5/10/2019

Criterios Aplicación Artículo 42 a Reglamento RV 007-2019-MEM/VMH Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Aprueban los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" y la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" RV 007-2019-MEM/VMH Lima, 7 de mayo de 2019 VISTOS: El Informe Nº 079-2019-MEM/DGAAH/ DGAH, emitido
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Aprueban los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" y la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental"
RV 007-2019-MEM/VMH
Lima, 7 de mayo de 2019
VISTOS: El Informe Nº 079-2019-MEM/DGAAH/ DGAH, emitido por la Dirección de Gestión Ambiental de Hidrocarburos, y con la conformidad otorgada por la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos; y el Informe Nº 408-2019-MEM/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2009-MINAM, publicado el 25 de setiembre de 2009, indica que son autoridades competentes en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA), las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y las autoridades locales con competencia en materia de evaluación de impacto ambiental. Asimismo, señala que las autoridades competentes a cargo de la evaluación de los estudios ambientales tienen como función emitir normas, guías técnicas, criterios, lineamientos y procedimientos para regular y orientar el proceso de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de inversión a su cargo, en coordinación con el Ministerio del Ambiente (MINAM) y en concordancia con el marco normativo del SEIA;


Que, mediante el Decreto Supremo Nº 039-2014-EM
se aprueba el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, dispositivo que tiene por objeto normar la protección y gestión ambiental de las Actividades de Hidrocarburos con el fin primordial de prevenir, minimizar, rehabilitar, remediar y compensar los impactos ambientales negativos derivados de tales actividades para promover el desarrollo sostenible;

Que, mediante el Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 7 de setiembre de 2018, se modifica el Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, con la finalidad de brindar mayor agilidad a los proyectos de inversión, permitiendo que las inversiones involucradas dentro de los procedimientos de evaluación de los estudios ambientales se ajusten a criterios de simplificación administrativa considerando ciertos criterios normativos;

incorporándose, entre otros, el artículo 42-A;

Que, el artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, establece un listado de acciones que pese a involucrar modificaciones en el desarrollo de las actividades de hidrocarburos, no requerirán de la tramitación de los procedimientos de Modificación del Estudio Ambiental o del Informe Técnico Sustentatorio;

Que, en principio, las acciones contempladas en el listado antes mencionado no generarían ningún impacto negativo en el ambiente, por lo que su realización no ameritaría una previa evaluación por parte de la Autoridad Ambiental Competente. En estos casos, solo sería necesario que el administrado comunique este cambio a la Autoridad Ambiental Competente y la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental, con anterioridad a su implementación. Las acciones no se aplicarán en Áreas Naturales Protegidas, Zonas de Amortiguamiento y/o Reservas Territoriales o Reservas Indígenas;

Que, desde la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM, varios titulares de las Actividades de Hidrocarburos han efectuado consultas sobre la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, a diferentes acciones desarrolladas en sus instalaciones; lo cual evidencia que existe cierto grado de incertidumbre en cuanto a las acciones señaladas en el referido artículo, toda vez que los administrados no tienen claridad sobre si se encuentran o no en alguno de los supuestos previstos en dicha disposición;

Que, en atención a ello, resulta necesario contar con criterios específicos que otorguen a los/las titulares de las Actividades de Hidrocarburos información detallada sobre los supuestos que se encuentran dentro del ámbito
de aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, así como sobre aquellos supuestos en los cuales no resulta aplicable;

Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 87-D del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos (DGAAH) tiene entre sus funciones formular, proponer y aprobar, cuando corresponda, programas, proyectos, estrategias, normas, guías y lineamientos relacionados con la protección del ambiente y evaluación de instrumentos de gestión ambiental en el subsector hidrocarburos;

Que, mediante el Informe Nº 079-2019-MEM/ DGAAH/DGAH la Dirección General de Asuntos Ambientales de Hidrocarburos sustenta la necesidad de aprobar los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental", con el propósito de contar con reglas específicas de los supuestos contemplados en dicho artículo, en función a las necesidades requeridas por el subsector;

Que, asimismo, con el objeto de orientar a los administrados con relación al contenido de la comunicación que debe ser presentada por los/las titulares de las Actividades de Hidrocarburos a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad en Materia de Fiscalización Ambiental, conforme a lo previsto en el numeral 42.3 del artículo 42-A del Decreto Supremo Nº 023-2018-EM; en el Informe Nº 079-2019-MEM/DGAAH/DGAH se sustenta la necesidad de determinar los datos a ser remitidos en dichos casos y aprobar la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental";

Que, por lo expuesto, corresponde aprobar los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental", así como la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental"; contenidos en el Anexo Nº 1 y Anexo Nº 2, respectivamente, de la presente Resolución Viceministerial;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;
el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, sus modificatorias y la Resolución Ministerial Nº 001-2019-MEM/DM, que delega facultades y atribuciones a diversos funcionarios durante el año fiscal;

SE RESUELVE:



Artículo 1.- Aprobar los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" que como Anexo Nº 1 forman parte de la presente Resolución Viceministerial.

