5/11/2019

Dictan Medidas Transitorias Excepción Almacenar RM 141-2019-MEM/DM Energia y Minas

Proyecto, Energia y Minas Dictan medidas transitorias de excepción para almacenar temporalmente gasolina en los tanques 38 y 3A de la planta de abastecimiento Callao RM 141-2019-MEM/DM Lima, 10 de mayo de 2019 VISTOS el Informe Técnico Legal Nº 130-2019-MEM/DGH-DPTC-DNH emitido por la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles y la Dirección Normativa de Hidrocarburos de la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante,
Proyecto, Energia y Minas
Dictan medidas transitorias de excepción para almacenar temporalmente gasolina en los tanques 38 y 3A de la planta de abastecimiento Callao
RM 141-2019-MEM/DM
Lima, 10 de mayo de 2019
VISTOS el Informe Técnico Legal Nº 130-2019-MEM/DGH-DPTC-DNH emitido por la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles y la Dirección Normativa de Hidrocarburos de la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, DGH), mediante el cual se sustenta excepción de la aplicación del artículo 18º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM (en adelante, Reglamento de Seguridad), para almacenar temporalmente Gasolina en los Tanques Nº 38
y Nº 3A de la Planta de Abastecimiento Callao; el Informe Legal Nº 460-2019-OGAJ/MEM emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica; y

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas (en adelante MEM) es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, asimismo, el artículo 76 del referido Texto Único Ordenado, dispone que el transporte, la distribución mayorista y minorista y la comercialización de los productos derivados de los Hidrocarburos se regirán por las normas que apruebe el MEM, debiendo éstas contener mecanismos que satisfagan el abastecimiento del mercado interno;


Que, los Hidrocarburos son concebidos como un componente fundamental en el logro del bienestar de la sociedad y de su crecimiento económico, supuesto que ha sido considerado y materializado como una política sectorial en el Plan Estratégico Sectorial Multianual 2016-2021, aprobado mediante la Resolución Ministerial Nº 533-2016-MEM/DM;

Que, el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, que establece el uso obligatorio de GPS en las unidades de transporte de hidrocarburos que circulen en el departamento de Madre de Dios y dictan otras disposiciones, señala que todas aquellas situaciones donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de Hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de servicios públicos o la atención de necesidades básicas, el MEM, mediante Resolución Ministerial, podrá establecer medidas transitorias que exceptúen el cumplimiento de algunos artículos de las normas del Subsector Hidrocarburos;


Que, al respecto, cabe resaltar que la Planta de Abastecimiento Callao con Registro de Hidrocarburos Nº 13996-040-071018 tiene una importante participación en el Abastecimiento de Combustibles a nivel nacional y local (Lima-Callao), brindando para el caso de Gasolinas y Gasoholes una cobertura de 13.6% respecto a la demanda nacional y de un 36.5% respecto a la demanda local (Lima- Callao);

Que, a través de la Carta Nº TP-GGR-021/la empresa Terminales del Perú en calidad de Operador de la Planta de Abastecimiento Callao, reportó que el Muelle 7, como parte integral de dicha Planta, se encuentra en mantenimiento desde febrero del 2018 y estima que dichas obras durarán hasta mediados de noviembre del 2019; asimismo, señala al respecto que las principales obras a ejecutarse comprenden la rehabilitación de las estructuras y edificaciones existentes, la reparación de los pilotes dañados, el suministro e instalación del nuevo sistema de defensas y un nuevo Sistema Contra Incendio;

Que, por tal razón y con motivo de la realización del citado mantenimiento durante la implementación del nuevo Sistema Contra Incendio no se permitirá la
descarga de productos por el Muelle 7, por un periodo de trabajo programado de 45 días;

Que, en ese sentido, con el objeto de incrementar la capacidad de almacenamiento de Gasolina en la Planta de Abastecimiento Callao a efectos de mitigar el riesgo de desabastecimiento de dicho Combustible en el mercado nacional y local durante la implementación del nuevo sistema contra incendio, la empresa Terminales del Perú propone realizar un cambio de servicio de los tanques Nº 38 y Nº 3A que inicialmente almacenaban Diesel Nº 2 y Biodiesel B100, respectivamente, de forma excepcional y solo durante el periodo que dure las labores relacionadas a la implementación del nuevo Sistema Contra Incendio, a efectos de almacenar la cantidad necesaria de Gasolina y de esa manera se pueda atender con normalidad las operaciones de despacho de su zona de infl uencia;

Que, el periodo propuesto por la empresa Terminales del Perú para realizar las labores relacionadas al mantenimiento del Sistema Contra Incendio del Muelle 7
son 70 días, lo cual incluye el tiempo para abastecer con Gasolina los Tanques Nº 38 y Nº 3A vía buque tanque, los 45 días de la implementación del sistema contra incendio del Muelle 7 y un tiempo adicional para realizar las operaciones de evacuación del contenido de los mencionados tanques mediante despacho o trasiego, a fin de volverlos a emplear para almacenar los productos que correspondan según su diseño original;

