12/15/2019

Establecen Disposiciones Relacionadas DS 020-2019-EM Energia y Minas

Poder Ejecutivo, Energia y Minas Establecen disposiciones relacionadas a Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas y modifican definiciones contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM DS 020-2019-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM,
Poder Ejecutivo, Energia y Minas
Establecen disposiciones relacionadas a Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas y modifican definiciones contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM
DS 020-2019-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, dispone que el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de elaborar, aprobar, proponer y aplicar la política del Sector, así como de dictar las demás normas pertinentes;

Que, el artículo 76 de la norma citada en el párrafo precedente, establece que, entre otras actividades, la comercialización de productos derivados de los Hidrocarburos se rige por las normas que apruebe el Ministerio de Energía y Minas;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 048-2011-EM se incorpora al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas y se establecieron disposiciones para su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, siendo de aplicación exclusiva para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú;


Que, el artículo 7 del referido Decreto Supremo establece un procedimiento de adecuación para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú inscriban a todas sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas, incluyéndose además un cronograma de actividades de adecuación o medidas compensatorias, que consideraba un plazo máximo de implementación de treinta y seis (36)
meses, el cual estuvo vigente hasta el mes de agosto de 2015;

Que, mediante Resolución de Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN Nº 209-2015-OS/CD se exceptuaron a las instalaciones de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú consideradas en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, por el plazo de ciento ochenta (180) días calendario, de la obligación de acceder al Registro de Hidrocarburos para operar en el mercado de Combustibles Líquidos;


Que, mediante Decreto Supremo Nº 007-2016-EM, se estableció un nuevo plazo para que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú concluyan con la adecuación de sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas;

Que, mediante Resoluciones de Consejo Directivo del OSINERGMIN Nos. 024-2019-OS-CD y 095-2019-OS-CD se exceptúa de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo de Combustibles Líquidos con Instalaciones Estratégicas a las instalaciones de las Fuerzas Armadas incluidas en el procedimiento de adecuación descrito en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM, esto por un plazo de tres (3)
meses o hasta la emisión de una ampliación normativa por parte del MINEM;

Que, el Ministerio de Defensa (MINDEF) a través del Oficio Nº 002-2019-MINDEF/VRD ha informado a este Ministerio que las Fuerzas Armadas no han culminado
con el proceso de adecuación de sus instalaciones de almacenamiento por limitaciones presupuestales, motivo por el cual solicitan el otorgamiento de un nuevo plazo de adecuación, así como precisar las instalaciones que requieren se incluyan en el otorgamiento de dicha medida;

Que, el abastecimiento de combustibles de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú es de vital importancia para brindar apoyo al desarrollo y la seguridad del país, afrontar situaciones de emergencia nacional, la lucha contra el narcoterrorismo en el VRAEM, así como posibles desastres naturales; por lo que resulta pertinente que se otorgue un plazo para que dichas instituciones concluyan con la adecuación de sus instalaciones de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas;
así como establecer el procedimiento pertinente;

Que, asimismo, mediante Resolución Ministerial Nº 172-2018-MEM/DM se exceptúa temporalmente de la definición de Consumidor Directo a la Policía Nacional del Perú y a las Fuerzas Armadas, para permitir el abastecimiento de combustibles a través de Establecimientos de Venta al Público de Combustibles (EVPC). Dicha medida tiene carácter temporal, por lo que corresponde se realicen las modificaciones necesarias a fin de permitir que la Policía Nacional del Perú y las Fuerzas Armadas puedan almacenar y abastecerse desde los EVPC como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas;

Que, por otro lado, la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú (INBP) solicita a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) su incorporación en la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas a que se refiere el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM; con el fin de contar con un abastecimiento continuo de combustibles a través de los EVPC para combatir, controlar y extinguir incendios;
así como rescatar y salvar personas expuestas a peligro por incendios o accidentes en general. En tal sentido, en atención a la naturaleza de las actuaciones de la INBP
resulta procedente incluir a dicha Entidad en la definición de Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas;

Que, asimismo, se prevé la modificación de la definición de Distribuidor Minorista en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, incorporando que este agente pueda abastecer también a un Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas propias y eliminando la restricción de suministro de 30,000 galones por mes y cliente por resultar innecesaria, según se sustenta en el Informe Técnico Legal Nº 291-2019-MINEM/DGH-DPTC-DNH, elaborado por la Dirección General de Hidrocarburos;

De conformidad con el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM; la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas;
y, en uso de las atribuciones previstas en el numeral 24 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:



Artículo 1.- Modificación de definiciones en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM
Modifícase el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, respecto de las siguientes definiciones:
"CONSUMIDOR DIRECTO CON INSTALACIONES
ESTRATÉGICAS: Son las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú o la Intendencia Nacional de Bomberos del Perú con instalaciones propias móviles o fijas, ubicadas dentro de las bases, dependencias o cualquier otra área declarada por éstas. Asimismo, pueden tener almacenamiento en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles. Pueden adquirir en el país o importar Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y GLP para uso propio y exclusivo de sus actividades, encontrándose prohibidas de suministrar o comercializar dichos combustibles a terceros."
"DISTRIBUIDOR MINORISTA: Persona que utilizando un medio de transporte (camión cisterna o camión tanque) adquiere del Distribuidor Mayorista:

Diesel, petróleos industriales u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos para comercializarlos a Grifos Rurales, Consumidores Directos, Consumidores Directos con Instalaciones Móviles, Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas propias y consumidores finales. Para dicho efecto, se entiende como consumidor final a todo aquel que adquiera para uso propio en sus instalaciones menos de 1m3 (264.17 galones) de los productos mencionados."
Artículo 2.- Responsabilidad de los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles donde los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas almacenan su producto Los operadores de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles donde los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas almacenan sus productos, son responsables de sus instalaciones, así como de la calidad y cantidad de los productos que despachan.

