12/14/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidato RE 0385-2019-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Puno RE 0385-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002975 PUNO JEE PUNO (ECE.2020001669) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Enrique
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Puno
RE 0385-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002975
PUNO
JEE PUNO (ECE.2020001669)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, doce de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Enrique Valdivieso Suaquita, personero legal titular de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 00256-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que dispuso la exclusión de José Luis Alpaca Deza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


El 18 de noviembre de 2019, Jesús Enrique Valdivieso Suaquita, personero legal titular de la organización política Perú Nación, presentó ante el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE) la solicitud de inscripción de lista de candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, correspondiente al distrito electoral de Puno.

Mediante la Resolución Nº 00107-2019-JEE-PUNO/ JNE, del 25 de noviembre de 2019, emitida por el JEE, se admitió la lista de candidatos presentada por la referida organización política, en la cual figura José Luis Alpaca Deza como candidato para el Congreso de la República.


El 25 de noviembre de 2019, el área de Fiscalización de Hoja de Vida del JEE presentó el Informe Nº 009-2019-FJAA-FHV-JEE-PUNO/JNE, en el cual se indicó que el mencionado candidato solo declaró un bien inmueble en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV); sin embargo, de acuerdo a la consulta realizada en el SIJE-Sunarp, se advierte que es propietario, adicionalmente, de dos bienes inmuebles que no han sido declarados, es el caso de: i) el bien inmueble con Partida Nº 11003513, inscrito en la Zona Registral XIII
- sede Tacna - oficina Juliaca, y ii) el bien inmueble con Partida Nº 12002340, inscrito en la Zona Registral XII - sede Arequipa - oficina Camaná.


Por medio de la Resolución Nº 00143-2019-JEE-PUNO/JNE, del 27 de noviembre de 2019, se corrió traslado al personero legal de la organización política Perú Nación, a fin de que realice sus descargos. Así las cosas, con fecha 28 de noviembre de 2019, el personero legal de la referida organización política presentó su descargo, alegando, principalmente, lo siguiente:
a. Sobre el bien inmueble con Partida Nº 11003513, señala que, con fecha 16 de noviembre de 2018, el candidato José Luis Alpaca Deza ha transferido dicho bien a Rolando Calla Ramos y a Marta Salcedo Tumi; sin embargo, a la fecha, los compradores no han hecho la inscripción en los Registros Públicos, por lo que adjunta copia de la Escritura Pública Nº 5072.
b. Sobre el bien inmueble con Partida Nº 12002340, indica que, por error material e involuntario, no ha declarado el bien ubicado en la mz. J, lt. Nº 15, zona "D"
balneario "La Punta Nueva" del distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa.

A través de la Resolución Nº 00256-2019-JEE-PUNO/ JNE, de fecha 5 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato José Luis Alpaca Deza, bajo los siguientes fundamentos:
a. Respecto del inmueble con Partida Nº 11003513, indica que se adjuntó la Escritura Pública Nº 5072, a través de la cual se realiza la compraventa de este bien. En este sentido, el JEE concluyó que este bien inmueble no corresponde ser analizado, para los fines de exclusión, dado que se ha acreditado fehacientemente su transferencia.
b. Sin embargo, con relación al bien inmueble con Partida Nº 12002340, inscrito en la Zona Registral XII - Sede Arequipa - Oficina Camaná, ubicado en mz. J, lote 15, La Punta Nueva zona D, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, aparece que está registrado, en la actualidad, a nombre de José Luis Alpaca Deza, candidato de la organización política Perú Nación. Al respecto, cabe precisar que la omisión incurrida ha sido aceptada por la organización política, ya que argumentan que fue involuntaria, por lo que, en este extremo, se acredita la omisión voluntaria en que ha incurrido el candidato al no declarar el referido bien inmueble en su DJHV, por lo tanto, corresponde excluirlo.

Posteriormente, el 9 de diciembre de 2019, la organización política presentó recurso de apelación en contra de la precitada resolución, argumentando principalmente:
a. El bien inmueble con Partida Nº 12002340, es una propiedad rústica (terreno baldío), cuyo costo, al momento de su adquisición, no superaba los $ 1 000,00, la cual no ha sido declarada por error material u omisión involuntaria, debido a que hace más de 8 años no frecuenta su propiedad ubicada en el balneario de La Punta; pues hace más de 15 años trabaja y reside en la ciudad de Juliaca de forma continua, razón que le ha llevado al olvido de dicha propiedad, pues está a 4 horas de viaje de la ciudad de Arequipa y a 9 horas de la ciudad de Juliaca.
b. Por otro lado, el referido candidato entendió que la información que debía registrar en su DJHV solo comprendía a bienes inmuebles construidos.
c. Así también, ha cumplido con declarar el mayor de sus bienes, que está valorado en $ 110 000,00, por lo que resulta ilógico ocultar u omitir de mala fe la propiedad de un terreno rústico que no bordea, según sus estimaciones, los S/ 10
000,00, y que se encuentra distante de la ciudad de Juliaca.

