7/04/2019

Acuerdo Concejo Improcedente Sanción Suspensión RE 0076-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Revocan Acuerdo de Concejo y declaran improcedente sanción de suspensión impuesta a regidora del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco RE 0076-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019000938 CANCHIS - CUSCO SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yessica Prissila Tinta Gutiérrez en contra
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan Acuerdo de Concejo y declaran improcedente sanción de suspensión impuesta a regidora del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco
RE 0076-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019000938
CANCHIS - CUSCO
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veinticinco de junio de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Yessica Prissila Tinta Gutiérrez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2019-CM-MPC, del 26 de abril de 2019, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

ANTECEDENTES


Inicio del proceso de suspensión En la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 15 de febrero de 2019, formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Nº 019-2019-CM-MPC, del 18 del mismo mes y año (fojas 92 y 93), el Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, acordó conformar la "comisión especial de regidores [en adelante, la comisión]
encargada de investigar el nivel de participación de los integrantes del concejo municipal en la intervención del establecimiento comercial 'Cine Apolis', ubicado en el jr.


Callao s/n, tercer nivel, de la ciudad de Sicuani, verificado en fecha 06 de febrero de 2019".

Dictamen de la Comisión Especial de Regidores A través del Informe Nº 001-KEMC/EHQ/MFS-2019-CM-MPC, del 18 de marzo de (fojas 94 a 137), la comisión recomendó, entre otros, que el concejo municipal inicie el proceso de suspensión de Yessica Prissila Tinta Gutiérrez en el cargo de regidora, "por haber incurrido en falta grave conforme lo señala el artículo 48 y 49 del Reglamento Interno de Concejo Municipal [en adelante, RIC]", debido a que:
a) El 6 de febrero de 2019, se llevó a cabo un operativo inopinado en el local comercial "Cine Apolis", ubicado en el jirón Callao s/n, distrito de Sicuani, provincia de Canchis, departamento de Cusco. En dicho operativo participaron representantes del Ministerio Público, de la Subprefectura y de la Policía Nacional del Perú, así como personal del área de Fiscalización Tributaria y del Serenazgo de la Municipalidad Provincial de Canchis. Los padres de la regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez se presentaron como propietarios de dicho comercio.

b) Como consecuencia del operativo se intervinieron a cinco (5) menores de edad y se verificó que dicho local comercial no contaba con licencia de funcionamiento, por lo que se clausuró el local y se procedió con el decomiso de bienes, levantando el acta correspondiente.
c) No obstante, inmediatamente después de que los bienes decomisados fueran ingresados al almacén de la comuna, estos fueron retirados y devueltos a sus propietarios por orden de Sever Saire Honor, exasesor de alcaldía, y de Wilber Mayta Tintaya, exgerente de Servicios Públicos Municipales, sin tener competencia y a pesar de que el procedimiento se encontraba con arreglo a ley.
d) De acuerdo con las declaraciones obtenidas del personal involucrado de las diferentes áreas de la comuna 1
, la comisión presume que el alcalde, el exasesor de alcaldía y la exgerente de Recursos Humanos (quien estuvo presente en el operativo), interfirieron en la labor fiscalizadora realizada al local comercial "Cine Apolis", con el propósito de favorecer los intereses particulares de la regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez; máximo si los últimos han trabajado juntos en la Unidad Ejecutora Nº 401: Salud Canas-Canchis-Espinar y mantienen vínculo amical.
e) Asimismo, según las declaraciones del exgerente de Servicios Públicos Municipales, la regidora cuestionada lo amedrentó instigándole a que apoye a su establecimiento comercial.
f) Por lo expuesto, la regidora incurrió en la falta establecida en el artículo 48 y 49, numeral 5, del RIC, esto es, que procede la suspensión cuando "se agravie el honor de los componentes de la junta edil, de cualquier ciudadano o falte a la verdad frente a los acontecimientos"
y cuando sus actos vayan "contra la ética y la moral", respectivamente.

Posteriormente, en la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-2019, de fecha 8 de abril de (fojas 151 y vuelta a 178), el concejo provincial aprobó, por mayoría 2
, el Informe Nº 001-KEMC/EHQ/MFS-2019-CM-MPC, y se convocó a la sesión extraordinaria de concejo para el 17 de abril de 2019, en el que se decidiría si se suspendía o no a la mencionada autoridad, previo descargo.

