12/25/2019
Resolución Dispuso Excluir Candidato Congreso RE 0504-2019-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa RE 0504-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020004017 AREQUIPA JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002552) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa
RE 0504-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020004017
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (ECE.2020002552)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwin Apaza Pino, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo, en contra de la Resolución Nº 326-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que dispuso excluir a Denis Alfredo Tupayachi Vallenas, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 119-2019-JEE-AQP1/JNE, del 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) inscribió y publicó la lista de candidatos de la organización política Partido Político Contigo, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Denis Alfredo Tupayachi Vallenas.
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Con el Informe Nº 025-2019-EERQ-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que. en la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) del candidato Denis Alfredo Tupayachi Vallenas había una inconsistencia en la información, por cuanto en el rubro II Experiencia de Trabajo señaló que sí tenía información que declarar, consignando que tenía actividad solo en el sector público como director de Logística en el Gobierno Regional de Arequipa. Sin embargo, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, indicó que en el 2018 solo tenía ingresos obtenidos por el sector privado.
En ese sentido, a través de la Resolución Nº 230-2019-JEE-AQP1/JNE, del 6 de diciembre de 2019, el JEE corrió traslado del citado informe a la referida
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organización política a fin de que presente los descargos pertinentes; no obstante, la organización política no presentó sus descargos.
El 16 de diciembre de 2019, mediante la Resolución Nº 326-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, el JEE dispuso la exclusión del candidato Denis Alfredo Tupayachi Vallenas, por haber omitido declarar sus ingresos provenientes del sector público en su DJHV, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas; por lo tanto, estaba inmerso en la causal del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).
El 19 de diciembre de 2019, el personero legal de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 326-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, alegando lo siguiente:
a) El formato de DJHV del candidato cuestionado contiene una omisión que ahora pretende subsanar con el recurso de apelación, y que debe ser considerado como un hecho ajeno a la voluntad del candidato, lo cual impidió una adecuada subsanación en su momento, pues el informe del fiscalizador fue notificado a la casilla electrónica del personero legal de la organización política;
sin embargo, ello no fue comunicado al candidato, e impidió la subsanación y aclaración de sus ingresos.
b) El candidato es abogado con 10 años de experiencia en asesoría legal empresarial, y detalla su actividad laboral y sus ingresos desde el 2009 hasta la actualidad.
Ha sido director de Logística en la Gerencia Regional de Arequipa del Gobierno Regional de Arequipa, desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 16 de abril de 2018;
no obstante, debido a la premura de las elecciones y los tiempos cortos, no se hizo una declaración completa de sus ingresos, siendo omitido por los encargados de llenar los formatos electrónicos.
c) Precisó que no se ha omitido señalar que el candidato sí tenía ingresos en el sector privado y que su experiencia en el sector público finalizó en el 2018, por lo tanto, ya no percibe ingresos en dicho sector. También señaló que existió un error involuntario en su DJHV, debido a que se realizó un inadecuado cálculo de sus ingresos.
CONSIDERANDOS
Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP dispone:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].
3. Respecto de la declaración de bienes y rentas de conformidad con las disposiciones para los funcionarios públicos, es oportuno recordar que el artículo 41 de la Constitución Política del Perú exige que:
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer una declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos.
4. Dicho mandato constitucional ha sido plasmado en la Ley Nº 27482, Ley que regula la publicación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado. Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04407-2007-PHD/TC, formuló la siguiente precisión:
Como ya se ha mencionado en el fundamento jurídico 29 de la presente sentencia, este Colegiado estima que el conferir carácter público a toda la información contenida en la sección primera de las declaraciones juradas de bienes y rentas, constituiría una medida idónea para el fortalecimiento de la lucha contra la corrupción, la prevención contra este fenómeno que socava la legitimidad de las instituciones democráticas, así como para promover un mayor grado de optimización de la realización del derecho de acceso a la información [énfasis agregado].
5. En esa línea de ideas, el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la DJHV, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes de la fecha fijada para la elección. Así, dice:
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección.
