6/30/2019

Reglamento Actividades Especializadas Guiado DS 004-2019-MINCETUR Comercio Exterior y Turismo

Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo Aprueban el Reglamento de las Actividades Especializadas de Guiado y modifican el Reglamento de la Ley del Guía de Turismo DS 004-2019-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo y tiene entre sus funciones, establecer el marco
Poder Ejecutivo, Comercio Exterior y Turismo
Aprueban el Reglamento de las Actividades Especializadas de Guiado y modifican el Reglamento de la Ley del Guía de Turismo
DS 004-2019-MINCETUR
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR, señala que es el ente rector en materia de comercio exterior y turismo y tiene entre sus funciones, establecer el marco normativo para el desarrollo de las actividades turísticas, supervisando el cumplimiento de la normatividad emitida, estableciendo las sanciones e imponiéndolas, de ser el caso, en el ámbito de su competencia;

Que, la Ley Nº 28529, Ley del Guía del Turismo, establece en su artículo 7, que las actividades especializadas de guiado son las de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales, las cuales deberán ser reglamentadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Comercio Exterior y de Educación;

Que, asimismo, la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, contiene el marco legal para el desarrollo y regulación de la actividad turística, toda vez que establece en su artículo 27, que el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo reglamenta en cada caso, a través de Decretos Supremos, los requisitos, obligaciones y responsabilidades específicas que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos;


Que, en ese sentido, resulta necesaria la aprobación de un Reglamento de las Actividades Especializadas en Guiado, con la finalidad de reglamentar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo; y el Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2002-MINCETUR.

DECRETA:



Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento de las Actividades Especializadas de Guiado, que consta de tres (03)

títulos, veintiún (21) artículos, nueve (09) Disposiciones Complementarias Finales y cuatro (04) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo Artículo 2.- Aprobación de Formatos y otros documentos Autorícese al Viceministerio de Turismo a aprobar los formatos y otros documentos que se hacen referencia en el presente Decreto Supremo.

Artículo 3.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo y la Ministra de Educación.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación del numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR
Modifíquese el numeral 14.3 del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- De la prestación de los servicios (...)
14.3 Para el ejercicio de sus funciones, el Guía Oficial de Turismo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley, deberá portar permanentemente y en forma visible, el carné que lo identifique como tal, siendo este el único documento exigible para la prestación de sus servicios"
Segunda.- Incorporación del numeral 14.4 del artículo 14 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR
Incorpórese el numeral 14.4 al artículo 14 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- De la prestación de los servicios ( ...)
14.4 Los Licenciados en Turismo inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, deberán portar en un lugar visible el documento que el Colegio de Licenciados de Turismo emita para el ejercicio de sus funciones, a fin que puedan ser fácilmente identificados"
Tercera.- Incorporación de la Octava Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR.

Incorpórese la Octava Disposición Complementaria Final al Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, la cual quedará redactada de la siguiente manera:
"(...)
Octava. - Aprobación de formato de carné de guía oficial de turismo Autorícese al Viceministerio de Turismo a aprobar el formato del Carné que identifica al Guía Oficial de Turismo, expedido de acuerdo a lo establecido en la Ley del Guía, Ley Nº 28529 y el presente Reglamento. (...)."
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Deróguese el Decreto Supremo Nº 028-2004-MINCETUR, que aprueba el Reglamento de Guías de Montaña.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
EDGAR M. VÁSQUEZ VELA
Ministro de Comercio Exterior y Turismo
FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA
Ministra de Educación
REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES
ESPECIALIZADAS DE GUIADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones administrativas que regulan las actividades especializadas de guiado referidas en el artículo 7 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación Están sujetos a las normas del presente Reglamento los Guías Oficiales de Turismo, Licenciados en Turismo y los Orientadores Turísticos que ejercen cualquiera de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo.

