4/26/2019
Resolución Declaró Improcedente Solicitud RE 0028-2019-JNE JNE
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco RE 0028-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000124 PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCO JEE HUÁNUCO (EMC.2019000066) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2019 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve
Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco
RE 0028-2019-JNE
Expediente Nº EMC.2019000124
PAMPAMARCA - YAROWILCA - HUÁNUCO
JEE HUÁNUCO (EMC.2019000066)
ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS
2019
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, ocho de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Estrella Castro Ambrocio, personera legal alterna de la organización política Acción Popular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco, en contra de la Resolución Nº 00013-2019-JEE-HNCO/JNE, del 24 de marzo de 2019, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de inscripción de lista de candidatos El 19 de marzo de 2019, James Walter Magariño Vásquez, personero legal titular de la organización política Acción Popular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huánuco (en adelante, JEE), solicitó la inscripción de lista de candidatos para alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, presentada en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias (fojas 24).
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En ese contexto, mediante Resolución Nº 00008-2019-JEE-HNCO/JNE, del 19 de marzo de (fojas 112 y 113), el JEE declaró inadmisible la citada solicitud de inscripción al considerar las siguientes observaciones:
i. No se cumplió con presentar el acta de elecciones internas, solo se adjuntó el Acta del Plenario Nacional Extraordinario de la organización política, que no consigna la modalidad empleada para la elección de los candidatos ni los nombres, números de DNI y firma de los miembros del Comité Electoral.
ii. Con relación al candidato a tercer regidor, Iván Sebastián Hermosilla Cruz, este consignó en su
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Declaración Jurada de Hoja de Vida que cuenta con una sentencia por violencia familiar, con pena suspendida, pero no señaló el estado actual del proceso, es decir, si la pena está vigente o si fue rehabilitado.
Por consiguiente, el JEE concedió el plazo de dos (2)
días calendario para que el personero legal titular de la organización política Acción Popular cumpla con subsanar las observaciones efectuadas bajo apercibimiento de declararse la improcedencia de su solicitud de inscripción de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca.
En respuesta, mediante escrito, de fecha 22 de marzo de (fojas 117 y 118), el personero legal cumplió con hacer los siguientes descargos:
i. Respecto a la primera observación, señaló que en la referida acta del plenario nacional sí se consignó la modalidad empleada, ya que en ella se lee: "El Plenario Nacional Extraordinario aprueba que la elección sea mediante voto a mano alzada de cada uno de los miembros del plenario nacional para elegir a cada uno de los candidatos que conformen las listas de alcaldes y regidores".
ii. En cuanto a la observación sobre la falta de datos de los miembros del Comité Electoral, indicó que el acta del plenario nacional sí contiene los nombres completos, números de DNI y firma de los miembros del Comité Nacional Electoral, órgano partidario que se identifica con las iniciales CNE. Para demostrar este hecho, adjuntó copia del Acta de Sesión de Instalación y Elección de Cargos del Comité Nacional Electoral (foja 123 a 125).
Sobre la observación al tercer regidor no hubo descargo alguno.
Pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huánuco Mediante la Resolución Nº 00013-2019-JEE-HNCO/ JNE, del 24 de marzo de (fojas 8 a 11), el JEE
asumió que los firmantes del Acta del Plenario Nacional Extraordinario de la organización política Acción Popular correspondería a los miembros del Comité Electoral de dicha agrupación. Sin embargo, declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción bajo el argumento de que el artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), no considera a la mano alzada como una modalidad de elección de candidatos.
Recurso de apelación Ante ello, el 28 de marzo de 2019, Estrella Castro Ambrocio, personera legal alterna de dicha organización política, presentó recurso de apelación (fojas 3 a 6) bajo los siguientes argumentos:
a) Lo indicado por el JEE es un criterio totalmente errado y arbitrario, debido a que en el Acta del Plenario Nacional Extraordinario mi representada sí ha consignado correctamente todas las exigencias legales indicadas por las leyes administrativas y electorales.
b) El JEE no ha valorado razonablemente lo indicado en el escrito de subsanación que se presentó el 22 de marzo de 2019, en el cual se señaló, con toda claridad, que el Plenario Nacional Extraordinario aprobó la elección a mano alzada.
c) El JEE declaró improcedente nuestra solicitud sin tener fundamento legal válido, ya que solo resaltó la frase "voto a mano alzada" sin hacer un análisis completo, contextualizado y de conformidad a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Finalmente, el recurrente, mediante escrito ampliatorio, presentado el 29 de marzo de (fojas 135 y 136), sostuvo lo siguiente: "precisamos en forma contundente de que mi representada para elegir a sus candidatos ha realizado bajo la modalidad establecida en el inciso c) del artículo 24º de la Ley 28094 Ley de Partidos Políticos es decir elección a través de órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto, la concretización de dicha elección o la forma de votación se ha realizado mediante MANO
ALZADA".
CUESTIÓN EN CONTROVERSIA
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones debe determinar si la elección interna realizada por la organización política Acción Popular, para elegir a sus candidatos a alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, se realizó conforme a lo establecido en la LOP.
