12/21/2019

Reglamento Capítulo I Título Iv Ley 30327 DS 031-2019-VIVIENDA Vivienda Construccion y Saneamiento

Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA y modificatoria DS 031-2019-VIVIENDA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones
Poder Ejecutivo, Vivienda Construccion y Saneamiento
Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA y modificatoria
DS 031-2019-VIVIENDA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:



Que, conforme el artículo 4 de la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento-MVCS, el citado Ministerio tiene como finalidad normar y promover el ordenamiento, mejoramiento, protección e integración de los centros poblados, urbanos y rurales, como sistema sostenible en el territorio nacional; y, entre otros, promueve el desarrollo del mercado inmobiliario, la inversión en infraestructura;

Que, el artículo 5 de la citada Ley señala que es competencia del MVCS, entre otras, las materias de Bienes Estatales; en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 de su artículo 9, que establece como funciones exclusivas, normar, aprobar, ejecutar y supervisar las políticas nacionales sobre administración y adjudicación de terrenos de propiedad del Estado, en el marco del Sistema Nacional de Bienes Estatales;

Que, de conformidad con el artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA, en adelante TUO de la Ley Nº 29151, se crea el Sistema Nacional de Bienes Estatales, como el conjunto de organismos, garantías y normas que regulan, de manera integral y coherente, los bienes estatales, en sus niveles de Gobierno Nacional, regional y local, a fin de lograr una administración ordenada, simplificada y eficiente, teniendo a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales-SBN, como ente rector;


Que, el literal a) del numeral 14.1 del artículo 14 del TUO de la Ley Nº 29151 establece que la SBN tiene entre sus funciones, proponer y promover la aprobación de normas legales destinadas al fortalecimiento del Sistema Nacional de Bienes Estatales, priorizando la modernización de la gestión del Estado y el proceso de descentralización;


Que, el Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, en adelante la Ley, regula un procedimiento simplificado para constituir el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal que sean requeridos para el desarrollo de proyectos de inversión;

Que, el numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA, en adelante el Reglamento, establece, entre otros, que en el marco de la Ley puede constituirse el derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de dominio privado o dominio público estatal, con excepción de los supuestos contemplados en el numeral 4.2 de ese mismo artículo; asimismo, el citado numeral dispone que en el caso de los bienes de dominio público hidráulico, se requiere de la opinión técnica de la Autoridad Nacional del Agua - ANA, respecto a si dichos bienes se encuentran o no dentro de la exclusión establecida en el numeral 4.2 del Reglamento; y, en el caso de los terrenos eriazos que recaen sobre áreas identificadas como zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, puede otorgarse el derecho de servidumbre siempre que se cuente con la opinión técnica previa favorable vinculante del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado-SERNANP;

Que, el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento señala que la Ley y el Reglamento no son de aplicación para las tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección;

Que, el artículo 9 del Reglamento establece el procedimiento para la evaluación de la solicitud y para que la SBN efectúe el diagnóstico técnico-legal para la entrega provisional del terreno requerido;

Que, el artículo 62 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dispone, entre otros, que las autoridades competentes para otorgar derechos sobre otros recursos naturales y no renovables, solicitan opinión previa al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, siempre que las superficies a otorgar puedan afectar los recursos forestales y de fauna silvestre;

Que, desde la vigencia de la modificación del Reglamento, aprobada por el Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA, la SBN en la evaluación de las solicitudes para la constitución del derecho de servidumbre sobre terrenos eriazos de propiedad estatal que comprenden "tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección" ha advertido que dicha expresión es imprecisa, debido a que la normativa vigente sobre la materia no determina cuál es su alcance, lo que dificulta la elaboración del diagnóstico técnico legal;

Que, ante esta situación, el SERFOR como ente rector del Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre y autoridad técnico-normativa a nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, sustenta y propone la modificación del Reglamento debido a que las "tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección"
no representan un criterio de protección en materia forestal y de fauna silvestre, por lo que ha identificado coberturas o unidades de ordenamiento forestal que cuentan con condiciones especiales para su uso siendo factible su georreferenciación, debiendo considerarse en el Reglamento, a efectos que permitan viabilizar el procedimiento de otorgamiento de servidumbres en terrenos eriazos de propiedad estatal, en concordancia con la referida Ley, sus Reglamentos y el marco normativo que cautela el Patrimonio Forestal de la Nación;

Que, en ese sentido es necesario incorporar un último párrafo al numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento que disponga que puede otorgarse el derecho de servidumbre en terrenos eriazos que recaigan sobre los ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanentes, declarados como tales e incorporado(s) en el Catastro Forestal, siempre que se cuente con la opinión previa del SERFOR, no siendo exigible la misma cuando la mencionada entidad se haya pronunciado favorablemente sobre el instrumento de gestión ambiental, de conformidad con el literal d) del artículo 62 de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre; sin embargo, de no contar con la opinión favorable del SERFOR, la servidumbre debe tramitarse conforme a las disposiciones sobre la materia;