Artículo 3.- Definiciones y referencias Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tendrá en consideración las siguientes definiciones y referencias:

3.1 Definiciones:
a) Actividades análogas: Aquellas consideradas semejantes, afines, y/o complementarias a las actividades de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras no tradicionales que se desarrollen en el ámbito de la actividad turística.
b) Actividades especializadas de guiado: Son las de Alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley del Guía de Turismo.
c) Ámbito circunscrito: Ámbito geográfico donde existan las condiciones para el desarrollo de alguna o algunas de las actividades especializadas de guiado establecidas en el artículo 7 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo y en donde no se cuente con Guías Oficiales de Turismo o Licenciados en Turismo autorizados por el órgano competente a prestar las actividades especializadas de guiado.
d) Carné: Documento único emitido por el órgano competente, expedido de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo y su Reglamento, que identifica al Guía Oficial de Turismo inscrito en el Registro Nacional del MINCETUR. Sus características y dimensiones serán aprobadas por el Viceministerio de Turismo.
e) Centros de formación superior oficialmente reconocidos: Institutos Sectoriales creados con Ley propia.
f) Certificado de Competencias Laborales:

Documento oficial emitido por el Centro de Certificación de Competencias Laborales, mediante el cual se reconoce que la persona cuenta con los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para realizar funciones de orientación y asistencia al turista durante el desarrollo del servicio de la actividad especializada de guiado correspondiente, independientemente de la forma en que la adquirió. Dicho documento se entrega a las personas que han culminado procesos de evaluación de forma satisfactoria en una unidad/estándar de competencia laboral descrita en un perfil ocupacional g) Credencial de Orientador Turístico: Documento emitido por el órgano competente que identifica al Orientador Turístico y lo faculta para el ejercicio de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo.

Sus características y dimensiones serán aprobadas por el Viceministerio de Turismo.
h) Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados: Directorio que comprende únicamente a aquellos prestadores de servicios que realizan actividades turísticas que son materia de calificación, clasificación, categorización, certificación o cualquier otro proceso de evaluación similar a cargo del órgano competente en materia turística. Corresponde al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo publicar en el Directorio Nacional a los Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, en base a la información que para tal efecto deben proporcionar los Gobiernos Regionales.
i) Guía Oficial de Turismo: Persona natural acreditada con el título de Guía Oficial de Turismo otorgado a nombre de la Nación, por institutos de educación superior tecnológica (IEST), institutos de educación superior (IES), escuelas educación superior tecnológica (EEST) y centros de formación superior oficialmente reconocidos, después de haber cursado y aprobado un programa de estudios conforme a los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, asimismo debe estar inscrito en el Registro Nacional del MINCETUR.
j) Licenciado en Turismo: Persona natural que ostenta el título de Licenciado en Turismo, o carreras/ programas afines, expedido por las universidades del país, o revalidado conforme a ley, si el título hubiera sido otorgado por una universidad extranjera e inscrito en el Colegio de Licenciados en Turismo.
k) Orientador Turístico: Persona natural, residente en el departamento donde se ubica el ámbito circunscrito, que cuenta con las competencias necesarias para orientar y asistir al turista durante el desarrollo del servicio de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento. Presta servicios de información y orientación turística en el caso de no contarse con Guías Oficiales de Turismo o Licenciados en Turismo en determinado ámbito circunscrito. En los demás casos éstos podrán prestar servicios de manera conjunta.
l) Registro Nacional del MINCETUR: Registro Nacional de Guías Oficiales de Turismo y Licenciados en Turismo del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo -
MINCETUR, en el que se deberá consolidar la información de los Registros de Prestadores de Servicios de Turismo de los Gobiernos Regionales y de la Municipalidad Metropolitana de Lima. Este Registro forma parte del Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados del MINCETUR.

3.2 Referencias:
a) Ley: Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo.
b) MINCETUR: Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
c) INEI: Instituto Nacional de Estadística e Informática.

TÍTULO II
DEL ÓRGANO COMPETENTE
Artículo 4.- Órgano competente Los órganos competentes para la aplicación del presente Reglamento son las Direcciones Regionales de Comercio Exterior y Turismo de los Gobiernos Regionales o la que haga sus veces, dentro del ámbito de su competencia administrativa; y en el caso de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Órgano que ésta designe para tal efecto.