Cabe precisar que, en el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 007-2019, se dejó constancia de los siguientes hechos:
a) La regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez solicitó que dicha sesión sea aplazada, debido a que "la comisión ha presentado un anillado que contiene declaraciones e informes [...] habiendo omitido presentar el informe final y/o dictamen en sí, documento que debe contener los antecedentes, análisis, conclusiones y recomendaciones, como consecuencia se me viene privando del derecho no solo de defensa y descargo [...]".
b) Así, las cosas, se dejó constancia de que el Informe Nº 001-KEMC/EHQ/MFS-2019-CM-MPC, emitido por la comisión, se presentó el mismo día en que se llevó a cabo la citada sesión.
c) Al respecto, la mencionada regidora invocó la vulneración del artículo 14 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), y el artículo 35 del Reglamento Interno del Concejo Provincial de Canchis, puesto que no tuvo acceso anticipadamente a la información de los documentos a tratarse en la respectiva agenda de la sesión de concejo.
d) Asimismo, solicitó que la deliberación acerca del informe de la comisión sea tratada en sesión privada y no pública, a fin de evitar la presunta afectación de derechos relacionados al honor, intimidad personal y familiar, así como la imagen.
e) No obstante, por mayoría 3
, el concejo municipal denegó ambos pedidos y continuó con la sesión extraordinaria, bajo el argumento de que la regidora cuestionada tendría el plazo de cinco (5) días hábiles para presentar sus descargos, en caso se aprobase el mencionado informe.

Descargos de la regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez Con el escrito, de fecha 15 de abril de (fojas 138 a 146), la regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez presentó sus descargos, indicando que:
a) Desde que se conformó la comisión a la fecha, no se le ha permitido ejercer su derecho a la defensa, puesto que si bien se le ha cursado tres (3) notificaciones para concurrir a declarar ante dicha comisión, solo la última fue notificada a su domicilio real.
b) Sin embargo, cuando tomó conocimiento de la tercera citación, advirtió que no contenía, de manera expresa, los hechos y los cargos que se le imputaban. Por dicho motivo, cursó una carta notarial a la comisión para que le remitan el pliego de cargo, pero no recibió respuesta.
c) La comisión tenía un plazo de quince (15) días para emitir su informe; no obstante, solicitó una ampliación del plazo luego de que este venciera.
d) En la sesión extraordinaria, del 8 de abril de 2019, la comisión alcanzó "un anillado" que no contenía su informe o dictamen, por lo que los miembros del concejo no tenían conocimiento de su contenido.
e) En el acta que se emitió en el operativo realizado al local comercial "Cine Apolis", no se indica que se hayan encontrado indicios, evidencias o pruebas de hechos que linden con el delito, las buenas costumbres o la presencia de artículos o productos prohibidos por ley; sin embargo, abusivamente se decomisó los muebles del local, por lo que el decomiso debía dejarse sin efecto y devolverse los bienes a sus propietarios.
f) Lo declarado por el exgerente de Servicios Públicos Municipales es falso, pues no ha explicado
cuándo se reunió con ella, si aceptó ayudarla y qué acto administrativo o de administración expidió para liberar los bienes decomisados y entregarlos a sus padres.

Pronunciamiento del Concejo Provincial de Canchis En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2019, del 17 de abril de (fojas 179 y vuelta a 209), el concejo municipal aprobó, por seis (6) votos a favor, un (1) voto en contra y cuatro (4) abstenciones, declarar la suspensión de la mencionada regidora, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al RIC, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la LOM. Dicha decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 037-2019-CM-MPC, del 26 de abril de (fojas 210 y vuelta y 211).

Asimismo, debido a que el informe de la comisión no recomendó el plazo de suspensión de la regidora, se propuso que dicha suspensión sea por ciento cincuenta (150) o ciento ochenta (180) días, siendo que la primera propuesta obtuvo dos (2) votos a favor, mientras que la segunda, cuatro (4) votos a favor. Así las cosas, se acordó suspender a Yessica Prissila Tinta Gutiérrez por el plazo de ciento ochenta (180) días.

Recurso de apelación Por escrito, de fecha 16 de mayo de (fojas 2
a 12), Yessica Prissila Tinta Gutiérrez interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 037-2019-CM-MPC, bajo los mismos argumentos de su descargo, agregando que:
a) La comisión recomendó la suspensión de la regidora invocó los artículos 48 y 49 del RIC, sin precisar cuál es la conducta probada que amerita la sanción ni el tiempo de suspensión.
b) En el acuerdo de concejo que conformó la comisión, se dispuso la investigación respecto a la participación de los miembros del concejo, sin embargo, solo investigaron a la regidora y al alcalde, por lo que no ejecutaron debidamente el mencionado acuerdo.
c) La comisión ha negado a la recurrente el derecho a conocer los cargos y su cualificación infractora, lo que ha vulnerado el debido procedimiento.
d) La comisión, arrogándose prerrogativas que no le corresponde, realizó la indagación de la vida personal e íntima de la recurrente.
e) La regidora fue sancionada por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 49 del RIC, causal que al momento de la supuesta comisión de los hechos que dieron lugar a la investigación no estaba vigente ni contemplada en el RIC.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En este caso, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones deberá determinar lo siguiente:
a) Si el acuerdo de concejo impugnado que aprobó la suspensión de Yessica Prissila Tinta Gutiérrez, regidora del Concejo Provincial de Canchis, fue emitido válidamente.
b) De corroborarse la validez del acuerdo de concejo, se verificará si el RIC de la Municipalidad Provincial de Canchis fue publicado con las formalidades previstas en el artículo 44 de la LOM.
c) Finalmente, de ser ese el caso, corresponderá analizar si la regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM.

