5/07/2019

Resolución Emitida Jurado Electoral Especial Lima RE 0049-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima que resolvió excluir a candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RE 0049-2019-JNE Expediente Nº EMC.2019000141 SANGALLAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE LIMA (EMC.2019000087) ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2019 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de abril de dos
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima que resolvió excluir a candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RE 0049-2019-JNE
Expediente Nº EMC.2019000141
SANGALLAYA - HUAROCHIRÍ - LIMA
JEE LIMA (EMC.2019000087)
ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS
2019
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de abril de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal de la organización política Todos por el Cambio, contra la Resolución Nº 00093-2019-JEE-LIMA/JNE, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que resolvió excluir a Sonia Pilar Macazana Macavilca y a Juan Villa Cangalaya, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019.

ANTECEDENTES


El 19 de marzo de 2019, José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal de la organización política Todos por el Cambio, presentó la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima.


Mediante la Resolución Nº 00053-2019-JEE-LIMA/JNE, del 27 de marzo de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima (en adelante, JEE), se inscribió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figuraban como candidatos a regidores Sonia Pilar Macazana Macavilca y Juan Villa Cangalaya.

El 26 de marzo de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó los siguientes documentos:
a. El Informe Nº 025-2019-BPZG, en el cual se indicó que, realizada la consulta vehicular, en la página web de la Sunarp, se verificó que Sonia Pilar Macazana Macavilca es propietaria de un bien mueble (vehículo) debidamente registrado con la Partida Registral Nº 53055560, inscrito en la Zona Registral IX - Sede Lima - Oficina Lima, el cual no había sido declarado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), por lo que, al haber señalado que no contaba con bienes muebles que declarar, configuraría una omisión de información y/o información falsa, prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).

b. El Informe Nº 027-2019-BPZG, mediante el cual se señala que, realizada la consulta vehicular, en la página web de la Sunarp, se verificó que Juan Villa Cangalaya es propietario de un bien mueble (vehículo) debidamente registrado con la Partida Registral Nº 52451073, inscrito en la Zona Registral IX - Sede Lima - Oficina Lima, el cual no había sido declarado en su DJHV, por lo que, al haber indicado que no contaba con bienes muebles que declarar, configuraría una omisión de información y/o información falsa, prevista en el numeral 8 del párrafo 23.3 de la LOP.

Por medio de la Resolución Nº 00056-2019-JEE-LIMA/JNE, del 27 de marzo de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Todos por el Cambio a fin de que realice sus descargos.

Con fecha 29 de marzo de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo a los Informes Nº 025-2019-BPZG y Nº 027-2019-BPZG, alegando:
a. En el caso de la candidata Sonia Pilar Macazana Macavilca, esta no ha declarado el bien inscrito en la Sunarp, motocicleta marca Honda, porque desde hace dos años lo vendió a su padre, T eodoro Rodrigo Macazana Parco. Así, pues dicho bien fue transferido por la suma de S/ 4000.00, y, a la fecha, tiene un costo de S/ 2000.00, motivo por el cual no lo declaró en su hoja de vida.
b. En el caso del candidato Juan Villa Cangalaya, este no ha declarado el bien inscrito en la Sunarp, porque lo vendió el 2 de diciembre de 2017 a Jaime Yacsavilca Cuéllar. Dicho bien, a la fecha, por la depreciación, tiene un costo de S/ 1000.00.

Asimismo, alegó que en ambos casos los bienes no representan el valor de una unidad impositiva tributaria (UIT), por lo que la ley no obliga a declararlos como patrimonio. Además, señaló que por ser un distrito muy lejano de la provincia de Huarochirí no existe notaría ni juez de paz, y por eso se aplican los usos y costumbres ancestrales que son los escritos a mano.

Mediante la Resolución Nº 00093-2019-JEE-LIMA/ JNE, de fecha 4 de abril de 2019, el JEE resolvió excluir a los candidatos Sonia Pilar Macazana Macavilca y Juan Villa Cangalaya, debido a que los documentos de compraventa, suscritos en el anexo de Huancata y en Santa María de Alloca, pertenecientes al distrito de Sangallaya, carecen de eficacia jurídica para acreditar la transferencia por no tener fecha cierta. Así también, en la Resolución Administrativa Nº 308-2018-P-CSJLE/PJ, se señala que existe un juez de paz en dicha localidad, por lo que la transferencia no constituye documento de fecha cierta ni tiene eficacia jurídica. En cuanto al argumento de defensa que involucra a ambos candidatos en razón de que los valores de los vehículos no superan las 2 UIT, el artículo 3 de la Ley Nº 27482, establece que la Declaración Jurada debe contener todos los ingresos, bienes y rentas debidamente especificados y valorizados tanto en el país como en el extranjero.

Posteriormente, el 7 de abril de 2019, la organización política presentó recurso de apelación, argumentando principalmente, que los contratos de compraventa tienen validez, pues no es obligatorio asistir a una notaría, lo cual es recomendable para mayor efecto jurídico; sin embargo, dichos candidatos a fin de probar la compraventa han tenido que buscar a los compradores y ratificar la compraventa de esos bienes muebles, pues estos ya se encuentran en poder de sus nuevos poseedores.