Artículo 5.- Funciones del órgano competente Corresponde al órgano competente las siguientes funciones:
a) Acreditar a los Guías Oficiales de Turismo y Licenciados en Turismo que cumplan, para tal efecto, con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
b) Acreditar a las personas naturales que cumplan, para tal efecto, con los requisitos, establecidos en el presente Reglamento, para desempeñarse como Orientadores Turísticos.
c) Delimitar el ámbito circunscrito de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 14 del presente Reglamento.
d) Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
e) Administrar y mantener actualizado el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados y el Registro Nacional del MINCETUR de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
así como difundir la información contenida en el mismo.
f) Tramitar y resolver los recursos administrativos que formulen los Guías Oficiales de Turismo, Licenciados en Turismo y Orientadores Turísticos, con relación a los procedimientos regulados en el presente Reglamento.
g) Difundir las disposiciones del presente Reglamento y normas complementarias, en coordinación y con el apoyo de las asociaciones representativas del Sector Turismo.
h) Desarrollar actividades, programas y proyectos orientados a promover la competitividad y calidad en la prestación del servicio, considerando los objetivos y estrategias establecidas por el MINCETUR, en el marco de lo establecido en el Plan Nacional de Calidad Turística - CALTUR, en coordinación con las asociaciones representativas regionales o nacionales.
i) Coordinar con otras instituciones públicas o privadas las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento.
j) Ejercer las demás atribuciones que establezca el presente Reglamento y demás disposiciones legales vigentes.

TÍTULO III
DE LA ACREDITACIÓN DE GUÍAS OFICIALES
DE TURISMO, LICENCIADOS EN TURISMO Y
ORIENTADORES TURÍSTICOS
CAPÍTULO I
DE LA ACREDITACIÓN DE GUÍAS OFICIALES DE
TURISMO Y LICENCIADOS EN TURISMO
Artículo 6.- Requisitos de Guías Oficiales de Turismo y Licenciados en Turismo 6.1 Los Guías Oficiales de Turismo y Licenciados en Turismo que pretendan prestar servicios en cualquiera de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, deberán contar con un título expedido por una institución educativa de educación superior oficialmente reconocida.

6.2 Los Guías Oficiales de Turismo deberán solicitar al órgano competente su acreditación como Guías Oficiales de Turismo Especializados, cuya solicitud deberá consignar los requisitos de los escritos señalados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el número de recibo y la fecha de pago del derecho de trámite, adjuntando la siguiente documentación:
a) Copia del certificado o constancia que acredite la formación académica en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, de conformidad con las normas emitidas por el Sector Educación.
b) Copia del certificado o constancia que dé cuenta del conocimiento y dominio del idioma extranjero expedido por una institución oficialmente reconocida o declaración jurada.
c) Dos fotografías a color tamaño carné.

6.3 Los Guías Oficiales de Turismo que cuenten con un título o con un título con una variante o con mención en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, en la que pretende prestar servicios, deberán adjuntar a su solicitud únicamente los documentos señalados en los incisos b) y c) del numeral precedente.

6.4 La inscripción de los Licenciados en Turismo se realiza de oficio por el órgano competente, basada en la relación que el Colegio de Licenciados en Turismo remita al órgano competente; a la cual se deberá adjuntar la documentación señalada en los incisos a) y b) del numeral 6.2.

6.5 En caso que los Guías Oficiales de Turismo que pretendan prestar servicios en las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley, que ya se encuentren inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, deberán solicitar al órgano competente su acreditación como Guía Oficial de Turismo Especializado, debiendo indicar el día y el número de constancia de pago por derecho de trámite, adjuntando copia del documento oficial que acredite la formación académica en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento en la que pretendan prestar servicios, expedida por institución educativa autorizada por el Sector Educación.

6.6 En caso que los Licenciados en Turismo que pretendan prestar servicios en las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley y que se encuentren inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, el Colegio de Licenciados en Turismo deberá remitir al órgano competente copia del documento oficial que acredite formación académica en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento en la que pretenden prestar servicios.

Artículo 7.- Expedición del Carné de Guía Oficial de Turismo Especializado 7.1 La aprobación de la solicitud de acreditación como Guía Oficial de Turismo Especializado, da lugar a la expedición del Carné de Guía Oficial de Turismo Especializado, el cual tendrá una vigencia indeterminada.