CONSIDERANDOS


1. La participación de los candidatos en una organización política, como al momento de formular las postulaciones, requiere obligatoriamente la presentación de la DJHV, en el formato que aprueba el Jurado Nacional de Elecciones. Así, el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) prescribe el contenido obligatorio que debe registrar la organización política sobre el candidato en dicha declaración, la cual debe estar suscrita por el candidato y el personero legal de la organización política.

2. Sobre el particular, la obligatoriedad de la información a registrar en la DJHV la establece el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP:

La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

3. En ese orden de ideas, los numerales 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP disponen que la DJHV del candidato debe contener:

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].

4. En concordancia con las precitadas normas, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado por la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento), establece las siguientes normas referidas a la exclusión de candidatos:

Artículo 17.- Fiscalización de la información de la Declaración Jurada de Hoja de Vida 17.1 El JNE fiscaliza la información contenida en la DJHV del candidato, a través de la DNFPE y del JEE.
[...]
Artículo 38.- Exclusión de candidato 38.1 Dentro del plazo establecido en el cronograma electoral, el JEE dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

La organización política puede reemplazar al candidato excluido solamente hasta la fecha límite de presentación de la solicitud de inscripción de lista de candidatos.
[...]
En los supuestos de los numerales 38.1 y 38.2, la exclusión se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario.

Análisis del caso concreto 5. Mediante la Resolución Nº 00256-2019-JEE-PUNO/ JNE, el JEE resolvió excluir de oficio al candidato José Luis Alpaca Deza, por omitir declarar, en su DJHV, el inmueble con Partida Nº 12002340, inscrito en la Zona Registral XII - Sede Arequipa - Oficina Camaná, ubicado en mz.

J, lote 15, La Punta Nueva zona D, distrito de Samuel Pastor, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, incurriendo en la causal de exclusión establecida en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.

6. Al respecto, la organización política, en su recurso de apelación, manifiesta que hubo una omisión u error involuntario del mencionado candidato al no consignar el referido bien inmueble en la DJHV, por razón de olvido, pues el inmueble inscrito en la Partida Nº 12002340 es un terreno rústico, el cual ya no frecuenta desde hace 8 años por ser distante de la ciudad en la que reside y labora actualmente, sumado a que, equivocadamente, creyó que solamente debía declarar los bienes construidos.

Asimismo, aduce que sí cumplió con declarar su bien inmueble de mayor valor, por lo que no tuvo intención de ocultar información acerca del otro inmueble.

7. En ese contexto, se aprecia que el personero legal, tanto en sus descargos del 28 de noviembre de 2019, y en el recurso de apelación materia de análisis, apela a la persuasión aduciendo el olvido involuntario, desconocimiento del candidato o valor del bien, a fin de que no se excluya al candidato; sin embargo, este órgano electoral considera necesario precisar que el artículo 23
numeral 23.3, inciso 8 de la LOP , señala que en el formato de DJHV deben declarar sus bienes y rentas.

8. El citado texto normativo se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el numeral 23.5 del mismo cuerpo normativo, el cual refiere que la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

9. En ese sentido, el candidato estaba obligado a declarar el bien inmueble con Partida Nº 12002340, más aún si el candidato al Congreso debe actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la información que brinda durante el desarrollo de un proceso electoral, por lo que, ante la omisión de la información, se ha configurado la sanción de exclusión por omisión de información calificada, prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

10. Es menester señalar que la Sunarp tiene por finalidad y principal función proporcionar a los usuarios la publicidad general necesaria para obtener la seguridad y garantía de certeza y legalidad acerca de las titularidades de los bienes inmuebles, así como de las situaciones jurídicas relevantes y derivadas de estas. En esa medida, los candidatos están obligados a declarar todos los bienes que son de su propiedad en su DJHV, sobre todo si se encuentran inscritos en la Sunarp, salvo prueba indubitable que justifique lo contrario. De ahí que este órgano electoral no admite argumentos que se sustenten en el olvido o desconocimiento del candidato, ni los relacionados al valor de bien.

11. Aunado a ello, cabe precisar que las organizaciones políticas, que se erigen como instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo observar cabalmente las obligaciones establecidas por las normas electorales, máxime si se tiene como fin que los electores conozcan quiénes son las personas que, eventualmente, los van a representar en uno de los poderes del Estado como lo es el Legislativo.

12. En suma, el motivo fundamental que avala la legalidad y legitimidad de excluir la candidatura de José Luis Alpaca Deza es por no consignar la información relacionada con el bien inmueble con Partida Nº 12002340 en su DJHV. Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral considera que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Enrique Valdivieso Suaquita, personero legal titular de la organización política Perú Nación; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00256-2019-JEE-PUNO/JNE, del 5 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que dispuso la exclusión de José Luis Alpaca Deza, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Puno, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0385-2019-JNE Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Puno
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0385-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2019-12-14
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-15

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