9/06/2019

Sancionan Con Multas E Imponen Medida Correctiva RGG OSIPTEL

Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones Sancionan con multas e imponen medida correctiva a Optical Technologies S.A.C. RGG 00152-2019-GG/OSIPTEL Lima, 18 de julio de 2019 EXPEDIENTE Nº : 00011-2019-GG-GSF/PAS MATERIA : Procedimiento Administrativo Sancionador ADMINISTRADO : OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. VISTOS: El Informe Nº 00096-PIA/2019, así como el Informe Nº 00056-GSF/emitido
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones
Sancionan con multas e imponen medida correctiva a Optical Technologies S.A.C.
RGG 00152-2019-GG/OSIPTEL
Lima, 18 de julio de 2019
EXPEDIENTE Nº : 00011-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA :

Procedimiento Administrativo Sancionador
ADMINISTRADO :

OPTICAL TECHNOLOGIES
S.A.C.

VISTOS: El Informe Nº 00096-PIA/2019, así como el Informe Nº 00056-GSF/emitido por la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL (GSF); por medio de los cuales se informa a esta Gerencia General respecto del procedimiento administrativo sancionador (PAS)
seguido a OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. (OPTICAL), por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado con Resolución Nº 138-2012-CD/OSIPTEL y modificatorias (TUO de las Condiciones de Uso), por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 93º de la referida norma; así como lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL (RFIS).

CONSIDERANDO:



I. ANTECEDENTES
1. Mediante el Informe Nº 00012-GSF/SSDU/ emitido el 1 de febrero de (Informe de Supervisión), la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSPITEL (GSF) realizó la verificación del cumplimiento de lo establecido en el artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso por parte de OPTICAL, vinculado a la obligación de efectuar descuentos a sus abonados por la interrupción del Servicio Público Portador Local, durante el primer semestre de 2016, en el marco de la supervisión seguida en el Expediente Nº 00156-2018-GSF (Expediente de Supervisión); cuyas conclusiones fueron las siguientes:

"IV. CONCLUSIONES (...)
35. OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. habría incumplido con lo dispuesto en el artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso, toda vez que:
a. Realizó devoluciones fuera del plazo, respecto de cinco (5) circuitos de un total de ciento setenta y siete (177) circuitos con devolución.

b. Emitió en total siete (7) notas de crédito, respecto de veintiún (21) circuitos; pero no acreditó la aplicación de la devolución de tres (3) notas de crédito, que corresponden a 9 circuitos.

36. OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C. habría incumplido lo dispuesto en el artículo 7º del RFIS, al entregar información incompleta a este Organismo, tal como se indicó en el numeral 3.3.2.

La referida conducta constituye una infracción tipificada como grave, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/
OSIPTEL.

37. En consecuencia, corresponde a la GSF iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador por los presuntos incumplimientos en los que habría incurrido la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C."
2. Mediante carta Nº C.00287-GSF/notificada el 07 de febrero de 2019, se comunicó a OPTICAL el inicio de un PAS por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 93º de la referida norma; así como lo dispuesto en el artículo 7º del RFIS.

3. A través del Informe Nº 00035-GSF/SSDU/de fecha 10 de abril de (Informe de Supervisión 2), la GSF analizó la conducta observada en el Informe de Supervisión, respecto del extremo del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º del RFIS; concluyendo que la presunta conducta infractora no se encuentra referida a la remisión de información incompleta, sino a la falta de entrega de información.

4. Mediante carta Nº 00729-GSF/2019, notificada el 15 de abril de 2019, la GSF comunicó a OPTICAL la variación de la imputación de cargos formulada mediante carta C.00287-GSF/2019, relacionada al artículo 7º del RFIS; definiendo que la conducta por la cual se seguirá
el presente PAS en dicho extremo, corresponde a la presunta falta de entrega de información al OSIPTEL
respecto de ciento ochenta y seis (186) circuitos afectados por la interrupción reportada durante el primer semestre de 2016, requerimiento que fue efectuado con cartas Nº 1770-GSF/2018 y Nº 02031- GSF/2018.