7.2 El Carné deberá incorporar, adicionalmente a la información señalada en el artículo 9 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, la o las actividades especializadas de guiado que desarrollará.

7.3 En caso que el Guía Oficial de Turismo cuente con el Carné de Guía Oficial de Turismo vigente, el órgano competente procederá a actualizar la información contenida en el mismo, expidiendo un nuevo Carné.

7.4 El Carné acredita al Guía Oficial de Turismo para prestar sus servicios en el desarrollo de actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley a nivel nacional.

7.5 El Guía Oficial de Turismo deberá portar el Carné que lo acredite como tal en forma visible durante el desarrollo de las actividades especializadas de guiado, a fin que pueda ser fácilmente identificado.

Artículo 8.- Inscripción en el Registro 8.1 El Guía Oficial de Turismo acreditado como Guía Oficial de Turismo Especializado deberá ser inscrito en el Registro Nacional del MINCETUR.

8.2 El Registro Nacional del MINCETUR deberá incorporar, adicionalmente a la información señalada en el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, la siguiente información:
a) Nombre de la institución educativa que expidió el documento oficial que acredita la formación académica del Guía Oficial de Turismo o del Licenciado en Turismo en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento, en caso corresponda.
b) La o las actividades especializadas de guiado que desarrollará.

8.3 En caso que el Guía Oficial de Turismo o el Licenciado en Turismo ya se encuentre inscrito en el Registro Nacional del MINCETUR, el órgano competente procederá a actualizar y/o incorporar en el mismo, la información referida en el numeral precedente, cuando corresponda.

Artículo 9.- Documento que identifica a los Licenciados en Turismo Los Licenciados en Turismo inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, deberán portar en forma visible el documento que el Colegio de Licenciados en Turismo emita para el desarrollo de la actividad de guiado durante el ejercicio de la o las actividades especializadas de guiado, a fin que puedan ser fácilmente identificados.

Artículo 10.- Prestación de los servicios Los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo inscritos en el Registro Nacional del MINCETUR, podrán prestar sus servicios de forma independiente o a través de otros prestadores de servicios turísticos.

Artículo 11.- Desarrollo de la actividad en Áreas Naturales Protegidas por el Estado Los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo que deseen operar en Áreas Naturales Protegidas por el Estado, deberán cumplir, además de los requisitos y obligaciones señalados en el presente Reglamento, con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia.

Artículo 12.- Obligaciones 12.1 Los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, y con las disposiciones establecidas
en la Ley y en el Capítulo V del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado con Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, en lo que sea aplicable considerando la naturaleza de la prestación de sus servicios.

12.2 Adicionalmente, los Guías Oficiales de Turismo y los Licenciados en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conducir, guiar y brindar información a los turistas en forma precisa sobre los horarios, características del servicio, actividades a desarrollar, puntos de referencia generales acerca de los lugares a visitar y ofrecer información que facilite su permanencia en tales lugares.
b) Informar a los turistas sobre las normas de comportamiento, capacidades y otros temas de protección básica que fueran necesarios para resguardar su integridad física en la práctica de la actividad especializada de guiado.
c) Explicar la forma de uso de los equipos para el desarrollo de las actividades especializadas y verificar que éstos cumplan con las especificaciones técnicas requeridas y se encuentren en óptimas condiciones para su uso, caso contrario comunicará al turista y, de ser el caso a la Agencia de Viaje y Turismo, a fin de que proceda a su reemplazo.
d) Analizar, evaluar y disponer medidas de prevención y procedimientos necesarios que se desarrollaran antes, durante y después de la prestación de sus servicios, a fin de controlar los riesgos y establecer acciones ante situaciones de emergencia.
e) Atender personalmente la demanda de sus servicios, excepto en casos de fuerza mayor, en que podrá delegar la conducción a otro Guía Oficial de Turismo o Licenciado en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado, previo consentimiento del turista.
f) Velar por la conservación e integridad del patrimonio cultural y natural, encontrándose obligado a poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier transgresión a las disposiciones legales vigentes, bajo responsabilidad.
g) Cuando el servicio sea brindado a través de una agencia de viajes y turismo, debe verificar que el botiquín de primeros auxilios, cuente con el equipo necesario de acuerdo al lugar y condiciones del ámbito en el que preste sus servicios.
h) Cuando el servicio sea brindado a través de una agencia de viajes y turismo, debe verificar que los turistas cuenten con la edad mínima establecida para el desarrollo de la actividad especializada de guiado y actividades análogas, aprobadas por el MINCETUR; y, en el caso de menores de edad debe verificar que cuenten con la autorización expresa de sus padres o tutores.