CONSIDERANDOS


1. El artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP
señala que la DJHV del Candidato debe contener la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

2. Asimismo, el artículo 23, numeral 23.5, de la referida norma dispone que: "La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección".

3. El artículo 10, literal k, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), establece que la DJHV debe contener la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

4. El artículo 39, numeral 39.1, del mismo cuerpo normativo señala que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato hasta treinta (30)
días calendario antes de la fecha fijada para la elección, cuando advierta la omisión de información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

Asimismo, precisa que en caso de interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el Jurado Electoral Especial, se procede conforme a los artículos 35 y 36 del Reglamento.

Análisis del caso concreto 5. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho, "la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas"
1
. En ese sentido, en aras de la transparencia y a un proceso electoral informado, el Jurado Nacional de Elecciones aprobó el Formato de DJHV, mediante la Resolución Nº 0084-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, el cual busca garantizar un proceso electoral transparente a través de la información declarada por los candidatos que postulan a una elección, exigiendo que brinden información con relación al ámbito personal y profesional del candidato, y, de esa forma, permitir que los ciudadanos puedan elegir en consonancia con la información declarada por sus candidatos, un voto debidamente informado.

6. Con respecto al derecho al voto, regulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente Nº 0030-2005-PI/TC, del 2 de febrero de 2006, que este goza de las siguientes garantías inherentes a la delimitación de su contenido protegido: a) Es personal: Debe ser ejercido directamente y, en ningún caso, a través de interpósita persona; b) Es igual: Esta característica deriva del mandato previsto en el artículo 2, inciso 2, de la Constitución, conforme al cual ninguna persona puede ser discriminada por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole; c) Es libre: La libertad inherente al derecho de voto debe ser comprendida en el sentido de que a nadie pueda conminarse a que se manifieste en un determinado sentido, de manera tal que su orientación sea consecuencia de una meditación personalísima, espontánea y responsable entre las distintas opciones posibles. La decisión, consiguientemente, jamás puede ser consecuencia de algún grado de incidencia previa sobre la libertad de conciencia (artículo 2, inciso 3) ni menos aún sobre la integridad física, psicológica o moral (artículo 2, inciso 1); d) Es secreto: Nadie puede ser obligado a revelar, sea con anterioridad o posterioridad al acto de sufragio, el sentido del voto. Este componente del derecho al voto deriva, a su vez, del derecho fundamental de toda persona a mantener reserva sobre sus convicciones políticas (artículo 2, inciso 18), y constituye una garantía frente a eventuales intromisiones tendentes a impedir que se forje una elección libre y espontánea.

7. De esa manera, la DJHV suscrita por los candidatos constituye un mecanismo a través del cual se procura que el derecho constitucional al voto se ejerza por la ciudadanía debidamente informada de la situación personal y/o antecedentes laborales de sus candidatos, acorde con las exigencias electorales establecidas por el ordenamiento jurídico electoral vigente.

8. En ese sentido, "un proceso que juega un papel fundamental en la vida interna de los institutos políticos es la selección de candidaturas. Ello porque está íntimamente ligado con la manera en que se toman decisiones dentro de una organización, con la estructura organizativa del partido, con los mecanismos de transparencia y, en general, con la calidad de democracia que se aspira tener dentro de una organización de esta naturaleza"
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; si bien, las elecciones internas se conciben como una forma de selección y control sobre la dirigencia política, otorgando a los miembros de una organización política el derecho de elegir o rechazar a sus representantes y candidatos; ello no exime a dichas organizaciones políticas de conducir el proceso de elecciones internas aplicando las normas establecidas por la LOP y cumplir con las disposiciones electorales a fin de coadyuvar a un proceso electoral transparente.

9. Es importante que los actores políticos (candidatos y partidos) actúen acorde a estos principios democráticos, pues: "La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos. Esa función debe estar sujeta a controles tanto partidistas como de autoridades electorales"
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; siendo así, este órgano electoral tiene un rol significativo en la consolidación de la transparencia electoral garantizando que la información exigida en la etapa de inscripción de lista de candidatos durante el proceso electoral cumpla con las disposiciones de la LOP y el Reglamento.

10. Ahora bien, en el presente caso, se advierte que, en la DJHV de los candidatos, Sonia Pilar Macazana Macavilca y Juan Villa Cangalaya, estos indicaron que no tenían bienes muebles que declarar; sin embargo, de manera posterior, el área de fiscalización del JEE
informó que los referidos candidatos cuentan cada uno con vehículos inscritos ante la Sunarp, los cuales no fueron declarados en sus respectivas DJHV, hecho que se reafirma mediante el escrito de descargo de la organización política en el que se indica lo siguiente:
a. Sonia Pilar Macazana Macavilca no declaró la motocicleta, marca Honda, modelo GL-150, año 2014, porque hace dos años, lo transfirió a su padre Teodoro Rodrigo Macazana Parco, por el monto de S/ 4000.00.
b. Juan Villa Cangalaya transfirió el 2 de diciembre de 2017 a Jaime Grimaldo Yacsavilca Cuéllar el bien mueble que a la fecha, debido a la depreciación tiene un costo de
S/ 1000.00.