5. Con Informe Nº 00056-GSF/del 2 de mayo de (Informe Final de Instrucción), la GSF remite a la Gerencia General el análisis del presente PAS.

6. A través de la carta Nº C.00389-GG/2019, notificada el 23 de mayo de 2019, se remitió a OPTICAL el Informe Final de Instrucción, otorgándole cinco (5) días hábiles para la remisión de sus descargos, sin que - a la fecha - la empresa operadora se haya pronunciado al respecto.

II. ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
El presente PAS se inició contra OPTICAL por la comisión de las siguientes infracciones:

Cuadro Nº 1
Detalle de los incumplimientos imputados a OPTICAL
Norma que tipifica Norma incum-plida Calificación Conducta infractora Artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso Artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso Grave • Realizó devoluciones fuera del plazo, respecto de cinco (5) circuitos 1
de un total de ciento setenta y siete (177) circuitos con devolución.
• Respecto de veintiún (21) circuitos, no acreditó la aplicación de la devolución de tres (3) notas de crédito 2
, que correspon-den a nueve (9) circuitos 3
.

Artículo 7º del RFIS
Artículo 7º del
RFIS
Grave No entregó la información requerida con carácter obligatorio y plazo peren-torio mediante las cartas Nº C.01770-GSF/2018 y Nº C.02031- GSF/2018
Fuente: PIA
Sobre el particular, esta Instancia se remite íntegramente al análisis formulado por la Primera Instancia Administrativa plasmado en el Informe Nº 00096-PIA/2019, cuyas principales conclusiones son las siguientes:

1. Análisis 1.1 Sobre el incumplimiento del artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso.

Sobre el particular, resulta necesario hacer alusión como precedente que el 31 de mayo de 2017, se emitió el Informe Nº 00012-GSF/SSCS/2017, en donde se realizó el análisis de las interrupciones y mantenimiento de los servicios públicos de telecomunicaciones brindados por OPTICAL, correspondiente al primer semestre de 2016.

Así, a través del citado informe se determinó en relación a los descuentos, que le correspondía a OPTICAL
efectuar los mismos a los arrendatarios afectados en un (1) período de interrupción - Ticket Nº 293246
4
- que comprende a ciento ochenta y seis (186) circuitos.

Cabe indicar que la obligación de devolver o compensar para toda empresa operadora - incluyendo a los arrendadores - se origina como consecuencia del incumplimiento de la obligación de continuidad (interrupción del servicio). Ello tiene su correlato en el artículo 31º del TUO de las Condiciones de Uso, en tanto señala que la empresa operadora se encuentra prohibida de efectuar cobros que no estén sustentados en prestaciones efectivamente realizadas.

Es importante señalar que el marco normativo general sobre devoluciones por pagos indebido o en exceso se encuentra regulado en el artículo 40º del TUO de las Condiciones de Uso, siendo que en dicho artículo se establece el plazo para que las empresas operadoras procedan a efectuar las devoluciones, así como la fecha en la que se inicia el cómputo; encontrándose OPTICAL
obligada a realizar las devoluciones dentro del plazo de dos (2) meses, contabilizados a partir de la fecha de reporte en el Sistema de Reportes de Interrupciones del OSIPTEL (en adelante, SISREP).

De este modo, teniendo en cuenta que el reporte en el SISREP se realizó el 21 de mayo de 2016, OPTICAL
tenía como plazo para efectuar las devoluciones hasta el 21 de julio de 2016.

En el presente caso, según se advierte de la información verificada por la GSF en la Acción de Supervisión llevada a cabo el 18 de enero de 2019
5
y de la información remitida por OPTICAL mediante carta S/N
recibida el 22 de enero de 2019; la empresa operadora realizó descuentos, conforme al detalle que se señala en el Cuadro Nº 2 del Informe Nº 00096-PIA/2019.