CONSIDERANDOS


1. En reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG).

2. Ahora bien, en primer lugar, este órgano colegiado ha establecido que todos los miembros del concejo municipal se encuentran en la obligación de emitir su voto en los procedimientos de vacancia y suspensión, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la LPAG.

Así las cosas, en caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, son contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 0817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE).

3. En el presente caso, de la lectura del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2019, del 17 de abril de (fojas 179 y vuelta a 209), se advierte que cada miembro del concejo municipal (alcalde y los regidores), no cumplió con la obligación de fundamentar su voto e incluso de votar, toda vez que existieron cuatro (4) abstenciones y no se registró el voto a favor o en contra de alguno de los doce (12) miembros asistentes.

De ahí que, en la tramitación del procedimiento de suspensión, el concejo municipal no observó las formalidades establecidas por ley.

4. En segundo lugar, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido expresamente en el artículo 23 de la LOM, para declarar la vacancia de una autoridad edil, se requiere del voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de los miembros del concejo; sin embargo, no sucede lo mismo con el procedimiento de suspensión, puesto que en la LOM no se ha establecido, de manera expresa, un quorum para aprobar la suspensión de un alcalde o regidor.

5. Por dicho motivo, resulta de aplicación supletoria lo establecido en la LPAG. Así, de conformidad con el artículo 111, numeral 111.1, de la LPAG, "los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta" (véase la Resolución Nº 132-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015).

6. En el caso concreto, del acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 008-2019, se verifica la asistencia de todos los miembros del concejo edil, esto es, los once (11) regidores y el alcalde. De ahí que, de acuerdo con el artículo 111, numeral 111.1, de la LPAG, se necesitaba de, por lo menos, el voto aprobatorio de siete (7) miembros del concejo para suspender a la regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez.

7. No obstante, en la precitada acta, se consignó que el concejo municipal aprobó, por seis (6) votos a favor, un (1) voto en contra y cuatro (4) abstenciones, declarar la suspensión de la mencionada regidora, es decir, sin el quorum establecido legalmente.

Adicionalmente a ello, cabe precisar que la falta de quorum legal también se verifica cuando se aprueba el plazo de suspensión de la autoridad cuestionada, puesto que se acuerda suspenderla por ciento ochenta (180)
días solo con cuatro (4) votos a favor de los miembros del concejo municipal.

8. En consecuencia, debido a que la suspensión de la regidora Yessica Prissila Tinta Gutiérrez no fue aprobada conforme al quorum legalmente establecido, corresponde declarar improcedente la sanción impuesta porque no es consecuencia de un acuerdo válidamente adoptado.

9. Ahora, si bien resulta inoficioso evaluar la publicación del RIC de conformidad con el artículo 44 de la LOM, y si la regidora cuestionada incurrió en la causal de suspensión por sanción impuesta por falta grave de acuerdo con el RIC, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la LOM, este órgano colegiado considera necesario precisar algunas cuestiones relacionadas con los procedimientos de suspensión seguidos por la precitada causal, a fin de que, en lo sucesivo, el concejo municipal emita sus acuerdos conforme a la normativa legal vigente.

10. El artículo 25, numeral 4, de la LOM, señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende "por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal". A partir de dicho dispositivo, se entiende que el legislador le atribuyó a los concejos municipales dos competencias: i) elaborar el RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves y las sanciones, esto es, una descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor
para ser merecedor de la sanción de suspensión, y ii)
determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.

11. Así las cosas, en reiterada jurisprudencia (Resoluciones Nº 0120-2017-JNE, Nº 1181-2016-JNE, Nº 0293-2015-JNE, Nº 296-2014-JNE, Nº 979-2013-JNE y Nº 1142-2012-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a) El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG.
b) La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.

Así, debe recordarse que no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que este hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados.

