11/14/2019

Nulo Extremos Acuerdo Concejo Declaró Infundada RE 0174-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman y declaran nulo extremos de Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica RE 0174-2019-JNE Expediente Nº JNE.2019002069 VISTA ALEGRE-NASCA-ICA VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman y declaran nulo extremos de Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
RE 0174-2019-JNE
Expediente Nº JNE.2019002069
VISTA ALEGRE-NASCA-ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Isela Soledad T ambra Arangoitia en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, del 9 de setiembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019001526; y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES


Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia El 12 de julio de (fojas 1 a 19 del Expediente Nº JNE.2019001526), Isela Soledad Tambra Arangoitia solicitó la vacancia de Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, alegando que incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, contempladas en el artículo 22, numerales 8

y 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), sobre tres hechos en los que, esencialmente, fundamenta lo siguiente:

Primer hecho:
a) En la Sesión de Concejo Nº 004-2019-SO-MDVA, del 22 de febrero de 2019, el alcalde solicitó al concejo municipal apoyar al Club Social Santos F. C., con la suma de S/ 7
000,00 mensuales durante marzo, abril y mayo del mismo año, siendo cuestionable que quien preside dicho club es Wilman Jorge Bravo Quispe, hermano del referido alcalde.

b) Aunado a ello, el alcalde Willy Armando Bravo Quispe fue presidente del citado club social en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 al 30 de agosto de 2014.

Segundo hecho:
a) En la Sesión de Concejo Nº 005-2019-SO-MDVA, del 8 de marzo de 2019, el alcalde solicitó al concejo municipal la autorización para aprobar la suscripción del convenio interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Vista Alegre y el Club Social Santos F. C., que tuvo como fin la cesión de uso del estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz", recinto deportivo que es de propiedad de la municipalidad.
b) Pedido que se aprobó, por unanimidad. Así con dicho precedente está probada la participación activa y personal del alcalde de conseguir y concretar el convenio por el interés propio, directo y personal, para favorecer a la mencionada institución deportiva privada que preside su hermano.

Tercer hecho:

El alcalde Willy Armando Bravo Quispe, apartándose de proteger el patrimonio municipal, permitió que la institución deportiva Club Social Santos F. C., "realice un evento futbolístico con cobros de entradas e ingreso económico a favor del tantas veces referido club social;
partido de fútbol realizado, y que evidencia que no estuvo destinado para servicio de interés o necesidad social, sino por el contrario, denota y trasluce un interés lucrativo".

A efectos de acreditar las causales invocadas, la solicitante adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia simple del acta de la Sesión de Concejo Nº 004-2019-SO-MDVA, del 22 de febrero de (fojas 22
a 24 del Expediente Nº JNE.2019001526).
b) Copia simple del acta de la Sesión de Concejo Nº 005-2019-SO-MDVA, del 8 de marzo de (fojas 25 y 26 del Expediente Nº JNE.2019001526).
c) Copia certificada literal de la Partida Nº 11024446, expedida por la Sunarp (fojas 27 a 37 del Expediente Nº
JNE.2019001526).
d) Certificado de vigencia de nombramiento del cargo de presidente del Club Social Santos F. C., expedido por la Sunarp (fojas 38 y 39 del Expediente Nº
JNE.2019001526).
e) Copia certificada literal de la Partida Nº 11014778, expedida por la Sunarp (fojas 40 del Expediente Nº
JNE.2019001526).
f) Acta de nacimiento de Wilman Jorge Bravo Quispe (fojas 41 del Expediente Nº JNE.2019001526).
g) Copia simple de la partida de nacimiento de Willy Armando Bravo Quispe (fojas 42 del Expediente Nº
JNE.2019001526).
h) Copia simple de la Resolución Subprefectural Nº 047-2019-IN-VOI-DGIN/ICA/NAS (fojas 44 y 45 del Expediente Nº JNE.2019001526).
i) Copia simple de boletos (fojas 46 del Expediente Nº
JNE.2019001526).

Descargos de la autoridad cuestionada Mediante escrito, del 6 de setiembre de (fojas 71 a 78), Willy Armando Bravo Quispe presentó, ante la comuna edil, su escrito de descargos, señalando, esencialmente, lo siguiente:

Con relación al primer hecho:
a) El Club Social Santos F. C., mediante Oficio Nº 02-2019-FCSANTOS, solicitó a la municipalidad apoyo económico para poder participar en segunda división de etapa profesional. Ante ello, en su condición de alcalde, sometió a concejo municipal la petición efectuada, que, previo debate, fue aprobada, por mayoría, hasta por la suma de S/ 7 000,00, sin embargo a través de la "Sesión de Concejo Nº 009-de fecha 01 de julio de 2019"
se acordó declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Nº 004-2019-SO-MDVA.
b) Así mismo, indicó que el periodo de tiempo en el que estuvo vigente dicho acuerdo de concejo, la municipalidad no ha desembolsado ni un solo sol a favor del Club Social Santos F. C.