Asimismo, respecto a los ciento setenta y siete (177) circuitos en donde la empresa operadora efectuó devoluciones, se verifica que en cinco (5) circuitos 6
excedió del plazo establecido por la norma, conforme se señala en el Cuadro Nº 3 del Informe Nº 00096-PIA/2019.

De la revisión del cuadro Nº 2 del Informe Nº 00096-PIA/2019, se advierte que OPTICAL - en relación a nueve (9) circuitos 7
- no acreditó haber efectuado la devolución respectiva, a diferencia del caso de los circuitos restantes, en donde la empresa operadora presentó las copias de los cargos de notificación de los recibos que contenían la información sobre las devoluciones realizadas.

Asimismo, si bien se verifica respecto de los citados nueve (9) circuitos que si bien OPTICAL emitió las notas de crédito respectivas - tres (3)
8
- esta Instancia considera que la sola emisión de las notas de crédito por sí solas no resultan un medio probatorio suficiente para acreditar que las mismas hayan sido efectivamente puestas en conocimiento del abonado afectado, o que éste se encontraba facultado para la ejecución de las mismas;
en esa línea, la emisión de los referidos documentos no desvirtúa el incumplimiento detectado en este extremo.

Cabe indicar que una vez acreditados los hechos constitutivos de la infracción administrativa que se atribuye, corresponde al administrado aportar elementos para la valoración del contenido subjetivo de su comportamiento; debiendo considerarse adicionalmente que para efectos de configurar una causa no imputable al administrado, el evento que determina la inejecución de la obligación a cargo de éste último, deberá ser extraordinario, imprevisible e irresistible, es decir, de una naturaleza tal, que en la misma situación, ningún otro administrado hubiera podido cumplir con una idéntica o similar prestación a su cargo; hecho que no ha sucedido en este caso, toda vez que OPTICAL no presentó descargo alguno a lo largo del presente PAS.

En ese sentido, ha quedado acreditado que OPTICAL
incumplió con lo dispuesto en el artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso, al haber realizado devoluciones fuera del plazo respecto de cinco (5) circuitos; y al no haber acreditado la aplicación de la devolución de tres (3)
notas de crédito, correspondientes a nueve (9) circuitos.

1.2 Sobre el incumplimiento del artículo 7º del RFIS.-Al respecto, el artículo 7º del RFIS establece como obligación que las empresas operadoras se encuentran obligadas a entregar la información que les fuera solicitada por este Organismo.

En el presente caso, de los actuados en la etapa de supervisión se verifica que la GSF a través de la carta Nº C.01770-GSF/2018, notificada el 25 de octubre de 2018, requirió con carácter obligatorio a OPTICAL la remisión de la información sobre las devoluciones y/o descuentos respecto de las interrupciones correspondientes al primer semestre de 2016, así como de los circuitos afectados por 1
Circuitos Nº 9299, Nº 9917, Nº 10456, Nº 10457, y Nº 11064.

2
Notas de crédito Nº 002-0004340, Nº 002-0004341, y Nº 002-0004342.

3
Circuitos Nº 5274, Nº 11482, Nº 4923, Nº 5372, Nº 5373, Nº 7347, Nº 160, Nº 4266, y Nº 4820.

4
Correspondiente al departamento de Lima.

5
Folios 7 al 30 del Expediente de Supervisión.

6
Circuitos Nº 9299, Nº 9917, Nº 10456, Nº 10457, y Nº 11064.

7
Circuitos Nº 5274, Nº 11482, Nº 4923, Nº 5372, Nº 5373, Nº 7347, Nº 160, Nº 4266, y Nº 4820.

8
Notas de crédito Nº 002-0004340, Nº 002-0004341, y Nº 002-0004342.
la interrupción reportada mediante el ticket Nº 293246, otorgándole un plazo de quince (15) días hábiles, a fin de remitir la citada información.

Asimismo, se advierte que mediante carta Nº C.
02031-GSF/2018, notificada el 3 de diciembre de 2018, la GSF reiteró la atención del requerimiento de información, consignando de forma expresa que el mismo tenía carácter de obligatorio y otorgándole a la empresa operadora un plazo perentorio de siete (7) días hábiles, el mismo que venció el 12 de diciembre de 2018.