Artículo 2.- Aprobar la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" que como Anexo Nº 2 forma parte de la presente Resolución Viceministerial.

Artículo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución Viceministerial y sus anexos en el Diario Oficial "El Peruano", así como en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

EDUARDO GUEVARA DODDS
Viceministro de Hidrocarburos
ANEXO Nº 1
CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 42-A DEL REGLAMENTO PARA
LA PROTECCIÓN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE
HIDROCARBUROS, APROBADO POR
{N}DECRETO SUPREMO Nº 039-2014-EM
"ACCIONES QUE NO REQUIEREN
MODIFICACIÓN DEL ESTUDIO AMBIENTAL"
Acciones señaladas en el artículo 42-A
Criterios para la aplicación del artículo 42-A
Supuestos en los que no se aplica el artículo 42-A
a) Cambio en la ubicación de maquinaria y equipos estacionarios o móviles dentro de las instalaciones, área de emplazamiento o área del proyecto y/o derecho de vía para componentes lineales en función al desarrollo de actividades.

1. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo se debe ejecutar en el área de infl uencia directa detallada en su estudio ambiental aprobado.

2. Las características y/o especificaciones técnicas de la maquinaria y/o equipo que se van a reubicar, deben ser las mismas que se aprobaron en su estudio ambiental.

3. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalado no debe involucrar acciones de excavación, demolición y/o construcción.

4. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalado dentro de una edificación construida bajo tierra y que no involucre acciones de excavación y/o demolición.

5. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo no debe generar obstáculos o interferencias durante la ejecución del monitoreo aprobado.

6. El cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo no debe implicar la modificación de puntos de monitoreo que correspondan al control y seguimiento de la fuente de control a ser reubicada (incluyendo el supuesto en que la maquinaria y/o equipo reubicada quede sin punto de monitoreo para su debido control).

7. El cambio de ubicación se podrá ejecutar para proyectos que no han sido ejecutados, es decir, que se encuentren a nivel de diseño (proyecto), en caso corresponda.

1. Si el/la titular propone el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo en un área no declarada en su estudio ambiental aprobado.

2. Si el/la titular propone el cambio de ubicación y solicita la instalación de maquinaria y/o equipo con diferentes características y/o especificaciones técnicas a las que se aprobaron en su estudio ambiental.

3. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalados involucra acciones de excavación, demolición y/o construcción.

4. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo que se encuentre instalada dentro de una edificación construida bajo tierra involucra acciones de excavación y/o demolición.

5. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo genera obstáculos e interferencias durante el monitoreo ambiental aprobado.

6. Si el cambio de ubicación de maquinaria y/o equipo implica la modificación de puntos de monitoreo que correspondan al control y seguimiento de la fuente de control a ser reubicada (incluyendo el supuesto en que la maquinaria y/o equipo reubicada requiera un(os)
punto(s) de monitoreo no previsto(s) en su Estudio Ambiental para su debido control).

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES - DIRECCIÓN DE SEGURIDAD AERONÁUTICA - COMPRENDIDOS DURANTE LOS
DÍAS 16 AL 18 DE MAYO DE Y SUSTENTADO EN LOS INFORMES Nº 158-2019-MTC/12.04 Y Nº 178-2019-MTC/12.04
ORDEN DE INSPECCIÓN

INICIO FIN
VIÁTICOS (US$)
SOLICITANTE INSPECTOR CIUDAD PAÍS DETALLE
RECIBOS DE
ACOTACIÓN
Nºs 1082-2019-MTC/12.04 16-may 18-may US$ 660.00
VIVA AIRLINES
PERU S.A.C.

PARODI SOLARI,
OSCAR ALBERTO
MIAMI
ESTADOS
UNIDOS DE
AMERICA
Chequeo técnico de Verificación de Competencia en simulador de vuelo en el equipo A-320 a su personal aeronáutico.

7596-7597

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RV 007-2019-MEM/VMH Aprueban los "Criterios para la aplicación del artículo 42-A del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-2014-EM, - Acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental" y la "Ficha para las acciones que no requieren modificación del Estudio Ambiental"
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL
  • Numero : 007-2019-MEM/VMH
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-05-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-11

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