Artículo 13.- Derechos A los Guías Oficiales de Turismo y a los Licenciados en Turismo que ejerzan actividades especializadas de guiado les resultan aplicables los derechos establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo y en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Guía de Turismo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2010-MINCETUR, según corresponda.

CAPÍTULO II
DE LA ACREDITACIÓN DE ORIENTADORES
TURÍSTICOS
Artículo 14.- Procedimiento para determinar las características y delimitación del ámbito circunscrito 14.1 Para determinar las características y delimitación del ámbito circunscrito en el que los Orientadores Turísticos desarrollarán las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento, se conformará una Comisión Técnica integrada por el órgano competente, quien la preside y por los representantes de las siguientes instituciones públicas y privadas:
a) Asociaciones representativas de Guías Oficiales de Turismo.
b) Asociaciones representativas de Agencias de Viajes y Turismo.
c) Colegio de Licenciados en Turismo.
d) Centro de Formación en Turismo - CENFOTUR.
e) Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
f) Ministerio de Cultura o su Dirección Regional Desconcentrada, según corresponda.
g) Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado -SERNANP.
h) En caso el ámbito circunscrito se ubicara en una zona con calificación especial del Sector Cultura, o en alguna Área Natural Protegida, se deberá convocar al Ministerio de Cultura o al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP, según corresponda.
i) Otras entidades públicas o privadas que el órgano competente considere pertinente.

14.2 Las instituciones que integran la Comisión Técnica designan a su representante titular, así como a su alterno, mediante oficio dirigido al órgano competente.

14.3 La Comisión Técnica se encargará de proponer las características y delimitación del ámbito circunscrito, para cuyo efecto deberá considerar los siguientes criterios:
a) Identificación del desarrollo de la o las actividades especializadas de guiado de alta montaña, caminata, observación de aves, ecoturismo u otras análogas o no tradicionales, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28529.
b) Determinación del ámbito geográfico y sus características.
c) Ausencia de Guías Oficiales de Turismo o Licenciados en Turismo autorizados por el órgano competente a prestar las citadas actividades especializadas de guiado, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Nº 28529.
d) Condiciones que garanticen la seguridad integral del turista.
e) Otros factores que la Comisión Técnica considere relevantes.

14.4 La Comisión Técnica expedirá un Informe que contenga la propuesta de ámbito circunscrito, así como la o las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

14.5 El órgano competente expedirá el acto resolutivo que delimite el ámbito circunscrito, considerando los resultados del Informe expedido por la Comisión Técnica.

14.6 La Comisión Técnica se reunirá las veces que considere necesarias para evaluar las condiciones del ámbito circunscrito delimitado. En caso de concluir que deben efectuarse modificaciones o actualizaciones, se procederá a la emisión del Informe respectivo a fin que el órgano competente expida el acto resolutivo, en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la expedición del Informe de la Comisión Técnica, estableciendo las modificaciones y/o actualizaciones que correspondan.

Artículo 15.- Requisitos de Orientadores Turísticos 15.1 Las personas que pretendan desempeñarse como Orientador Turístico en cualquiera de las actividades especializadas de guiado, en un ámbito circunscrito establecido por el órgano competente, deberán solicitar su credencial como Orientador Turístico, la cual tendrá una vigencia indeterminada, para lo cual deberán cumplir con lo establecido en el presente Reglamento.

15.2 La solicitud a la que se hace referencia en el numeral anterior deberá consignar los requisitos de los escritos señalados en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el número de recibo y la fecha de pago del derecho de trámite, adjuntando:
a) Copia del certificado de competencia laboral vigente que acredite que cuenta con la capacidad para desempeñar una de la o las actividades especializadas de guiado señaladas en el artículo 7 de la Ley.
b) Dos fotografías a color tamaño carné.