Que, como consecuencia de la propuesta de modificación del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento, se debe incorporar en el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento el requerimiento de la opinión correspondiente de la entidad competente en caso que se identifique que el terreno comprende ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanente, declarados como tales e incorporado(s) en el Catastro Forestal; y, al no estar definidas en la normativa sobre materia forestal y de fauna silvestre las "tierras de capacidad de uso mayor forestal y para protección", se debe excluir del procedimiento simplificado de otorgamiento de servidumbre, por lo que corresponde derogar el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento;

Que, en atención a los considerandos precedentes y con la finalidad de optimizar y agilizar el procedimiento de constitución de servidumbres sobre terrenos eriazos de propiedad estatal, es necesario efectuar modificaciones al Reglamento, considerando lo opinado por el SERFOR como entidad competente en materia de recursos forestales y de fauna silvestre que forman parte del Patrimonio forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, a efectos que su aplicación garantice un mejor aprovechamiento de los bienes estatales a través de la ejecución de proyectos de inversión;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y modificatorias; la Ley Nº 30156, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2014-VIVIENDA, modificado por el Decreto Supremo Nº 006-2015-VIVIENDA; la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible y el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, aprobado por
Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA;

DECRETA:



Artículo 1.- Incorporación de párrafo al numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA modificado por Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA
Incorpórase un cuarto párrafo al numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA
modificado por Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA, en los términos siguientes:
"Artículo 4.- Ámbito de aplicación 4.1 (...) (...)
En caso de los terrenos eriazos que recaen sobre ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanente, declarados como tales e incorporados en el Catastro Forestal, puede otorgarse el derecho de servidumbre siempre que se cuente con la opinión previa del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre-SERFOR.

De no contar con opinión favorable del SERFOR, la servidumbre se tramita conforme a las disposiciones sobre la materia".

Artículo 2.- Modificación del artículo 9 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA modificado por Decreto Supremo
Nº 015-2019-VIVIENDA
Modifícase el literal b) del numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA, en los términos siguientes:
"Artículo 9.- Evaluación de la solicitud y diagnóstico técnico - legal para la entrega provisional del terreno requerido 9.1 (...) (...)
b) Solicita información a entidades públicas y privadas que le permita determinar la situación físico-
legal del terreno requerido. En caso que se identifique que el terreno comprende zonas de amortiguamiento de las áreas naturales protegidas, o bienes de dominio público no excluidos por el numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento, o ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores, bosques de producción permanente, declarados como tales e incorporados en el Catastro Forestal, solicita además la opinión correspondiente de la entidad competente. En los citados casos, la SBN otorga el plazo de siete (7) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, para que se dé respuesta a lo solicitado. (...)".

Artículo 3.- Incorporación de Quinta Disposición Complementaria Final al Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA
"Quinta.- De la opinión del SERFOR
No resulta exigible la opinión del SERFOR, consignada en el cuarto párrafo del numeral 4.1 del artículo 4, en caso se cuente con su opinión técnica favorable sobre el instrumento de gestión ambiental, de conformidad con el marco legal vigente.

El reconocimiento o establecimiento de ecosistemas frágiles, hábitats críticos, bosques protectores o bosques de producción permanente, con posterioridad al otorgamiento de la certificación ambiental, no impide el otorgamiento de la servidumbre, en cuyo caso es de aplicación la normativa que corresponda".

Artículo 4.- Derogación del literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA, modificado por Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA.

Derógase el literal d) del numeral 4.2 del artículo 4 del Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por el Decreto Supremo Nº 002-2016-VIVIENDA modificado por el Decreto Supremo Nº 015-2019-VIVIENDA.

Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aplicación a procedimientos en trámite Los procedimientos de constitución de servidumbre que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se adecúan a sus disposiciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
RODOLFO YAÑEZ WENDORFF
Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

NORMA LEGAL:

  • Titulo: DS 031-2019-VIVIENDA que modifica el Reglamento del Capítulo I del Título IV de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, aprobado por Nº 002-2016-VIVIENDA y modificatoria
  • Tipo de norma : DECRETO SUPREMO
  • Numero : 031-2019-VIVIENDA
  • Emitida por : Vivienda Construccion y Saneamiento - Poder Ejecutivo
  • Fecha de emision : 2019-12-21
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-22

Advertencia

Este es un portal de ayuda a quienes desean leer las nuevas normas legales del Perú. Si encuentra algun texto que no deberia estar en este portal, escriba un mensaje a elperulegal@gmail.com para que sea retirado.

Propósito:

El propósito de "El Peru Legal" es mostrar las normas legales que proporcionan las entidades del Estado del Perú para buscar información relativa a decretos, leyes, resoluciones, directivas.