecha ni número de afiliación.

Dicha solicitud fue atendida por la DNROP
mediante Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE, de fecha 23 de julio de 2018, mediante el cual se le informó al ciudadano que en el archivo de la DNROP y en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) se había verificado que sí suscribió una ficha de afiliación para afiliarse al Movimiento Regional Gana Ayacucho, la misma que tenía número y fecha de afiliación, y se contradecía con la que había adjuntado a su solicitud; por tanto, no fue posible dar atención a su solicitud, más bien se le indicó que para desafiliarse, debía cumplir con los requisitos del ítem 22 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del JNE. Dicho oficio fue notificado el 13 de agosto de 2018, conforme el cargo que obra en el expediente del recurso de apelación.

El 2 de agosto de 2018, se recibió en la DNROP
un escrito presentado por Marcelino Paucca Cancho, adjuntando documentación complementaria a su solicitud presentada el 19 julio de 2018, entre ellos una constancia domiciliaria y dos declaraciones juradas, señalando que estos se tomen en cuenta para resolver su solicitud. Sin embargo, mediante Oficio Nº 3069-2018-DNROP/JNE, se le señaló que su solicitud ya había sido atendida con el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE.

Sin perjuicio de ello, adicionalmente, la DNROP
emitió el Oficio Nº 3072-2018-DNROP/JNE de fecha 6 de agosto de 2018, mediante el cual solicitó a Persy Calle Yanasupo, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, una aclaración respecto a la ficha de afiliación presentada por el ciudadano Marcelino Paucca Cancho, la cual se contradecía con la que había presentado la organización política, con motivo de la solicitud de inscripción del padrón de afiliados y que se encontraba en el archivo de la DNROP.

Recurso de reconsideración El 14 de agosto de 2018, Marcelino Paucca Cancho interpuso un recurso de reconsideración contra el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE, alegando lo siguiente:
a) Que en el oficio materia de reconsideración, no había sido tomado en cuenta la cronología de los hechos, toda vez que el 4 de abril de 2018 la Oficina Desconcentrada del JNE, con sede en Ayacucho, le remitió el Oficio Nº 0012-2018-OD-AYA-DNOD/JNE, adjuntando la Constancia de Estado de Afiliación Nº 0006, en la cual se aprecia que su última afiliación había sido al MIRE y que, luego de esta, no había otro registro de afiliación a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho; por tanto, no se encontraba afiliado a ninguna organización política.
b) Que, el 11 de julio de 2018, advirtió que se encontraba afiliado al Movimiento Regional Gana Ayacucho, luego se hacer la consulta de afiliación en el portal web del JNE, por lo que remitió una carta notarial al secretario general y al secretario de organización de la citada organización política con la finalidad de que estos dispongan su exclusión del padrón de afiliados, indicando que nunca había expresado su voluntad de pertenecer al mismo.
c) Que su nombre correcto es "Marcelino" y no "Mercelino", como aparece en la página web del JNE, y existe error en la numeración de la ficha.
d) Que la ficha que la DNROP le remitió, con el oficio materia del recurso, sí tenía numeración y fecha, y que los otros rubros estaban escritos con un puño y letra diferente.
e) Que el movimiento regional no había tomado en cuenta las formalidades del estatuto para afiliarlo como militante y ello también podía apreciarse con las solicitudes que varios ciudadanos presentaron a la organización política, solicitando que se les excluya del padrón de afiliados.

Decisión de la DNROP
Mediante Resolución Nº 712-2018-DNROP/ JNE, del 3 de setiembre de 2018, la DNROP declaró infundado el recurso de reconsideración contra el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE interpuesto por Marcelino Paucca Cancho. Al respecto, señaló:
a) Que no existe contradicción entre las fechas y los hechos narrados por el recurrente; por tanto, no existe ningún argumento válido que demuestre que este fue afiliado indebidamente a la organización política.
b) Que los datos publicados en la web del JNE, son los presentados por la organización política en el medio óptico (CD) que acompañó a su solicitud de inscripción de padrón de afiliados, lo cual tampoco resulta ser argumento para señalar que fue afiliado indebidamente.
c) Que la manifestación de la voluntad del ciudadano de pertenecer a la organización política se vio refl ejada en la firma que este consignó en la ficha de afiliación, la cual luego de pasar por una revisión automática y semiautomática por parte del Reniec, fue considerada válida.
d) Que la ficha de afiliación verificada por el Reniec fue la presentada por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho como parte de la solicitud del padrón de afiliados y no la presentada por el ciudadano, la misma que carecía de ciertos datos.
e) Que la organización política cumplió con presentar el padrón de afiliados conforme los requisitos señalados en el artículo 98 del TORROP; por tanto, no existió ninguna omisión en la presentación del citado padrón.