Con relación al segundo hecho:
a) En su condición de alcalde sometió a concejo municipal la petición efectuada por el Club Social Santos F. C., la cual fue aprobada, por unanimidad para la suscripción del convenio interinstitucional para apoyar a dicho club social con la cesión de uso del estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz".
b) "[E]n la agenda de la Sesión de Concejo Nº 009-de fecha 01 de julio de 2019", se tiene como pedido la revocación del acuerdo contenido en el acta de Sesión de Concejo Nº 005-2019-SO-MDVA.

Con relación al tercer hecho:

No se podría interpretar un mal uso del patrimonio municipal, el hecho de haberse cobrado una tarifa por el ingreso a dicho encuentro de fútbol, pues debía de preverse de otros aspectos, como la seguridad de las personas, la limpieza del recinto, el manejo adecuado de los desechos o residuos sólidos y de los daños que pudieran sufrir las instalaciones del estadio municipal, por lo que dicho cobro se encontraría justificado para dichos fines.

A fin de acreditar lo alegado adjunta, entre otros, los siguientes medios probatorios:
a) Copia simple del Acta de Entrega de Estadio Municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz" (fojas 81).
b) Copia simple de la Partida Nº 11024446, expedida por la Sunarp (fojas 79, 80 y 82).
c) Copia simple de la solicitud, de fecha 5 de marzo de (fojas 83).
d) Copia simple del Oficio Nº 02-2019-FC SANTOS (fojas 84).
e) Copia simple del Acta de Sesión de Concejo Nº 010-2019, del 8 de julio de (fojas 88 y vuelta).
f) Copia simple del Acta de Sesión de Concejo Nº 009-2019, del 1 de julio de (fojas 89 y vuelta y 90).
g) Copia simple del documento denominado "Convenio de Apoyo Deportivo" (fojas 91 y vuelta y 92).

Decisión del Concejo Distrital de Vista Alegre En Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 013-2019, del 9 de setiembre de (fojas 93 a 100), por unanimidad -seis votos en contra-, el concejo distrital declaró infundado el pedido de vacancia, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, de la misma fecha (fojas 101 a 109).

El recurso de apelación El 23 de setiembre de (fojas 1 a 8), Isela Soledad Tambra Arangoitia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, bajo similares argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando, esencialmente, lo siguiente:
a) El Concejo Distrital de Vista Alegre no ha realizado un exhaustivo análisis de los hechos cuestionados presentados inicialmente con la solicitud de vacancia y prueba instrumental idónea y suficiente anexada a dicha solicitud.
b) Quien desarrolla la defensa técnica del alcalde hace referencia a la existencia de la Sesión de Concejo Nº 009-2019, en la que tuvo como agenda declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Nº 004-2019-SO-MDVA, sin embargo, se puede apreciar que dicha sesión se habría llevado a cabo con más de 4
meses posteriores al hecho cuestionable.
c) La defensa técnica del alcalde también señaló, que, en la agenda de la Sesión de Concejo Nº 009-2019, se tiene como pedido la revocación del acuerdo contenido en el acta de Sesión de Concejo Nº 005-2019-SO-MDVA, sin embargo, dicha revocación se realiza en fecha posterior (más de 3 meses) al acto que configura la causal de vacancia.
d) Respecto al tercer hecho cuestionado, no ha sido desvirtuado por el alcalde, por el contrario hay un reconocimiento tácito y expreso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


En el presente caso, corresponde determinar si, a partir de los hechos que se le atribuyen, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último en concordancia con el artículo 63, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Sobre la causal de vacancia por nepotismo 1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son los siguientes: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada;
b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

Cabe precisar que los señores Magistrados Arce Córdova y Chávarry Correa, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales; y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.

Sobre la causal de vacancia de restricciones de contratación 2. Es posición constante de este órgano colegiado que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

3. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, siendo estas: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal; b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y c) la existencia de un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se advierte que la solicitud de vacancia contra el alcalde Willy Armando Bravo Quispe se propone bajo el argumento de que dicha autoridad habría favorecido para que el Concejo Distrital de Vista Alegre apoye de manera económica al "Club Social Santos F.

C.", con el aporte de S/ 7 000,00 mensualmente, por 3
meses, así como haber cedido en uso a este el estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz", en el cual dicho club habría desarrollado un evento futbolístico de carácter lucrativo. Debido a estos hechos se considera que la citada autoridad ha incurrido en las causales de nepotismo y restricciones de contratación.

