12/12/2019

Resolución Declaró Exclusión Candidato Congreso RE 0351-2019-JNE Organismos Autonomos

Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao RE 0351-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002751 CALLAO JEE CALLAO (ECE.2020000683) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos
Confirman resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao
RE 0351-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002751
CALLAO
JEE CALLAO (ECE.2020000683)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfonso Calero Farías, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, en contra de la Resolución N.º 00139-2019-JEE-CALL/JNE, del 29 de noviembre de 2019, que declaró la exclusión de Julio César Mateu Aylas, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución N.º 00109-2019-JEE-CALL/ JNE, del 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad, por el distrito electoral del Callao, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Julio César Mateu Aylas.


Con el Informe Nº 001-2019-RHO-FHV-JEE-CALLAO/ JNE, de fecha 22 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Julio César Mateu Aylas consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), que "no" tenía bienes inmuebles por declarar, pese a que es titular del bien inmueble inscrito en la partida registral
Nº 57090814.

Por medio de la Resolución Nº 00075-2019-JEE-CALL/ JNE, del 23 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos. Es así que la organización política formuló sus descargos mediante el escrito presentado el 26 de noviembre de 2019, en el cual alega que, efectivamente, es copropietario de dicho inmueble a raíz de un proceso de sucesión intestada que fue tramitado por su hermana María Ernestina Mateu Aylas, sobre el cual él no tenía conocimiento. Asimismo, precisa que la numeración correcta de la Partida registral del mencionado inmueble es el N.º P01264743.


A través de la Resolución Nº 00139-2019-JEE-CALL/ JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Julio César Mateu Aylas, por omitir consignar en su DJHV el inmueble antes descrito, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

El 6 de diciembre de 2019, Carlos Alfonso Calero Farías, personero legal titular de la referida organización política, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 00139-2019-JEE-CALL/JNE, alegando lo siguiente:
a) No se ha negado que el candidato pertenezca a la masa patrimonial hereditaria consignada en la partida registral N.º P01264743; sino que lo que se ha afirmado es que el candidato no tenía conocimiento de dicho trámite al momento de suscribir su DJHV.
b) De acuerdo con el Acta Notarial de Sucesión Intestada que adjunta, la sucesión fue solicitada por María Ernestina Mateu Aylas, hermana del candidato; asimismo, no se consigna la participación de Julio César Mateu Aylas.
c) El principio de publicidad registral se aplica para los actos que necesiten recabar información de los registros públicos, por lo que la invocación de dicho principio resulta inválida.
d) Se atenta contra el derecho a la participación en la vida política reconocido en el artículo 2, inciso 17, de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP , concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV.

8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, dan lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato Julio César Mateu Aylas, fue excluido del proceso electoral porque omitió consignar, en su DJHV, el inmueble inscrito en la partida registral N.º P01264743.

10. Respecto a dicha exclusión, el apelante cuestiona, en primer término, que la omisión detectada se debió a que el proceso de sucesión intestada fue realizado por la hermana del candidato, siendo que este no tenía conocimiento de dicho procedimiento.

11. Al respecto, de la consulta en la página web 1
de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, con los datos del candidato se observa lo siguiente:

Jurado Nacional de Elecciones
De dicha consulta, se advierte que el referido candidato registra hasta dos partidas registrales a su nombre, siendo materia de esta exclusión la omisión de la partida registral Nº P01264743
12. Sin embargo, se observa, en la DJHV, que el candidato cuestionado no declaró predio alguno de su propiedad en el rubro de bienes inmuebles, como se observa en el siguiente gráfico:

Jurado Nacional de Elecciones
13. Ahora bien, el argumento sobre el desconocimiento del proceso de sucesión intestada, no guarda coherencia, pues, para que este se lleve a cabo, tiene como uno de sus pasos, notificar a todas las partes 2
, así como efectuar la publicación en el diario El Peruano y en otro diario de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite 3
; por lo tanto, se infiere que el candidato sí tuvo conocimiento de dicho procedimiento.

14. Aunado lo expuesto, cabe resaltar que las organizaciones políticas se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo. Es así que, tanto la organización política como el candidato cuestionado, pudieron realizar la consulta de propiedades a través de la página web de la SUNARP.

15. Así las cosas, la omisión de declarar la referida información configura el incumplimiento de una obligación establecida legalmente, lo que conlleva a que la exclusión del candidato sea razonable. Dicho de otro modo, una regulación en los términos expuestos no anula o neutraliza la participación política de la persona, puesto que el Estado, únicamente, establece determinadas obligaciones que deben ser observadas por quienes pretendan representar a los ciudadanos.

16. Con ello, queda claro que el derecho a elegir y ser elegido, como cualquier otro derecho, no es absoluto, sino relativo, puesto que estará sujeto a las limitaciones expuestas en la norma electoral establecida; por lo tanto, la separación del candidato de la contienda electoral no anula o vacía el derecho de la participación política.

17. En suma, dado que el candidato Julio César Mateu Aylas omitió declarar los bienes inmuebles de su propiedad en su DJHV, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alfonso Calero Farías, personero legal titular de la organización política El Frente Amplio por Justicia, Vida y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00139-2019-JEE-CALL/JNE, del 29 de noviembre de 2019, que declaró la exclusión de Julio César Mateu Aylas, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Véase:
2
Ley N.º 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Artículo 41.- Publicación.- El notario mandará publicar un aviso conteniendo un extracto de la solicitud conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente ley y notificará a los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad de Beneficencia Pública o, a falta de ésta, a la Junta de Participación Social en ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la Sociedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en el extranjero.

3 Ley N.º 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos Artículo 13.- Publicaciones.- La publicación de avisos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez en el diario oficial y en otro de amplia circulación del lugar donde se realiza el trámite, y, a falta de diario en dicho lugar, en el de la localidad más próxima. Si fuera el caso, se observará lo dispuesto en el Artículo 169 del Código Procesal Civil. En el aviso debe indicarse el nombre y la dirección del notario ante quien se hace el trámite.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0351-2019-JNE Confirman resolución que declaró exclusión de candidato para el Congreso de la República, por el distrito electoral del Callao
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0351-2019-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-12
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-13

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