Sobre el recurso de apelación El 5 de setiembre de 2018, Juan Hilde Peña Girón, apoderado de Marcelino Paucca Cancho, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 712-2018-DNROP/JNE, alegando lo siguiente:
a) Que en la resolución recurrida no se advierte ningún fundamento que objetivamente informe, de modo firme y convincente, que en efecto la desafiliación deba ser desestimada.
b) Que se ha demostrado de manera clara y concreta no haber expresado su libre y espontánea voluntad de adherirse o registrarse en el padrón de afiliados.
c) Que si bien se ha señalado que la firma del recurrente fue verificada por el Reniec, no se ha insertado como medio probatorio una pericia grafotécnica, por ello se ha violado el derecho de defensa, por cuanto no se ha probado que la firma pertenezca a Marcelino Paucca Cancho.
d) Que la revisión de la ficha de afiliación no ha sido a petición del recurrente sino a razón de la organización política; por tanto, resulta ser ilegal la disposición de su inscripción, más aún si nunca expresó su voluntad de afiliarse.
e) Que el 4 de abril de 2018 se puso en conocimiento del recurrente que no estaba afiliado al Movimiento Regional Gana Ayacucho, por tanto, de haber verificado que se encontraba afiliado a esta organización política, habría oportunamente solicitado su exclusión, lo cual afectaba su derecho constitucional de elegir y ser elegido.
f) Que la ficha de afiliación alcanzada por la organización política no tiene fecha ni número, por tanto no debería tener valor alguno.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En vista de los antecedentes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral debe establecer si la decisión adoptada por la DNROP, a través de la Resolución Nº 712-2018-DNROP/JNE, se encuentra ajustada a derecho.

CONSIDERANDOS


a) Cuestiones generales 1. De conformidad con el artículo 178, numerales 2 y 3, de la Constitución Política del Perú, el Jurado Nacional de Elecciones tiene, entre otras, la función de mantener y custodiar el Registro de Organizaciones Políticas, y velar por el cumplimiento de las normas sobre dichas organizaciones y demás disposiciones referidas a materia electoral.

2. En ese orden de ideas, cabe señalar que estos mandatos constitucionales son regulados por la LOP, la cual, en su artículo 4, establece lo siguiente:

Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.

3. Por lo expuesto, se advierte que la precitada norma no solo regula la naturaleza institucional del ROP, sino que también establece las funciones que cumple dicho registro, cuyo funcionamiento se encuentra a cargo de este organismo electoral.

4. Resulta oportuno precisar que el artículo 5, literal l, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establece la facultad reglamentaria de este organismo electoral, puesto que le otorga la potestad de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento. De ahí que, en mérito de dicha atribución, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas.

5. El artículo 18 de la LOP, modificado por la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016, en el cuarto párrafo, establece que el partido político entrega hasta un (1) año antes de la elección en que participa, el padrón de afiliados en soporte técnico. Dicho padrón debe estar actualizado en el momento de la entrega al Registro de Organizaciones Políticas para su publicación en su página electrónica.

6. En concordancia con la citada norma, el TORROP, en sus artículos 98, 105 y 107, ha establecido la forma y el procedimiento que debe seguir la solicitud de un padrón de afiliados para su inscripción, conforme a lo siguiente:

Artículo 98º.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados El personero legal de cada partido político y movimiento regional debe presentar el padrón de afiliados actualizado hasta un años antes de la elección en que puede participar, el cual se archivará como título se publicará en el Portal Institucional del JNE.
[...]
El padrón estará integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado, las cuales deben contener como mínimo los nombres y apellidos, DNI, firma y/o huella digital, fecha de afiliación, número de ficha y domicilio del afiliado conforme al Anexo 11 del presente Reglamento. Por cada afiliado se deberá presentar una ficha de afiliación en una sola hoja.

El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna;
según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene deberá guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (02) CD-ROM que se presentarán junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 6 del presente Reglamento. Adicionalmente, deberá presentarse la declaración jurada del Anexo 7 del presente Reglamento.

Artículo 105º.- Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados La DNROP podrá remitir al RENIEC el padrón de afiliados presentado por la organización política, para la verificación de la autenticidad de las firmas de sus afiliados contenidas en las fichas de afiliación.
[...]
Artículo 107º.- Procedencia Cumplidos los requisitos para la modificación de una partida electrónica se emite un nuevo asiento en que conste la fecha y hora de la presentación del título, los documentos que sustentaron dicha inscripción y la base legal y estatutaria, de ser el caso.

7. En ese contexto, debe tenerse presente que este Máximo Tribunal Electoral señaló en el artículo tercero de la Resolución Nº 0306-2017-JNE, el plazo que tenían las organizaciones políticas para presentar la actualización del padrón de afiliados, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, señalando lo siguiente:

Artículo tercero.- PRECISAR que el plazo para las inscripciones de nuevos afiliados y actualización de padrón se suspende a partir el 19 de junio de 2018, hasta un mes después de concluido el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018.

8. Por otro lado, el TORROP, en su artículo 127, también ha regulado el procedimiento que debe seguir un ciudadano que alegue haber sido afiliado indebidamente a una organización política, así ha establecido que:

Artículo 127º.- Afiliación Indebida El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, podrá solicitar se registre su exclusión de la misma.