Que, el literal a) del artículo 18 del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM que los tanques atmosféricos de techo fl otante son utilizados cuando la Presión de Vapor Reid de los productos almacenados son superiores a 4 lb/pulg 2 (0.281 kg/cm 2
);
siendo la Presión de Vapor Reid de las Gasolinas mayor a dicho valor, razón por la cual los tanques que almacenen Gasolinas deben ser de techo fl otante;

Que, sin embargo, los tanques Nº 3A y Nº 38 de la Planta de Abastecimiento Callao son de techo fijo; motivo por el cual, a efectos de garantizar que las operaciones relacionadas con el abastecimiento de Gasolina efectuadas desde los Tanques Nº 38 y Nº 3A de la Planta Callao, se realicen en un contexto de riesgo tolerable de seguridad, corresponden que la empresa Terminales el Perú obtenga la opinión técnica favorable del Osinergmin que sustente la habilitación de dicho uso;

Que, de otro lado, cabe mencionar que mediante Resolución Directoral Nº 051-2018-DINI-01, la Planta de abastecimiento Callao fue aprobada como un Activo Critico Nacional, por lo que las "operaciones y el mantenimiento" de dicho Activo, son catalogados como fuente de riesgo que las entidades competentes deben considerar para diseñar los mecanismos de planificación, prevención, protección y reacción oportuna ante una eventual amenaza identificada;

Que, habiéndose configurado uno de los supuestos del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, resulta necesario establecer las medidas transitorias a las que se refiere dicho artículo durante el periodo de setenta (70)
días calendario periodo que incluye la implementación del nuevo Sistema Contra Incendio del Muelle 7 y las operaciones vinculadas para dicho fin, de tal manera que permita emplear temporalmente los Tanques Nº 38 y Nº 3A de la Planta de Abastecimiento Callao para almacenar Gasolinas y de esa manera evitar el desabastecimiento del mencionado Combustible;

Que, sin embargo, dicha medida debe ser aplicada sin abarcar las competencias que sobre la supervisión del cumplimiento de las normas de seguridad poseen otras entidades administrativas, razón por la cual resulta conveniente que los efectos de la citada medida se encuentren sujetos a que la empresa Terminales el Perú obtenga una opinión favorable por parte del Osinergmin, respecto a que la habilitación propuesta se encuentre conforme a la normativa de seguridad aplicable;

Que, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes y, al haberse configurado uno de los supuestos del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 001-2011-EM, resulta necesario dictar medidas transitorias de excepción del literal a) del artículo 18º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM; a efectos de evitar el desabastecimiento de gasolinas en el mercado nacional y local, no obstante y dado a que la supervisión del cumplimiento de la normativa sobre aspectos de seguridad no es competencia de nuestro, resulta conveniente que la empresa obtenga la opinión favorable por parte del Osinergmin, que sustente el uso de los Tanques Nº 38 y Nº 3A para el almacenamiento de Gasolinas;

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; el Decreto Supremo Nº 001-2011-EM; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM y sus modificatorias y contando con la opinión favorable del Director General de Hidrocarburos y el visto bueno del Viceministro de Hidrocarburos;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- Exceptuar a la empresa Terminales del Perú, operador de la Planta de Abastecimiento Callao con Registro de Hidrocarburos Nº 13996-040-071018, del cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 18º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 052-93-EM, por un plazo de setenta (70) días calendario contados desde la emisión de la presente Resolución, con la finalidad de almacenar temporalmente Gasolina en los Tanques Nº 38 y Nº 3A.

Artículo 2º.- Disponer que la medida temporal de excepción establecida en el artículo 1º de la presente Resolución Ministerial sólo será efectiva a partir del momento en que la empresa Terminales del Perú obtenga la opinión técnica favorable por parte del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, respecto del almacenamiento temporal de Gasolina en los Tanques Nº 38 y Nº 3A.

Artículo 3º.- Facultar a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a realizar las coordinaciones técnicas y operativas pertinentes para el cumplimiento de la presente Resolución, así como para proponer ampliar, en caso de ser necesario, la excepción dispuesta en el artículo 1 de la presente Resolución.

Artículo 4º.- Disponer la publicación de la presente Resolución Ministerial en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

FRANCISCO ISMODES MEZZANO
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RM 141-2019-MEM/DM Dictan medidas transitorias de excepción para almacenar temporalmente gasolina en los tanques 38 y 3A de la planta de abastecimiento Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN MINISTERIAL
  • Numero : 141-2019-MEM/DM
  • Emitida por : Energia y Minas - Proyecto
  • Fecha de emision : 2019-05-11
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-12

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