Pese a ello, OPTICAL no cumplió con atender el requerimiento de información dentro del plazo otorgado, siendo que debido a ello, la GSF mediante carta Nº 00091-GSF/2019, notificada el 11 de enero de 2019, entre otros, informó a la empresa operadora que habría incumplido con la obligación establecida en el artículo 7º del RFIS, ordenándole que cumpla con remitir la información requerida, sin perjuicio de las medidas administrativas correspondientes a ejecutarse, e informándole de la programación de una acción de supervisión en sus instalaciones.

Cabe resaltar que, la información que se requirió a OPTICAL es información con que la empresa operadora cuenta y que resultaba necesaria a la GSF a efectos de determinar el nivel de afectación de las interrupciones materia de análisis; siendo que no solo se limitaba a información sobre los descuentos respecto del ticket Nº 293246, toda vez que se verifica que se requirió la siguiente información desagregada: i) para el caso de los circuitos afectados (número de ticket, código de cliente, servicio, número de circuito afectado, modalidad, renta mensual, monto total descontado, moneda, fecha de descuento, número de recibo donde se hizo el descuento, estado, región); ii) para el caso de los circuitos inactivos con saldo pendiente (nombre o razón social, tipo de documento, número de documento, fecha de baja, lugar donde cobrar, requisitos para el cobro); iii) servicios a los que no corresponde descontar (sustento).

Por lo tanto, correspondía que OPTICAL proceda a entregar la información requerida respecto a los campos solicitados (en lo que le resultara aplicable), y dentro del plazo perentorio establecido, hecho que no sucedió en el presente PAS. En ese sentido, ha quedado acreditada la comisión de la infracción tipificada en el artículo 7º del RFIS, por parte de OPTICAL.

2. Sobre los eximentes de responsabilidad en el presente caso Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmados en el Informe Nº 00096-PIA/2019; esta Instancia concluye que en el presente caso, no se ha configurado ninguna de las causales de eximentes de responsabilidad contempladas en el numeral 1 del artículo 257º del TUO de la LPAG.

III. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A efectos de determinar y realizar la graduación de la sanción, esta Instancia se remite íntegramente al análisis formulado en el Informe Nº 00096-PIA/2019, cuyas principales conclusiones son las siguientes 1. Respecto de los criterios de graduación de la sanción establecidos por el principio de Razonabilidad, reconocido por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG
• Beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción:

Artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso: El beneficio ilícito obtenido por OPTICAL está compuesto por el ingreso ilícito obtenido por la empresa por no realizar las devoluciones, en la medida que la empresa operadora no ha podido acreditar la remisión efectiva de las notas de crédito a las empresas afectadas. Adicionalmente, se consideran los costos evitados por la empresa operadora orientados a informar a los abonados sobre la existencia de las notas de crédito. Del mismo modo, se consideró la programación de las devoluciones en las facturas, así como los costos necesarios para la adecuación y/o mantenimiento del sistema, con el fin de que se puedan realizar las devoluciones dentro de los plazos establecidos por la normativa.

Artículo 7º del RFIS: En el presente caso, la metodología para la graduación de multas impuestas a empresas operadoras que no remiten información completa al Regulador, se basa en la cuantificación del beneficio ilícito que el infractor espera obtener por entregar la información de esa forma (el cual puede estar asociado a evitarse la imposición de una sanción).

Así, se considera que en caso en particular, se ha visto afectada la función supervisora asociada al marco normativo del TUO de las Condiciones de Uso, de acuerdo a la naturaleza de la información requerida para evaluar las devoluciones en relación a las interrupciones ocurridas en el servicio de arrendamiento de circuitos (cuya infracción se encuentra tipificada como grave); ello tomando en cuenta el tamaño de la empresa (OPTICAL
tiene un volumen de facturación mayor a 2 300 - UIT).
• Probabilidad de detección de la infracción:

Artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso: En el presente caso, siendo que la verificación efectuada por el OSIPTEL se enmarca dentro del proceso de supervisión de las interrupciones reportadas al SISREP, se considera - en línea con lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción - una probabilidad detección alta.