Para ello debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 10 del presente Reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE.
b) Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 712-2018-DNROP/JNE, que declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE, mediante el cual la DNROP le informó al recurrente que su solicitud de afiliación indebida a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, no era procedente debido a que en los archivos
de la DNROP existe una ficha de afiliación suscrita por el recurrente, la misma que había sido aprobada y validada por el Reniec.

10. El recurrente alega, en su recurso de apelación, que la resolución apelada no ha sido motivada y que nunca efectuó su manifestación de voluntad para afiliarse al Movimiento Regional Gana Ayacucho, prueba de ello sería que el apelante tiene en su poder una ficha de afiliación que no está completa (sin fecha y sin numeración), la cual discrepa con la que obra en el archivo de la DNROP;
además, no se ha adjuntado la pericia grafotécnica que demuestre que la firma le pertenezca.

11. Al respecto, se solicitó a la DNROP la ficha de afiliación del ciudadano, que fue presentada por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho el 10 de octubre de 2017, mediante la cual se le incluyó al recurrente como integrante del padrón de afiliados, la misma que se muestra a continuación y en donde se aprecia que fue suscrita por el referido ciudadano:

12. En ese sentido, de la revisión de la ficha de afiliación Nº 491, inserta en el considerando previo, se pudo advertir que el ciudadano Marcelino Paucca Cancho solicitó su afiliación a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, con fecha 5 de octubre de 2017, consignando sus datos personales, su firma y huella digital.

13. No obstante, se debe dejar claramente establecido que la organización política solicitó la inscripción de su padrón de afiliados el 10 de octubre de 2017; sin embargo, dicho trámite quedó suspendido mediante Resolución Nº 284-2017-DNROP/JNE y, posteriormente, a solicitud de la propia organización política, con fecha 8 de junio de 2018, solicitó que la DNROP remita las fichas de afiliación al Reniec, por lo que se decidió continuar con el trámite de la solicitud del padrón de afiliados presentado originalmente el 10 de octubre de 2017, remitiendo las fichas de afiliación al Reniec para su respectiva verificación y, luego de contar con esta verificación, recién quedó finalmente inscrito en el Asiento 3 de la Partida 5 del Tomo 9 del Libro de Movimientos Regionales de la organización política, con fecha 6 de julio de 2018, lo cual explica el porqué al 4 de abril de 2018, la Oficina Desconcentrada del JNE
con sede en Ayacucho, le informó al recurrente que no encontraba registro alguno de afiliación a la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho.

14. Por ello, aun cuando el ciudadano recién quedó registrado en el SROP con fecha 8 de junio de 2018 (fecha en que la organización política solicitó a la DNROP
que continúe el trámite de la solicitud de inscripción del padrón de afiliados), debe tenerse presente que el recurrente solicitó su inscripción a la organización política el 5 de octubre de 2017, tal como se pudo verificar en la ficha de afiliación inserta en el considerando 11, es decir, con casi ocho meses de anticipación a la fecha en la cual quedó registrada su afiliación.

15. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral considera que carece de relevancia que con fecha 19 de julio de 2018, el recurrente haya solicitado a la DNROP su exclusión de la organización política a la cual pertenece, aduciendo que fue afiliado indebidamente y sin su consentimiento, dado que, según refiere, no habría suscrito ningún documento para su afiliación o no expresó su manifestación de voluntad y que, además, él tenía en su poder una ficha sin fecha y sin numeración, versión que no se ajusta a la verdad como ha quedado demostrado en el considerando 11, pues en los archivos de la DNROP sí está la ficha con los datos completos, la misma que fue verificada y validada por el Reniec, según el reporte que remitió este a la DNROP.

16. Finalmente, con respecto a que no se habría efectuado una pericia grafotécnica que pruebe que la firma le pertenece al recurrente, debemos precisar que estas pericias solo son ordenadas por un juez penal, en el marco de un proceso penal conducente a la determinación de la comisión de un hecho ilícito; por tanto, este Supremo Tribunal Electoral carece de competencia para determinar si la firma contenida en la ficha de afiliación del 5 de octubre de 2017 es falsificada o no, toda vez que dicha determinación corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, quien dilucidará la autoría y comisión de presuntas conductas delictivas, así como sancionar las mismas.

17. Por las consideraciones expuestas, teniendo en cuenta que el ciudadano Marcelino Paucca Cancho suscribió una ficha de afiliación que fue presentada por la organización política Movimiento Regional Gana Ayacucho, cuya firma fue verificada por Reniec, corresponde desestimar la apelación interpuesta y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Juan Hilde Peña Girón, en representación de Marcelino Paucca Cancho y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 712-2018-DNROP/JNE, del 3 de setiembre de 2018, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 3369-2018-JNE Confirman resolución que declaró infundada reconsideración contra el Oficio Nº 2971-2018-DNROP/JNE, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 3369-2018-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-03-18
  • Fecha de aplicacion : 2019-03-19

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