15.3 El domicilio consignado en el Documento Nacional de Identidad (DNI) de la persona que pretende desempeñarse como Orientador Turístico, deberá estar ubicado en el departamento donde se ubica el ámbito circunscrito, dentro del cual desarrollará la o las actividades especializadas de guiado.

Artículo 16.- Procedimiento y otorgamiento de la Credencial de Orientador Turístico 16.1 Recibida la solicitud señalada en el artículo anterior y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 15.2 del artículo 15, el órgano competente comunicará a la persona que pretenda desempeñarse como Orientador Turístico la fecha en la que será evaluada sobre el conocimiento del ámbito circunscrito, de acuerdo a la especialidad respectiva.

16.2 La evaluación sobre el ámbito circunscrito deberá efectuarse por escrito y debe estar referida al conocimiento que debe tener la persona que pretenda desempeñarse como orientador turístico sobre las características geográficas, actividades turísticas y culturales que se desarrollan en el ámbito circunscrito, de corresponder, así como información sobre las instituciones encargadas de atender emergencias como la Policía Nacional del Perú, Cuerpo de Bomberos del Perú, Red de Atención al Turista, Defensa Civil y Ministerio Público.

Adicionalmente, en el caso de la actividad especializada de avistamiento de aves, deberá demostrar conocimiento sobre la variedad de aves del ámbito circunscrito; y en el caso de la especialidad de ecoturismo, conocimiento de la fl ora y fauna del ámbito circunscrito.

16.3 Aprobada la evaluación sobre el ámbito circunscrito y cumplido los requisitos señalados en el numeral 15.2 del artículo 15, el órgano competente expedirá la Credencial de Orientador Turístico a favor del solicitante, la cual contendrá la siguiente información:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).
c) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
d) Nombre de la institución que expidió el certificado de competencia laboral que acredite que cuenta con las competencias para desempeñar cualquiera de las actividades especializadas de guiado, señaladas en el presente Reglamento.
e) Idioma(s) extranjero(s) que domina, de corresponder.
f) Actividad(es) especializada(s) de guiado que desarrollará.
g) Ámbito circunscrito dentro del cual puede desarrollar la o las actividades especializadas de guiado.
h) Nombre de la asociación a la que se encuentra afiliado, de ser el caso.
i) Número de la Credencial.
j) Fecha de expedición de la Credencial.

16.4 La Credencial otorgada por el órgano competente, de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio de Turismo del MINCETUR, identifica al Orientador Turístico y tiene validez únicamente en el ámbito circunscrito establecido por el órgano competente en el cual desarrollará la o las actividades especializadas de guiado.

16.5 Los Orientadores Turísticos deberán portar la Credencial correspondiente que los acredite como tal en forma visible durante el desarrollo de las actividades especializadas de guiado, a fin que puedan ser fácilmente identificados.

Artículo 17.- Inscripción del Orientador Turístico en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados 17.1 La persona acreditada como Orientador Turístico deberá ser inscrito en el Directorio Nacional de Prestadores de Servicios Turísticos Calificados, consignando la siguiente información:
a) Nombres y apellidos completos.
b) Número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).
c) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI).
d) Nombre de la institución que expidió el certificado de competencia laboral que acredite que cuenta con las competencias para desempeñar cualquiera de las actividades especializadas de guiado, señaladas en el presente Reglamento.
e) Idioma(s) extranjero(s) que domina, según corresponda.
f) Actividad(es) especializada(s) de guiado que desarrolla.
g) Ámbito circunscrito para el desarrollo de la o las actividades especializadas de guiado.
h) Nombre de la asociación a la que se encuentra afiliado, de ser el caso.
i) Número de la Credencial.
j) Fecha de expedición de la Credencial.

17.2 La información contenida en el Directorio se actualiza mediante la información que el Orientador Turístico está obligado a comunicar al órgano competente, en un plazo no mayor a diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha en que se produce la modificación.