Artículo 7º del RFIS: Dada la naturaleza de la infracción, a diferencia de lo señalado por la GSF en el Informe Final de Instrucción, la probabilidad de detección de la misma es muy alta, en tanto que el cumplimiento está establecido en la entrega de información con plazos perentorios.
• La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido:

Artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso: De conformidad con lo señalado en el artículo 3º del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de uso, al incumplir con lo dispuesto en el artículo 93º de la referida norma, OPTICAL incurrió en una infracción grave; con lo cual correspondería sancionarla con una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, según lo establecido por el artículo 25º de la Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL - Ley Nº 27336
- (LDFF).

Con relación a este extremo, tal como se ha indicado previamente, de lo actuado se verifica que OPTICAL afectó el derecho de los arrendatarios de recibir los descuentos/ devoluciones por cobros efectuados por interrupciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ocurridas en el primer semestre de 2016 de manera oportuna, toda vez que excedió, respecto de cinco (5) circuitos, el plazo legal establecido para efectuar la devolución, y en el caso de nueve (9) circuitos no acreditó la aplicación de la devolución; así como tomando en consideración que a su vez la empresa operadora a través de su red portadora brinda servicios de telecomunicaciones a terceros.

Artículo 7º del RFIS: En este extremo, debe considerarse que la información solicitada a OPTICAL
a través de la comunicación Nº C.01770-GSF/2018 y reiterada a través de la carta Nº C.02031-GSF/2018, se requirió a fin de verificar el cumplimiento de los descuentos efectuados a los abonados afectados por las interrupciones que se produjeron en el primer semestre del año 2016; para lo cual, resultaba necesario que dicha empresa alcance la información con los requisitos y en los plazos solicitados; siendo que el no envío de la misma en su oportunidad, no permitió a la GSF tomar real conocimiento de la afectación producida como consecuencia de las interrupciones y llevar a cabo las acciones de supervisión respectivas.

De esta manera, al no haberse remitido la información requerida con carácter obligatorio y plazo perentorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 7º del RFIS,
OPTICAL habría incurrido en una infracción grave, con lo cual, correspondería la aplicación de una multa de entre cincuenta y uno (51) y ciento cincuenta (150) UIT, de conformidad con lo establecido por el artículo 25º de la
LDFF.
• Perjuicio económico causado:

En el presente caso, se debe precisar que - a la fecha de la presente Resolución- se encuentra pendiente de efectuarse la totalidad las devoluciones por las interrupciones producidas en el primer semestre de 2016, toda vez que OPTICAL no acreditó la aplicación de la devolución respecto de nueve (9) circuitos. Asimismo, en el caso de cinco (5) circuitos, OPTICAL realizó las devoluciones fuera del plazo establecido por la norma.

Estas situaciones podrían haber generado un perjuicio a los afectados que en unos casos no han recobrado lo que pagaron por un servicio que sin ser su responsabilidad fue interrumpido; y, en otros casos recobraron lo que pagaron por un servicio, pero fuera del plazo legal establecido.
• Reincidencia en la comisión de la infracción:

En el presente caso no se ha configurado reincidencia en los términos establecidos en el literal e) del numeral 3 del artículo 248º del TUO de la LPAG.
• Circunstancias de la comisión de la infracción:

Artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso: Al respecto es preciso indicar que el incumplimiento referido a la falta de acreditación de la aplicación de la devolución respecto a los nueve (9) circuitos se ha mantenido a lo largo de la tramitación del presente PAS, sin que la empresa operadora haya presentado medio probatorio alguno que permita desvirtuar la referida imputación.

Cabe precisar que, a través de la acción de supervisión de fecha 18 de enero de 2019, la GSF le solicitó a OPTICAL, entre otros, el sustento de las devoluciones/ descuentos efectuados, requiriéndole además la presentación de las copia de los cargos de las notas de crédito emitidas.