CONSIDERANDOS
Sobre la competencia de los órganos electorales 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 36, literales a y f, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE), los Jurados Electorales Especiales tienen dentro de su respectiva jurisdicción, entre otras funciones, la de inscribir y expedir las credenciales de los candidatos o sus listas, así como administrar, en primera instancia, justicia en materia electoral.
2. En tal sentido, los Jurados Electorales Especiales tienen competencia para calificar cada una de las solicitudes de inscripción de lista de candidatos de su respectiva circunscripción. Dichos órganos electorales funcionan como primera instancia jurisdiccional respecto a la admisibilidad o no de dichas solicitudes. Emiten sus pronunciamientos de manera imparcial, autónoma e independiente, por lo que sus fallos no se vinculan con lo resuelto por sus homólogos.
3. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, literales f y o, de la LOJNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones tiene la competencia para resolver en instancia última y definitiva, sobre la inscripción de las organizaciones políticas y la de sus candidatos en los procesos electorales, así como para resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales.
Respecto a las normas de democracia interna 4. En principio, sobre el derecho al voto, el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, en el capítulo sobre los derechos políticos, establece que "el voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años.
Es facultativo después de esa edad".
5. Por su parte, el artículo 19 de la LOP dispone que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
6. Asimismo, el artículo 24 de la LOP (modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada en el diario oficial El Peruano, el 17 de enero de 2016), establece tres modalidades de elección de candidatos a cargos sometidos a la voluntad popular: "a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto".
7. De modo complementario, el artículo 27 de la LOP, precisa que "la elección de candidatos y autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza conforme con la modalidad prevista en el inciso c) del artículo 24, los delegados que integran los respectivos órganos partidarios deben haber sido elegidos para cada proceso electoral por voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados, conforme a lo que disponga el estatuto".
8. Por su parte, el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), señala que, con relación a las solicitudes de inscripción de lista de candidatos, es un requisito de
ley que no es subsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en LOP .
9. En correlato con ello, el artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento establece que uno de los documentos que debe presentarse al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es el acta de elección interna de la organización política, la cual debe incluir la modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LOP, aun cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos.
Análisis del caso concreto 10. Las elecciones internas "son procesos necesarios para la democratización interna de los partidos políticos (...), los beneficios de celebrarlas funcionan como activos intangibles que se materializan positivamente a largo plazo (aun cuando hubieran manifestado problemas al momento de realizarse) (...). Las reformas electorales tendientes a incluir las elecciones internas como parte de los procedimientos de selección de candidaturas de los partidos, junto con las cuotas de género, han sido los cambios normativos más comunes en las legislaciones de América Latina en las últimas décadas."
1
En efecto, en nuestro país la necesidad de democratizar la participación ciudadana a través de la realización de elecciones internas obligatorias fue regulada por vez primera en la Ley de Partidos Políticos promulgada en el año 2003, otorgando con ello el lugar de relevancia que corresponde a las organizaciones políticas en el devenir de los asuntos públicos del Estado, canalizando por medios institucionalizados la divergencia de opiniones internas, reconociendo su importancia como agentes del pluralismo político que congregan y sintetizan ideas e intereses comunes de quienes persiguen participar, a través de sus representantes, en la administración pública.
11. Las elecciones internas se conciben también como una forma de selección y control sobre la dirigencia política, otorgando a los miembros de una organización política el derecho de elegir o rechazar a sus líderes y candidatos, funcionando como un filtro para que sean propuestos los más idóneos para el cargo. "De hecho, parte de la crisis de legitimidad de la cual adolecen los partidos políticos en parte del mundo se debe precisamente a que los mismos no han sido capaces de establecer adecuados mecanismos de democracia interna, y cuando estos han existido, su aplicación ha sido a medias"
2
Particularmente, hasta hace unas décadas, nuestro país era considerado como uno de escasa tradición democrática, no obstante lo cual ha buscado revertir esa tendencia con resultados positivos, construyendo una clase partidaria a partir de una regulación legislativa específica, con base a sus Estatutos y reglamentos internos, buscando garantizar la plena participación democrática de los afiliados y demás ciudadanos en la elección de sus candidatos que postularán a los distintos cargos públicos.
12. El Perú ha adoptado el sistema de elección interna obligatoria para las candidaturas propuestas por las organizaciones políticas, sin intervención del Estado, con la finalidad de democratizar la participación y el pluralismo dentro de los partidos, otorgando con ello visos de legitimidad a los representantes electos en esta justa; todo lo cual no exime a dichas organizaciones políticas de conducir el proceso de elecciones internas aplicando las normas establecidas en la LOP para la determinación de las candidaturas, las mismas que son de obligatorio cumplimiento y buscan garantizar un proceso electoral transparente.
13. Si bien el artículo 24 de la LOP señala que corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos, dicha decisión solo incluye las tres modalidades referidas en la citada norma, detalladas en el considerando 6 de la presente resolución esto es: a) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados, b) elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y c) elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto.
14. Sobre el derecho al voto regulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC del 2 de febrero de 2006, ha establecido que este goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: a)
Es personal: Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona; b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; c) Es libre: La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, espontánea y responsable entre las distintas opciones posibles. La decisión, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, psicológica o moral (artículo 2, inciso 1); d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea.
