7/10/2019

Artículos 43 45 Reglamento Ley General Pesca DS 007-2019-PRODUCE Produce

Poder Ejecutivo, Produce Decreto Supremo que modifica los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE DS 007-2019-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que los recursos naturales, renovables y no renovables son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento; asimismo, que por ley orgánica se
Poder Ejecutivo, Produce
Decreto Supremo que modifica los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE
DS 007-2019-PRODUCE
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 66 de la Constitución Política del Perú establece que los recursos naturales, renovables y no renovables son patrimonio de la Nación y que el Estado es soberano en su aprovechamiento; asimismo, que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y otorgamiento a particulares;

Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, este organismo es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, acuicultura de mediana y gran empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados; así también, es competente de manera compartida con los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, según corresponda, en materia de pesquería artesanal, acuicultura de micro y pequeña empresa (AMYPE)
y acuicultura de recursos limitados (AREL), promoción de la industria y comercio interno en el ámbito de su jurisdicción;

Que, el artículo 2 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación y que corresponde al Estado regular su manejo integral y la explotación racional, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;


Que, el artículo 20 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales establece que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales, la cual incluye todo concepto que deba aportarse al Estado por el recurso natural, ya sea como contraprestación, derecho de otorgamiento o derecho de vigencia del título que contiene el derecho, establecidos por las leyes especiales;

Que, la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, entre otros, dispuso que el monto y la forma de cálculo de los derechos de pesca por concepto de extracción de los recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto se mantenga inalterable por un plazo máximo de diez (10) años, a partir de la fecha de entrada en vigencia del referido dispositivo legal, el que venció el 29 de junio de 2018;


Que, el artículo 3 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, dispone que en concordancia con lo dispuesto por el artículo 66 de la Constitución Política del Perú, los artículos 4 y 20 de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y los artículos 2, 44 y 45 del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, los recursos hidrobiológicos, por su condición de bienes patrimoniales de la Nación, son administrados por el Estado, el que debe participar de los beneficios producidos por su aprovechamiento;
estableciendo que los gastos que el Estado efectúa para garantizar la conservación y aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos, incluidos los costos de investigación, vigilancia, control y planeamiento del desarrollo de las pesquerías, constituyen parte de los costos de explotación de los recursos renovables y, consecuentemente, son cubiertos con el pago de los derechos de pesca y de los derechos por el aprovechamiento de concesiones acuícolas;

Que, atendiendo a lo expuesto, resulta necesario modificar los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, a efectos de adecuar la normativa a la nueva estructura orgánica del Ministerio de la Producción y establecer un nuevo mecanismo para el cálculo del derecho de pesca por la explotación de recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano indirecto; el que, entre otros, contribuirá a la investigación, seguimiento, vigilancia, control, planeamiento del desarrollo de las pesquerías con soporte científico y técnico y asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1047 que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo
Nº 009-2017-PRODUCE;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación de los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca Modifíquense el primer párrafo del numeral 43.2 y el numeral 43.3 del artículo 43 y el literal a) del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los términos siguientes:
"Artículo 43.- Incumplimiento del pago de derechos y caducidad del permiso de pesca (...)
43.2. La Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto verifica semestralmente el cumplimiento del pago de los derechos de pesca en los meses de febrero (pagos correspondientes al periodo de julio a diciembre) y agosto (pagos correspondientes al periodo de enero a junio). (...)
43.3. En caso de incumplimiento, la Dirección General de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto en los meses de marzo y setiembre de cada año, procede a emitir la Resolución Directoral disponiendo la suspensión de los permisos de pesca y el inicio del procedimiento de caducidad de los mismos, según corresponda. (...)"
"Artículo 45.- Monto de los Derechos de Pesca para la Extracción de Recursos Hidrobiológicos.
a) El pago de derechos por concepto de extracción de recursos hidrobiológicos destinados el consumo humano indirecto se efectúa sobre la base de aplicar el 0.43% del valor FOB por tonelada de harina de pescado, computable sobre el precio promedio mensual según información oficial que emita ADUANET. (...)"
Artículo 2.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia de la modificación respecto al derecho de pesca La modificación dispuesta por el artículo 1 respecto del literal a) del artículo 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, referido al derecho de pesca por extracción de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto, entra en vigencia a partir del inicio de la Segunda Temporada de Pesca de 2019.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de julio del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
ROCÍO INGRED BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 007-2019-PRODUCE que modifica los artículos 43 y 45 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Nº 012-2001-PE
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 007-2019-PRODUCE
  • Emitida por : Produce - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-07-10
  • Fecha de aplicacion : 2019-07-11

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