12/22/2019
Resolución Declaró Exclusión Candidato Congreso RE 0474-2019-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac RE 0474-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003641 APURÍMAC JEE ABANCAY (ECE.2020002987) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac
RE 0474-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003641
APURÍMAC
JEE ABANCAY (ECE.2020002987)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por César Héctor Carrillo Paz, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución Nº 00140-2019-JEE-ABAN/JNE, del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró la exclusión de Mario Esteban Ortiz Alvarado, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
El 18 de noviembre de 2019, Carlos Gustavo Portocarrero Mendoza, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Abancay (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Apurímac.
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Dicha lista fue inscrita mediante la Resolución Nº 00087-2019-JEE-ABAN/JNE, del 30 de noviembre de 2019, la cual incluyó al candidato Mario Esteban Ortiz Alvarado.
Mediante la Resolución Nº 00140-2019-JEE-ABAN/ JNE, del 12 de diciembre de 2019, el JEE declaró la exclusión de Mario Esteban Ortiz Alvarado de la aludida lista de candidatos, por incurrir en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), al omitir declarar, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), los inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 43967657, Nº 11026673, Nº 13290540 y Nº 13819666.
MAS NORMAS LEGALES: Anexo B: Cuotas Internacionales Ley 30879 DS 061-2019-RE Relaciones Exteriores
Por escrito presentado el 16 de diciembre de 2019, complementado mediante el escrito recibido el 17 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la citada organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00140-2019-JEE-ABAN/JNE.
Para tal efecto, alegó lo siguiente:
a) No existió omisión de la información declarada por el candidato, lo que ocurrió es que el formato de DJHV solo tiene 3 renglones, mientras que los bienes del candidato eran 7, por lo que faltaba espacio para completar todos.
b) No obstante, dicha "aparente omisión" fue subsanada mediante el escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, en el cual se advierte la totalidad de los bienes del candidato.
CONSIDERANDOS
1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato
en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por este y el personero legal de la organización política.
2. En el sentido de la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP establece lo siguiente:
La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
3. Los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
4. En concordancia, el Reglamento establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:
Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.
5. En el caso concreto, el candidato Mario Esteban Ortiz Alvarado fue excluido por no declarar los inmuebles inscritos en las Partidas Registrales Nº 43967657, Nº 11026673, Nº 13290540 y Nº 13819666. Al respecto, el apelante alega que no existió omisión de la información declarada por el candidato, ya que como el formato de DJHV tiene 3 renglones, solo se pudo declarar 3 de los 7
bienes inmuebles.
6. Sobre el particular, el sistema informático Declara, al momento de consignar los datos en las DJHV, permite desplegar más casilleros en el rubro Bienes Inmuebles mediante el botón "agregar", a efectos de no limitar la declaración de estos a un número determinado, como se observa en el siguiente gráfico:
7. En ese sentido, el argumento planteado en el considerando 5 carece de sustento fáctico, porque el aludido candidato tuvo la oportunidad de consignar los siete (7) bienes inmuebles de su propiedad en el rubro Bienes Inmuebles de su DJHV, ya que no existe un límite de tres (3) bienes inmuebles para declarar, como lo alega el apelante.
8. Aunado a ello, el apelante refiere que la omisión fue subsanada mediante el escrito presentado el 27 de noviembre de 2019, en el cual se observa la totalidad de los bienes del candidato. Sin embargo, de la revisión de dicho escrito, se advierte que este manifestó que los bienes consignados en las copias de las partidas presentadas en el mismo escrito son de su propiedad y que "han sido obviados involuntariamente por la personería legal del partido".
9. Tal afirmación corrobora que existieron bienes inmuebles no declarados en la DJHV por motivos ajenos al sistema informático Declara y de responsabilidad del personero legal de la organización política, quien habría presentado las DJHV ante el JEE, lo que no enerva de modo alguno que el candidato incurra en una causal de exclusión, conforme lo determinó la resolución apelada.
10. En tal sentido, cabe señalar que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
11. Así las cosas, se observa que la responsabilidad respecto a los datos que la organización política incorpora al sistema Declara no solo recae en el personero legal de la misma por el solo hecho de ser quien consigna los datos en el sistema informático, sino también es responsabilidad del candidato, quien, al suscribir la DJHV, hace suya la información contenida en ella.
12. Bajo esas líneas, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral.
13. Por lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral no encuentra sustento alguno en el recurso de apelación, que permita convalidar, de manera objetiva, la omisión del candidato de declarar los bienes inmuebles antes descritos, lo cierto es que dicha omisión constituye una
causal de exclusión del mismo, conforme al numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, antes glosado; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por César Héctor Carrillo Paz, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00140-2019-JEE-ABAN/JNE, del 12 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, que declaró la exclusión de Mario Esteban Ortiz Alvarado, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Apurímac, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0474-2019-JNE Confirman resolución que declaró la exclusión de candidato al Congreso de la República por el distrito electoral de Apurímac
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0474-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-22
- Fecha de aplicacion : 2019-12-23
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