15. Habiéndose establecido el voto secreto como elemento integrante del contenido protegido del derecho al voto, cuya finalidad es garantizar la libertad de conciencia y evitar la coacción o intimidación, protegiendo al elector contra posibles presiones internas o externas, la LOP ha recogido correctamente el mandato constitucional al regular en su artículo 24 que en cualquiera de las modalidades de elección de candidatos, estas se realicen mediante voto secreto.
16. En consonancia con el mandato constitucional, cabe recordar que este órgano electoral señaló en la Resolución Nº 600-2014-JNE, de fecha 8 de julio de 2014, que "todo aquel mecanismo de elección dirigido a la preselección de candidatos o elección de autoridades representativas, en los tres niveles de gobierno, debe efectuarse a través del voto secreto". Dicha conclusión comprende la modalidad de elección de candidatos por delegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la LOP .
17. De la revisión del presente expediente, se puede advertir que obran los siguientes actuados presentados por la organización política Acción Popular:
a) Acta del Plenario Nacional Extraordinario de la organización política Acción Popular, suscrita el 20 de febrero de 2019, presentada junto a la solicitud de inscripción de lista de candidatos, la cual si bien no consignó, de modo expreso, la modalidad empleada para la elección de sus candidatos, en uno de sus párrafos señala que: "El Plenario Nacional Extraordinario aprueba que la elección sea mediante voto a mano alzada de cada uno de los miembros del Plenario Nacional [énfasis agregado]".
b) Escrito, del 22 de marzo de 2019, mediante el cual el personero legal señaló que, en la referida acta, sí se consignó la modalidad empleada, pues en ella se lee: "El Plenario Nacional Extraordinario aprueba que la elección sea mediante voto a mano alzada de cada uno de los miembros del plenario nacional para elegir a cada uno de los candidatos que conformen las listas de alcaldes y regidores [énfasis agregado]".
c) Recurso de apelación, del 28 de marzo de 2019, en el cual la personera legal alterna reafirmó, como argumento de defensa, que efectivamente la modalidad de votación para elegir a sus candidatos para alcalde y regidores de la Municipalidad Distrital de Pampamarca fue a mano alzada.
d) Escrito, del 29 de marzo de 2019, a través del cual la personera legal alterna reafirmó que la elección de sus candidatos se efectuó "bajo la modalidad establecida en el inciso c) del artículo 24º de la Ley 28094 Ley de Partidos Políticos es decir elección a través de órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto, la concretización de dicha elección o la forma de votación se ha realizado mediante MANO ALZADA".
e) Reglamento General de Elecciones de Acción Popular, cuyo artículo 5 estipula que "las elecciones de
cargos directivos y de candidatos a cargos de elección popular, así como la revocatoria del mandato, la consulta de iniciativas, la rendición de cuentas, el referéndum, entre otras consultas, se realizan mediante el voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de los afiliados. También podrá optarse por cualquiera de las otras modalidades de participación electoral previstas en la Ley de Partidos Políticos, según disponga el Estatuto o defina el Plenario Nacional [énfasis agregado]".
18. Como se puede advertir de los documentos presentados, la citada organización política, por decisión de su Plenario Nacional Extraordinario, llevó a cabo su democracia interna para elegir a sus candidatos a alcalde y regidores en el presente proceso electoral, haciendo uso de la modalidad a mano alzada.
19. Al respecto, cabe precisar que si bien la elección a mano alzada constituye una de las formas que utilizan tanto las entidades públicas como privadas para escoger candidatos, elegir opciones o, simplemente, tomar decisiones, sin embargo no está prevista como una modalidad de elección de candidatos para participar en un proceso electoral de carácter popular como el presente.
20. En efecto, la modalidad de elección empleada en el caso de autos contraviene lo dispuesto en el artículo 31 de la Constitución Política, específicamente, en lo que se refiere a la característica de voto secreto, toda vez que se opta por la modalidad de elección a mano alzada, la cual tampoco se encuentra prevista en la LOP.
21. En consecuencia, al haberse optado por una modalidad de votación que no se encuentra contemplada en la LOP y, además, que es contraria al contenido constitucionalmente protegido del derecho al voto, se advierte la clara concurrencia en la causal de improcedencia, prevista en el artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, motivo por el cual el recurso de apelación debe ser desestimado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Estrella Castro Ambrocio, personera legal alterna de la organización política Acción Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00013-2019-JEE-HNCO/JNE, del 24 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huánuco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Freidenberg, Flavia. "La reina de las reformas: Las elecciones internas a las candidaturas presidenciales en América Latina". En: Reformas a las Organizaciones de Partidos en América Latina, Escuela de Gobierno y Políticas Públicas, PUCP, Lima, 2016; p. 32-33.
2
Guzmán Napuri, Christian. La Constitución Política: un análisis funcional.
Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 325.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0028-2019-JNE Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para la Municipalidad Distrital de Pampamarca, provincia de Yarowilca, departamento de Huánuco
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0028-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
- Fecha de emision : 2019-04-26
- Fecha de aplicacion : 2019-04-27
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