Cabe precisar que los referidos documentos de compraventa son documentos privados y no registran fecha cierta.

11. Así también, en el recurso de apelación, la organización política vuelve hacer mención de que los candidatos han vendido los vehículos, a fin de acreditar ello, adjunta a dicho medio impugnatorio los siguientes documentos:
a. El documento denominado "Documento Judicial de Ratificación de Compra-Venta", de fecha 4 de abril de 2019, en el que el juez de paz del distrito de Sangallaya legaliza dicho documento, realizado entre Sonia Pilar Macazana Macavilca y su padre Teodoro Rodrigo Macazana Parco, respecto a la motocicleta, marca Honda, modelo GL-150, del año de fabricación 2014, con placa 7911-2C, por el monto de S/ 4000.00, siendo esta "ratificada" por el juez de paz del distrito de Sangallaya (fojas 13 y 14).
b. El documento denominado "Rectificación de compra y venta", de fecha 6 de abril de 2019, en el cual el candidato Juan Villa Cangalaya, en su calidad de legítimo propietario, transfiere a Jaime Grimaldo Yacsavilca Cuéllar la trimoto carga, marca Korian Motos, modelo KM250ZH, de placa C3-3251, por el monto de S/ 4000.00, siendo esta refrendada por el juez de paz del distrito de Huarochirí (fojas 8 y 9).

12. Cabe resaltar que este órgano electoral resuelve atendiendo al principio de congruencia procesal, esto es, emite sus pronunciamientos sobre aquellas pretensiones y agravios invocados por el impugnante en su recurso.

Ahora bien, en el presente caso, es necesario tener presente que la declaración jurada de bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económico-financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña. En este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte de los candidatos, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada en forma clara, diligente y oportuna, de conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.

1
Innerarity, Daniel. "La política en tiempos de indignación". Galaxia Gutenberg, 2016, Barcelona, p. 274.

2
Alanis Figueroa, María del Carmen. "La nominación intrapartidista de candidatos: Una visión desde la justicia electoral". En: Reformas a las Organizaciones de Partidos en América Latina (1978-2015), Escuela de Gobierno y Políticas Públicas, PUCP, Lima, 2016, p. 97.

3
Ibídem. p. 106.

13. En atención a lo señalado, se requiere que los candidatos consignen sus datos referidos a los bienes y rentas en el Formato Único de DJHV de forma oportuna y veraz; caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino que pueden ser retirados de la contienda electoral luego de admitirse a trámite su solicitud de inscripción, como consecuencia de la aplicación del artículo 39 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.

14. Así las cosas, si bien el apelante argumenta que los contratos privados de compraventa son válidos sin asumir la obligación de legalizar sus firmas ante juez de paz o notario, por cuanto operaba el principio de la buena fe contractual, realizando la tradición del bien mueble.

Sin embargo, este órgano colegiado considera necesario resaltar que no es de su competencia determinar la eficacia ni la validez de los actos jurídicos privados; sino solamente verifica que los documentos presentados en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias generen certeza para decidir; pues los documentos de compraventa sin fecha cierta presentados, en el descargo del 29 de marzo de 2019, no causan convicción sobre la fecha de su celebración, más aún si de acuerdo con los Informes Nº 025-2019-BPZG y Nº 027-2019-BPZG del área de Fiscalización del JEE, se advierte en la Sunarp que ambos candidatos aparecen como propietarios de bienes muebles (vehículos).

15. Por otro lado, el argumento de que no existía juez de paz o notario en el distrito de Sangallaya que dé certeza de la realización de los actos de compraventa queda sin sustento al verificarse, en los anexos del escrito de apelación, que los documentos referidos a la ratificación (folios 13 y 14) y rectificación (folios 8 y 9) de compraventa tienen fecha cierta del 4 y 6 de abril de 2019, respectivamente, en los que intervienen el juez de paz de la localidad; así también, cabe resaltar que tales documentos son de fecha posterior a la inscripción de listas, e incluso posterior a la emisión de la resolución del JEE que declara la exclusión de los candidatos referidos, que es materia de apelación en el presente expediente.

16. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado estima declarar infundado el presente recurso impugnatorio, y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por José Manuel Gonzales de la Flor, personero legal de la organización política Todos por el Cambio; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00093-2019-JEE-LIMA/JNE, de fecha 4 de abril de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima, que resolvió excluir a Sonia Pilar Macazana Macavilca y a Juan Villa Cangalaya, candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Municipales Complementarias 2019.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0049-2019-JNE Confirman resolución emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima que resolvió excluir a candidatos a regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0049-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-05-07
  • Fecha de aplicacion : 2019-05-08

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