Asimismo, para que se cumpla el subprincipio de taxatividad, además de que el hecho imputado se encuentre previa, clara y expresamente tipificado en el RIC de la entidad edil como falta grave, resultará necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nº 2192-2004-PA/ TC, y Nº 00019-2008-PI/TC.
c) La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d) Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.

12. En este punto es importante indicar que el Concejo Provincial de Canchis aprobó suspender a la mencionada regidora por lo previsto en los artículos 48 y 49, numeral 5, del RIC. En cuanto al artículo 48, se aprecia que la conducta no ha sido catalogada, de manera expresa, como una falta grave, por lo que no podría ser invocada para acreditar la causal de un procedimiento de suspensión. Respecto al artículo 49, numeral 5, del RIC, cabe mencionar que dicha falta grave fue incorporada con la Ordenanza Municipal Nº 006-2019-CM-MPC, del 22 de marzo de (fojas 16), esto es, con posterioridad a la comisión de los hechos denunciados, por lo que invocarla sería contravenir el principio de irretroactividad antes señalado.

13. Adicionalmente a lo expuesto, es necesario tener presente que la sanción establecida en el RIC debe ser concordante con lo dispuesto en la LOM y con la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones. Así, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el plazo máximo de la suspensión, como consecuencia de la comisión de falta grave, no puede ser superior a los treinta (30) días calendario, en atención a criterios de proporcionalidad entre la gravedad del hecho cometido y el tiempo de duración de la sanción, así como también porque se trata del plazo máximo aplicable para el otorgamiento de las licencias, conforme lo estipula el artículo 25, numeral 2, de la LOM. Por ende, se debe comprender que este es el plazo establecido por el legislador como máximo para el alejamiento de la función edil (Resoluciones
Nº 0485-2011-JNE, Nº 1032-2012-JNE).

14. En este punto, debe mencionarse que el periodo de suspensión de ciento ochenta (180) días, impuesto por el Concejo Provincial de Canchis como sanción contra la regidora, excedió el máximo permitido, es decir, treinta (30) días calendario.

15. En suma, las faltas graves y sus respectivas sanciones deben encontrarse conforme a la LOM, a la LPAG y a la jurisprudencia de este órgano colegiado, pues el subprincipio de taxatividad, manifestación del principio de legalidad, exige que las prohibiciones que definen sanciones administrativas estén redactadas a un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano comprender sin dificultad el supuesto de hecho factible de sanción. Del mismo modo, es necesario que se precisen las sanciones pasibles de imponerse por la comisión de dichas infracciones o faltas graves, debiendo encontrarse, entre estas, precisamente, la sanción de suspensión por un periodo máximo de treinta (30) días calendario.

16. Finalmente, cabe precisar que la decisión arribada por este órgano colegiado únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido contra la mencionada regidora, sin perjuicio ni desmedro de lo que se resuelva en otras instancias, sean administrativas, civiles o penales, con relación a los hechos denunciados y a las demás personas presuntamente involucradas.

17. Del mismo modo, atendiendo a que en los hechos denunciados se aprecia la presunta inobservancia de un procedimiento administrativo sancionador por parte de algunos funcionarios ediles, este órgano electoral considera necesario remitir copia de los actuados al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Canchis, a fin de que tome conocimiento de los actos cuestionados y, de ser el caso, proceda conforme a sus atribuciones.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yessica Prissila Tinta Gutiérrez, regidora del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 037-2019-CM-MPC, del 26 de abril de 2019, que aprobó su suspensión en el cargo de regidora del citado concejo, por la causal de sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, prevista en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, REFORMÁNDOLO, declarar IMPROCEDENTE la sanción de suspensión impuesta.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Canchis, departamento de Cusco, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 17 de la presente resolución, para que actúe conforme a sus atribuciones.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Declaraciones obtenidas de la exgerente de Recursos Humanos, del exasesor de alcaldía, del exgerente de Servicios Públicos Municipales, del jefe de Seguridad Ciudadana, del subgerente de Servicios Públicos Municipales, del guardián del almacén, del asistente y de la secretaria de la Gerencia de Servicios Públicos Municipales, del subprefecto de Canchis, del gerente municipal, del asesor legal externo, del jefe del Grupo "Lince" de Seguridad Ciudadana, entre otros.

2
Con siete (7) votos a favor, un (1) voto en contra y dos (2) abstenciones.

3
Con diez (10) votos en contra y una (1) abstención.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0076-2019-JNE Revocan Acuerdo de Concejo y declaran improcedente sanción de suspensión impuesta a regidora del Concejo Provincial de Canchis, departamento de Cusco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0076-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-07-04
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-05

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