Con relación a la causal de vacancia por nepotismo 5. En cuanto a la causal de nepotismo, en principio debe tenerse presente, que legalmente esta figura jurídica está dirigida a sancionar el nombramiento o contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito, en el sector público, lo que conlleva afirmar de manera categórica, que para la configuración de la figura jurídica del nepotismo -por su naturaleza-, la persona contratada, única y necesariamente debe tener la condición de persona natural.

6. Al respecto, de los fundamentos de la vacancia y los documentos que obran en autos, este órgano colegiado no advierte en ningún extremo de estos que se infiera o se cuestione la contratación de algún familiar del alcalde Willy Armando Bravo Quispe, por parte de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, para que labore en dicha entidad edil, por el contrario, lo que se cuestiona es la relación contractual entre la citada municipalidad y el "Club Social Santos F. C.", club que presidiría Wilman Jorge Bravo Quispe, presunto hermano de la autoridad cuestionada.

7. En ese orden de ideas, bajo los hechos propuestos -relación contractual cuestionada- en el caso concreto, resulta materialmente imposible que se pueda configurar la causal de nepotismo, ello en razón a que la parte que mantiene relación contractual con la Municipalidad Distrital de Vista Alegre tiene la condición de persona jurídica, que es propiamente una asociación, tal como se advierte de la copia certificada literal de la Partida Nº 11024446, expedida por la Sunarp (fojas 27 a 37 del Expediente Nº JNE.2019001526), y no una persona natural, siendo esta última, una condición mínima, necesaria e indispensable para que se pueda configurar la figura jurídica del nepotismo, criterio que ya ha sido desarrollado por este Supremo Tribunal Electoral, tal como se tiene en la Resolución Nº 3478-2018-JNE, del 27 de noviembre de 2018.

8. Estando a lo expuesto, y comprobando que no es posible la configuración de la causal de nepotismo, bajo los hechos propuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo materia de impugnación.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Isela Soledad Tambra Arangoitia; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, del 9 de setiembre de 2019, en el extremo que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Con relación a la causal de vacancia por restricciones de contratación 9. Debe tenerse presente que el artículo 10, numeral 1, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política, a las leyes o a las normas reglamentarias.

Por su parte, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aunque no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas.

10. Ahora, en el presente caso, se cuestiona al alcalde de la citada comuna haber favorecido para que el Concejo Distrital de Vista Alegre apoye económicamente al "Club Social Santos F. C.", con el aporte de S/ 7 000,00 de manera mensual, por 3 meses, así como haber cedido en uso a este el estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz", en el cual dicho club habría desarrollado un evento futbolístico de carácter lucrativo.

11. Al respecto, se debe tener en cuenta que para adoptar una decisión fundada en derecho, se requiere, tener a la vista, elementos probatorios verosímiles necesarios que coadyuven a dilucidar la controversia, en el caso concreto, los documentos relativos a la relación contractual entre la Municipalidad Distrital de Vista Alegre y el "Club Social Santos F. C.", concernientes específicamente a los hechos expuestos en el considerando precedente, que permitan conocer el modo y la forma en que se han llevado a cabo los respectivos procedimientos administrativos para lograr dichas finalidades, así como determinar el tipo de vínculos contractuales que se haya generado como consecuencia de dichos procedimientos, y las consecuencias jurídicas y económicas que haya generado entre las partes dichas relaciones contractuales. Sin embargo de los actuados no se advierte documentación necesaria y verosímil que coadyuve a tal fin.

12. En ese sentido, era deber del Concejo Distrital de Vista Alegre incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos la mayoría de estos obran en poder de la entidad edil, hecho que por cierto no ha sucedido.

13. En vista de lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se debe declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, del 9 de setiembre de 2019, en el extremo que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada contra Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, bajo la causal de restricciones a la contratación, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.

14. Por lo que, en aplicación de los principios de impulso de oficio y de verdad material antes citados, el Concejo Distrital de Vista Alegre debe incorporar al procedimiento de vacancia, originales o copias certificadas de los siguientes medios probatorios:
a) Informe documentado, emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se dé cuenta del modo y la forma en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo para lograr que el Concejo Distrital de Vista Alegre otorgue la suma de S/ 7 000,00 en favor del "Club Social Santos F. C.".
b) Informe documentado, emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se dé cuenta del modo y la forma en que se implementó el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Nº 004-2019-SO-MDVA, del 22 de febrero de 2019, relacionado con el otorgamiento de la suma de S/ 7 000,00 en favor del "Club Social Santos F.