Artículo 3.- Registro de Hidrocarburos de los Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas con almacenamiento en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, cuyas instalaciones se acogieron a la excepción dispuesta por la Resolución Ministerial Nº 172-2018-MEM/DM
tienen un plazo de treinta (30) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del procedimiento que establezca OSINERGMIN, para solicitar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas con almacenamiento en Establecimientos de Venta al Público de Combustibles.

En caso contrario, dichas instalaciones son retiradas del Sistema de Control de Órdenes de Pedido - SCOP, dejándose sin efecto la excepción establecida mediante la citada Resolución Ministerial.

Artículo 4.- Plazo para que las Fuerzas Armadas concluyan con la adecuación de sus instalaciones Las Fuerzas Armadas que se acogieron al procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 048-2011-EM y no culminaron con la adecuación de sus instalaciones, pueden acogerse al nuevo plazo de adecuación determinado por el OSINERGMIN para cada instalación de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con la finalidad de culminar con la adecuación de sus instalaciones y obtener su inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas.

En un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, el OSINERGMIN debe informar a las Fuerzas Armadas los plazos de los que disponen para la adecuación de sus instalaciones. Dicho plazo no debe exceder los cuarenta y dos (42) meses.

Vencido el plazo establecido por el OSINERGMIN, las instalaciones que no se inscriban de manera definitiva en el Registro de Hidrocarburos son retiradas del SCOP.

Las Fuerzas Armadas pueden operar a través de las instalaciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo durante el plazo de adecuación, para lo cual el OSINERGMIN debe exigir el cumplimiento de condiciones mínimas de seguridad, según corresponda.

Artículo 5.- Procedimiento de adecuación de instalaciones de las Fuerzas Armadas que no se consideraron en el procedimiento dispuesto en el Decreto Supremo Nº 048-2011-EM
Las instalaciones de las Fuerzas Armadas que no se acogieron al procedimiento establecido en el artículo 7 del Decreto Supremo Nº 048-2011-EM pueden acceder al plazo de adecuación, que para tal efecto es determinado por el OSINERGMIN para cada instalación de almacenamiento de Combustibles Líquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, con la
finalidad de obtener la inscripción de las instalaciones en el Registro de Hidrocarburos como Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas.

Para tal efecto, las Fuerzas Armadas deben presentar al OSINERGMIN en un plazo de veinte (20) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los siguientes documentos:
a. Solicitud de inscripción en el Registro de Hidrocarburos como Consumidor Directo con Instalaciones Estratégicas;
b. Listado en el que se especifique cada una de las citadas instalaciones; y, c. Copia simple de la(s) Póliza(s) de Responsabilidad Civil Extracontractual a nivel nacional, para la cobertura de los daños ocasionados a terceros por cada instalación, de acuerdo a los montos establecidos en las normas vigentes del Subsector Hidrocarburos para los Consumidores Directos.

En un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud a que se refiere el literal a) señalado precedentemente, el OSINERGMIN realiza visitas de supervisión a cada una de las instalaciones señaladas en los listados presentados y emite un informe situacional por cada instalación, para lo cual las Fuerzas Armadas deben brindar las facilidades necesarias para realizar dichas visitas. Los informes situacionales son remitidos a las entidades solicitantes y deben contener, entre otros, la identificación de riesgos respectiva.

Una vez remitido el informe situacional, el OSINERGMIN incorpora al SCOP a las instalaciones supervisadas que cumplan con las condiciones mínimas de seguridad que determine, según corresponda.

Las Fuerzas Armadas deben presentar al OSINERGMIN, en un plazo máximo de veinte (20)
días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del informe situacional, un cronograma de actividades de adecuación o de medidas compensatorias que se requieran para eliminar o controlar los riesgos identificados. Dicho cronograma no debe exceder el plazo de cuarenta y dos (42) meses. Son retiradas del SCOP aquellas instalaciones que no cumplan con esta obligación.

Una vez presentado el cronograma de actividades de adecuación o de medidas compensatorias, el OSINERGMIN cuenta con un plazo de sesenta (60) días hábiles, para su aprobación, contados desde el día siguiente de vencido el plazo para su presentación, el mismo que queda suspendido por un período máximo de quince (15) días hábiles para la subsanación de observaciones que el OSINERGMIN
hubiese realizado.

Vencido el plazo establecido en el cronograma aprobado por OSINERGMIN, las instalaciones que no hayan obtenido la inscripción definitiva en el Registro de Hidrocarburos son retiradas del SCOP.

Artículo 6.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Energía y Minas y entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Facultad del OSINERGMIN
Facúltese al OSINERGMIN para aprobar los procedimientos operativos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
JUAN CARLOS LIU YONSEN
Ministro de Energía y Minas

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 020-2019-EM Establecen disposiciones relacionadas a Consumidores Directos con Instalaciones Estratégicas y modifican definiciones contenidas en el Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Nº 032-2002-EM
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 020-2019-EM
  • Emitida por : Energia y Minas - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-12-15
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-16

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