Asimismo, se verifica que los referidos nueve (9)
circuitos afectaron a un total de tres (3) empresas (Manpower Perú S.A., Manpower Professional Services S.A. y Universidad Tecnológica del Perú S.A.C.).

Cabe resaltar que el plazo transcurrido sin que la empresa operadora realice las referidas devoluciones a los abonados afectados - a la fecha de la presente Resolución - es de aproximadamente de tres (3) años.

Finalmente, en relación a las devoluciones que se realizaron fuera de plazo respecto de los cinco (5)
circuitos, cabe señalar que los mismos se efectuaron con un promedio de novecientos siete (907) días en exceso.

Artículo 7º del RFIS: Sobre el particular, cabe indicar que la empresa remitió la información requerida con anterioridad al inicio del PAS.
• Existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor:

Al respecto, no es posible inferir que existió intencionalidad en la comisión de las infracciones por parte de la empresa operadora respecto de ninguna de las imputaciones efectuadas.

2. Con relación a la aplicación de atenuantes de responsabilidad Siguiendo el análisis efectuado por la Primera Instancia Administrativa, plasmado en el Informe Nº 00096-PIA/2019; esta Instancia verifica que en lo concerniente al incumplimiento derivado del artículo 93º del TUO de las Condiciones de Uso, no se ha configurado ninguna de las condiciones atenuantes de responsabilidad contempladas en el numeral 2 del artículo 257º del TUO de la LPAG.

Respecto del incumplimiento derivado del artículo 7º del RFIS, esta Instancia considera que resulta aplicable los factores atenuantes de responsabilidad por el cese y la reversión de la conducta infractora, establecidos en el numeral 2 del artículo 257º del TUO de LPAG y en el numeral i) del artículo 18º del RFIS; correspondiendo hacerle un descuento en el quantum de la multa base - cien (100) UIT - del cuarenta por ciento (40%) por los citados atenuantes, quedando por tanto finalmente una multa de SESENTA (60) UIT.

3. Capacidad económica del infractor El artículo 25º de la LDFF establece que las multas no pueden exceder el 10% de los ingresos brutos percibidos por el infractor durante el ejercicio anterior al acto de supervisión. En el presente caso, en tanto las acciones de supervisión se iniciaron en el año 2018, la multa a imponerse no debe exceder el 10% de los ingresos percibidos por OPTICAL en el año 2017.

4. Sobre la imposición de una medida correctiva De conformidad con lo estipulado en el artículo 22º del RFIS, modificado mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 056-2017-CD/OSIPTEL, la imposición de una sanción no enerva la posibilidad de establecer obligaciones específicas en el mismo acto a través de la imposición de medidas correctivas, a efectos de cesar los incumplimientos detectados.

De acuerdo al análisis realizado en la presente resolución, OPTICAL no ha cumplido con acreditar la aplicación de la totalidad de las devoluciones, derivados de las interrupciones correspondientes al primer semestre del año 2016; lo que acarrea un perjuicio para sus abonados afectados, configurándose de este modo la infracción que se le ha imputado en el presente PAS.

En efecto, conforme se ha indicado, OPTICAL no ha cumplido con acreditar la aplicación de la devolución respecto de nueve (9) circuitos. En atención a ello, resulta necesaria la imposición de una medida correctiva -
adicionalmente a la sanción a imponerse - a efectos de garantizar que la empresa operadora cumpla con acreditar la aplicación de las devoluciones correspondientes.

Al respecto, el artículo 24º del RFIS dispone los tipos de medidas correctivas a imponer, entre ellas:
"Artículo 24: Tipos de medidas correctivas De manera concurrente o no, se dispondrá las siguientes medidas correctivas: (...) (iii) Devolución del dinero indebidamente pagado a la Empresa Operadora por los usuarios afectados, con los intereses correspondientes. (v) Realización de determinados actos destinados a garantizar el cumplimiento de una obligación legal o contractual. (...)".