[...] 23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
6. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
7. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadirlos de consignar datos falsos en sus declaraciones y que procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
8. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, que, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, indica que los candidatos sean sancionados con la exclusión cuando omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
9. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en
conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.
Análisis del caso concreto 10. En el presente caso, es materia de cuestionamiento, a través de la exclusión, la candidatura de Denis Alfredo Tupayachi Vallenas, al cargo de congresista por el distrito electoral de Arequipa, puesto que, al consignar en su DJHV que laboró en el Gobierno Regional de Arequipa, como director de Logística, también debió consignar en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas los ingresos que percibió en el sector público.
11. Ahora bien, en primer lugar, el recurrente aduce que su DJHV tiene una omisión que pretende subsanar, debido a que el informe del fiscalizador no fue notificado al candidato, lo cual impidió que se haga una oportuna aclaración sobre sus ingresos.
12. Al respecto, debemos señalar que los personeros legales son los usuarios responsables del uso de la casilla electrónica que se le asigna a cada organización política; por tanto, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante Resolución Nº 0077-2018-JNE, es responsabilidad de los usuarios, como representantes de una organización política, revisar diariamente su casilla electrónica mediante la cual se notifican los pronunciamientos que se emiten en los procesos electorales. En ese sentido, lo alegado por el recurrente carece de sustento.
13. En segundo lugar, el recurrente aduce que, debido a la premura y los tiempos cortos, no hizo su declaración de ingresos completa, lo cual fue omitido por los encargados de llenar los formatos electrónicos. Sobre el particular, debemos indicar que, de los documentos que obran en el expediente, se observa que, luego de que se llenaron y guardaron los datos (información) requeridos en el Formato Único de DJHV, este fue impreso para que el candidato ponga su firma y huella dactilar del índice derecho en cada una de las páginas, dando la conformidad de la información que declaraba, bajo juramento, respecto a su hoja de vida, de acuerdo con el literal d del artículo 15 del Reglamento 1
.
14. Ahora bien, de la revisión del precitado formato, en el rubro II - Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones, se aprecia que el candidato declaró que fue director de Logística en el Gobierno Regional de Arequipa, desde 2017 hasta 2018, conforme el siguiente detalle:
15. Sin embargo, de la revisión de la DJHV del candidato, en el rubro VIII Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, se aprecia que el candidato no declaró sus ingresos percibidos en el sector público, durante el 2018, conforme se aprecia en la siguiente imagen:
16. A simple vista, resulta evidente la inconsistencia entre lo declarado por el citado candidato en el rubro II Experiencia de Trabajo en Oficios, Ocupaciones o Profesiones con lo declarado en el rubro VIII
Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas, respecto a los ingresos percibidos en el sector público, durante el 2018.
17. Así las cosas, cabe indicar que, en el rubro VIII de la DJHV, en el acápite ingresos, se debe declarar de acuerdo con el promedio anual bruto del año anterior, esto es, lo percibido como ingresos durante el 2018. No obstante, a pesar de que el candidato haya laborado y/o prestado servicios para una entidad pública hasta el 16 de abril de 2018, debió consignar lo percibido en el sector público, conforme se segmenta en el recuadro del rubro antes mencionado, máxime si el propio candidato afirma haber prestado sus servicios durante el 2018; empero, no lo hizo.
18. En este sentido, debe precisarse que el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia, puesto que resulta importante que dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, de conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.
19. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en todos sus extremos.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edwin Apaza Pino, personero legal titular de la organización política Partido Político Contigo; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 326-2019-JEE-AREQUIPA/JNE, del 16 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que dispuso excluir a Denis Alfredo Tupayachi Vallenas, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Artículo 15.- Presentación del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida d. Presentarlo con la huella dactilar del índice derecho y firma del candidato en cada una de las páginas. Asimismo, dicha impresión también debe estar firmada en cada una de las páginas por el personero legal de la organización política.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0504-2019-JNE Confirman resolución que dispuso excluir a candidato para el Congreso de la República por el distrito electoral de Arequipa
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0504-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-25
- Fecha de aplicacion : 2019-12-26
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