Artículo 18.- De la prestación de los servicios La persona acreditada por el órgano competente como Orientador Turístico, podrá prestar sus servicios de forma independiente o mediante otros prestadores de servicios turísticos.

Artículo 19.- Desarrollo de la actividad en Áreas Naturales Protegidas por el Estado Los Orientadores Turísticos que deseen operar en Áreas Naturales Protegidas por el Estado, deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el presente Reglamento, con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa específica sobre la materia.

Artículo 20.- Obligaciones 20.1 Los Orientadores Turísticos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo, en lo que sea aplicable considerando la naturaleza de la prestación de sus servicios.

20.2 Adicionalmente, los Orientadores Turísticos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Orientar a los turistas en forma precisa, sobre los horarios, características del servicio, actividades a desarrollar, puntos de referencia generales acerca de los lugares a visitar y ofrecer información que facilite su permanencia en tales lugares.
b) Informar a los turistas sobre las normas de comportamiento, capacidades y otros temas de protección básica que fueran necesarios para resguardar su integridad física en la práctica de la actividad especializada de guiado.
c) Explicar la forma de uso de los equipos para el desarrollo de las actividades especializadas y verificar que éstos cumplan con las especificaciones técnicas requeridas y se encuentren en óptimas condiciones para su uso, caso contrario comunicará al turista y, de ser el caso a la Agencia de Viaje y Turismo, a fin de que proceda a su reemplazo.
d) Analizar, evaluar y disponer medidas de prevención y procedimientos necesarios que se desarrollaran antes, durante y después de la prestación de sus servicios, a fin de controlar los riesgos y establecer acciones ante situaciones de emergencia, contando para tal efecto con un botiquín de acuerdo al lugar y condiciones del ámbito en el que prestará sus servicios.
e) Asegurar que los menores de edad cumplan con las condiciones exigidas para la práctica de la actividad y que cuentan con la autorización expresa de sus padres o tutores.
f) Atender personalmente la demanda de sus servicios, excepto en casos de fuerza mayor, en que podrá delegar la conducción a otro orientador o a un Guía Oficial de
Turismo o Licenciado en Turismo que ejerza actividades especializadas de guiado.
g) Velar por la conservación e integridad del patrimonio cultural y natural, encontrándose obligado a hacer de conocimiento de las autoridades competentes cualquier transgresión a las disposiciones legales vigentes, bajo responsabilidad.
h) Contar con un certificado de competencias laborales vigente que acredite que cuenta con la capacidad para desempeñar una de la o las actividades especializadas de guiado que desarrolla.
i) Asegurar que los turistas cuenten con la edad mínima establecida para el desarrollo de la actividad especializada de guiado y actividades análogas, aprobadas por el MINCETUR.

Artículo 21.- De los Derechos A los Orientadores Turísticos les resultan aplicables los derechos establecidos en el artículo 29 de la Ley Nº 29408, Ley General de Turismo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Infracciones y sanciones bajo la competencia del Indecopi Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de protección al consumidor y represión de conductas anticompetitivas, se someterán a lo dispuesto en la Ley Nº 29571 que aprueba el Código de Protección y Defensa del Consumidor, y el Decreto Legislativo Nº 1034 que aprueba la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas, respectivamente, por lo que serán atendidas y resueltas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI.

También serán atendidas y resueltas por dicha entidad, las infracciones y sanciones relacionadas con las normas que reprimen la competencia desleal entre los agentes económicos que concurren en el mercado.

Segunda.- Actividades análogas o no tradicionales Las actividades análogas o no tradicionales referidas en el artículo 7 de la Ley Nº 28529, Ley del Guía de Turismo, serán aprobadas mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, las que deberán regirse por lo establecido en el presente Reglamento.

Tercera.- Aplicación supletoria En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Cuarta.- Coordinación entre autoridades Respecto a la aplicación del presente Reglamento, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, mantendrá relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua con los Gobiernos Regionales.

Quinta.- Comité de Competencias Laborales del Sector Turismo El Grupo de Trabajo denominado "Comité de Competencias Laborales del Sector Turismo" adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, deberá impulsar las acciones necesarias para el correcto proceso de certificación de competencias laborales de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.