En ese sentido, corresponde requerir a OPTICAL, cumplir con acreditar la aplicación de las devoluciones a los abonados perjudicados por las interrupciones del primer semestre del año 2016, exigidos por la normativa vigente:
• Respecto de nueve (9) circuitos 9
acreditar las devoluciones correspondientes, en un plazo de dos (2)
meses contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
• Corresponderá a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, llevar a cabo las acciones necesarias a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las dos (02) semanas siguientes de vencido el plazo otorgado a OPTICAL.

De acuerdo a lo expuesto, el análisis y conclusiones contenidos en el Informe Nº 00096- PIA/que esta Instancia hace suyos, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 del TUO de la Ley Nº 27444;

9
Circuitos Nº 5274, Nº 11482, Nº 4923, Nº 5372, Nº 5373, Nº 7347, Nº 160, Nº 4266, y Nº 4820.

En aplicación de las funciones que corresponden a esta Gerencia General, conforme a lo establecido en el artículo 41º del Reglamento General del OSIPTEL
y en aplicación del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones;

SE RESUELVE:



Artículo 1º.- SANCIONAR a OPTICAL
TECHNOLOGIES S.A.C., con una (1) MULTA, de CINCUENTA Y UN (51) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el artículo 3º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado por Resolución Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL y modificatorias, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 93º de la referida norma, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

Artículo 2º.- SANCIONAR a OPTICAL
TECHNOLOGIES S.A.C., con una (1) MULTA de SESENTA (60) UIT, al haber incurrido en la comisión de la infracción GRAVE tipificada en el artículo 7º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones aprobado por Resolución Nº 087-2013-CD/OSIPTEL, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa del presente pronunciamiento.

Artículo 3º.- IMPONER una MEDIDA CORRECTIVA
a la empresa OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C., en los siguientes términos:
• Respecto de nueve (9) circuitos 10
acreditar las devoluciones correspondientes, a través de la ejecución de las notas de crédito, en un plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de notificada la presente Resolución.
• Corresponderá a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización, llevar a cabo las acciones necesarias a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado, dentro de las dos (02) semanas siguientes de vencido el plazo otorgado a OPTICAL TECHNOLOGIES S.A.C.

Artículo 4º.- Poner en conocimiento y encargar a la Gerencia de Supervisión y Fiscalización del OSIPTEL la verificación de la ejecución de la obligación contenida en el artículo 3º de la presente Resolución.

Artículo 5º.- El incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 3º de la presente Resolución constituirá una infracción grave y podrá ser sancionado, con una multa equivalente entre cincuenta y un (51) UIT y ciento cincuenta (150) UIT, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 25º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado con Resolución Nº 087-2013-CD-OSIPTEL y sus modificatorias.

Artículo 6º.- Las multas que se cancelen íntegramente dentro del plazo de quince (15) días contados desde el día siguiente de la notificación de las sanciones, serán reducidas en un veinte por ciento (20%) del monto total impuesto, siempre y cuando no sean impugnadas, de acuerdo con el numeral iii) del artículo 18º del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, aprobado mediante Resolución Nº 087-2013- CD/OSIPTEL.

Artículo 7º.- Notificar a la empresa OPTICAL
TECHNOLOGIES S.A.C. la presente Resolución, así como el Informe Nº 00096-PIA/2019.

Artículo 8º.- Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la publicación de la presente Resolución en la página web del OSIPTEL (www.osiptel. gob.pe) y en el Diario Oficial "El Peruano", en cuanto haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.

Regístrese y comuníquese,
SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA
Gerente General 10
Circuitos Nº 5274, Nº 11482, Nº 4923, Nº 5372, Nº 5373, Nº 7347, Nº 160, Nº 4266, y Nº 4820.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RGG 00152-2019-GG/OSIPTEL Sancionan con multas e imponen medida correctiva a Optical Technologies S.A.C.
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL
  • Numero : 00152-2019-GG/OSIPTEL
  • Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion Privada en Telecomunicaciones - Organismos Reguladores
  • Fecha de emision : 2019-09-06
  • Fecha de aplicacion : 2019-09-07

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