C.", el cual, de ser el caso, también debe contener los desembolsos realizados en favor del referido club (fecha, monto, a nombre de quién se realizó, entre otros).
c) Acta de Sesión de Concejo Nº 004-2019-SO-MDVA, del 22 de febrero de 2019.
d) Informe documentado, emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se dé cuenta del modo y la forma en que se llevó a cabo el procedimiento administrativo para lograr que el Concejo Distrital de Vista Alegre ceda en uso el estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz", en favor del "Club Social Santos F. C.".
e) Informe documentado, emitido por el órgano o funcionario responsable, en el que se dé cuenta del modo y la forma en que se implementó el acuerdo adoptado en la Sesión de Concejo Nº 005-2019-SO-MDVA, del 8 de marzo de 2019, relacionado con la cesión de uso del estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz" en favor del "Club Social Santos F. C.".
f) Documento a través del cual se suscribe el convenio interinstitucional entre la Municipalidad Distrital de Vista Alegre y el "Club Social Santos F. C.", con relación a la cesión en uso del estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz".
g) Informe documentado, emitido por el funcionario responsable del Área de Control Patrimonial de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, en el que dé cuenta qué evento o eventos deportivos se realizaron el 6 de abril de 2019, en el estadio municipal "Manuel Antonio Elías Santa Cruz", y si el ingreso a dicho evento o eventos tenían un costo pecuniario.
h) Acta de Sesión de Concejo Nº 005-2019-SO-MDVA, del 8 de marzo de 2019.
i) Acta de Sesión de Concejo Nº 009-2019, del 1 de julio de 2019.
j) Acta de Sesión de Concejo Nº 010-2019, del 8 de julio de 2019.
k) Documento denominado "Convenio de Apoyo Deportivo", del 17 de marzo de 2019.
l) Partida de nacimiento de Willy Armando Bravo Quispe.
m) Documentación que el concejo municipal considere pertinente para dilucidar la presente controversia.

Ahora bien, la información precisada en el presente considerando deberá correrse traslado a la solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, para salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado de la referida información a todos los integrantes del concejo municipal.

15. Siendo así, corresponde devolver los autos al referido concejo municipal, a efectos de que el citado órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el extremo relacionado con la causal de restricciones de contratación, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 23 de la LOM, debiendo previamente a ello agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios indicados en el precedente considerando, todo ello bajo apercibimiento de que -en caso de incumplimiento-, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Segundo.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, del 9 de setiembre de 2019, en el extremo que declaró infundada la solicitud de declaratoria de vacancia, promovida contra Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica,
por la causal de restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Tercero.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, a fin de que convoque a sesión extraordinaria de concejo y vuelva a emitir pronunciamiento respecto del pedido de vacancia por la causal de restricciones de contratación, de acuerdo con lo dispuesto en los considerandos 14 y 15 de la presente resolución, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que, a su vez, las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del alcalde de la citada comuna y, de ser el caso, del resto de integrantes del mencionado concejo municipal, y proceda conforme a sus competencias.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2019002069
VISTA ALEGRE-NASCA-ICA
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO DEL
PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES,
ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Isela Soledad Tambra Arangoitia en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, del 9 de setiembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9, este último concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019001526, y oídos los informes orales, suscribo el presente voto en minoría bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS


1. El 23 de setiembre de 2019, Isela Soledad Tambra Arangoitia interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 0032-2019-A-MDVA, del 9 de setiembre de 2019, que declaró infundada la solicitud de vacancia presentada en contra de Willy Armando Bravo Quispe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica, por las causales de nepotismo y restricciones de contratación, previstas en el artículo 22, numerales 8 y 9 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, este último concordante con el artículo 63 del mencionado cuerpo normativo.

2. Con relación a ello, debo expresar que concuerdo plenamente con la posición adoptada por el Pleno de este Supremo Órgano Electoral en el extremo relacionado con la causal de vacancia por nepotismo. Empero, quien suscribe el presente voto en minoría considera que, respecto al extremo relacionado con la causal de vacancia de restricciones de contratación, de los actuados se advierte material probatorio necesario y suficiente a fin de dilucidar la configuración o no de la causal alegada.

En ese sentido, estimo que existe mérito suficiente para emitir pronunciamiento de fondo en la materia de la presente causa.

Por lo tanto, atendiendo a los fundamentos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por disponer que hay mérito para emitir pronunciamiento de fondo en la presente controversia.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0174-2019-JNE Confirman y declaran nulo extremos de Acuerdo de Concejo que declaró infundada solicitud de declaratoria de vacancia promovida contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Vista Alegre, provincia de Nasca, departamento de Ica
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0174-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-11-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-11-15

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