Sexta.- Adecuación Las personas que cuenten con autorización o título de Guía de Montaña y las personas que cuenten con el título de Guía Oficial de Caminata deberán cumplir con presentar la solicitud a la que hace referencia el numeral 6.2 del artículo 6 del presente Reglamento, indicando el día y el número de constancia de pago por derecho de trámite, a la cual deberán adjuntar copia del certificado o constancia que dé cuenta del conocimiento y dominio del idioma extranjero expedido por una institución oficialmente reconocida o declaración jurada, dos fotografías a color tamaño carné.

Sétima.- Infracciones y sanciones El MINCETUR expedirá la escala de infracciones y sanciones por incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, conforme a lo establecido en la Ley Nº 28868 que faculta al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a tipificar infracciones por vía reglamentaria en materia de prestación de servicios turísticos y calificación de establecimientos de hospedaje y establecer las sanciones aplicables.

Octava. - Póliza de seguro Los Guías Oficiales de Turismo, Licenciados en Turismo, Orientadores Turísticos, Guías de Montaña y Guías Oficiales de Caminata, que ejerzan actividades especializadas de guiado procurarán contar con un póliza de seguro, individual o colectiva, contra los accidentes que pudieran afectarles durante la prestación del servicio;
o, en su defecto, promoverán e impulsarán la creación de medios o formas alternativas de aseguramiento que les permita afrontar los riesgos propios de su actividad, a través de sus instituciones gremiales o similares.

Novena.- Calificación del procedimiento administrativo Todos los procedimientos establecidos en el presente reglamento son de evaluación previa sujetos a silencio administrativo positivo de conformidad con lo señalado en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Competencia transitoria en Lima Metropolitana Las funciones establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento, serán ejercidas por la Dirección General de Políticas de Desarrollo Turístico o la que haga sus veces, en el ámbito de Lima Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumpla con las disposiciones establecidas en las normas vigentes sobre transferencia de funciones en materia de turismo.

Segunda. - Declaración jurada de contar con título de Guía Oficial de Turismo Hasta que los órganos competentes implementen la interoperabilidad a la que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, los Guías Oficiales de Turismo que soliciten al órgano competente su inscripción en el Registro Nacional del MINCETUR, deberán adjuntar, adicionalmente a los requisitos señalados en el numeral 6.2 del artículo 6, del presente Reglamento, una declaración jurada en donde se determine que cuentan con el título de Guía Oficial de Turismo o, en su defecto copia del título de Guía Oficial de Turismo, expedida por institución educativa autorizada por el Sector Educación.

Tercera.- Declaración jurada de contar con título de Guía Oficial de Turismo con mención en actividad especializada de guiado Hasta que los órganos competentes implementen la interoperabilidad a la que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, los Guías Oficiales de Turismo que cuenten con título de Guía Oficial de Turismo con mención en alguna de las actividades especializadas de guiado señaladas en el presente Reglamento en la que pretendan prestar servicios, que soliciten al órgano competente su acreditación como Guía Oficial de Turismo Especializado, deberán adjuntar, adicionalmente a los requisitos señalados en el numeral 6.3 del artículo 6, del presente Reglamento, una declaración jurada en donde se determine que cuentan con dicho título o, en su
defecto, copia de dicho título otorgado por una institución educativa autorizada por el Sector Educación.

Cuarta.- Declaración jurada de contar con título de Guía de Montaña o Guía Oficial de Caminata Hasta que los órganos competentes implementen la interoperabilidad a la que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa, los Guías de Montaña y los Guías Oficiales de Caminata que soliciten su acreditación como Guías Oficiales de Turismo Especializados en el marco de lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Final del presente Reglamento, deberán adicionalmente remitir al órgano competente una declaración jurada en donde se determine que cuentan con dicho documento o, en su defecto, copia de dicho título otorgado por una institución educativa autorizada por el Sector Educación.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 004-2019-MINCETUR Aprueban el Reglamento de las Actividades Especializadas de Guiado y modifican el Reglamento de la Ley del Guía de Turismo
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 004-2019-MINCETUR
  • Emitida por : Comercio Exterior y Turismo - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-06-30
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-01

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