12/22/2019
Resolución Dispuso Exclusión Candidato RE 0470-2019-JNE JNE
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Ucayali RE 0470-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003719 UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001715) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso
Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Ucayali
RE 0470-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003719
UCAYALI
JEE CORONEL PORTILLO (ECE.2020001715)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Alexis Américo Rodríguez Dávila, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano, en contra de la Resolución Nº 00240-2019-JEE-CPOR/JNE, del 14 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Alfredo Retuerto Niño, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución Nº 00121-2019-JEE-CPOR/ JNE, del 29 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Aprista Peruano, por el distrito electoral de Ucayali, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020. Dicha lista incluyó al candidato Alfredo Retuerto Niño.
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Con el Informe Nº 007-2019-EMC-FHV-JEE-CORONEL PORTILLO/JNE, de fecha 25 de noviembre de 2019, el fiscalizador de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Alfredo Retuerto Niño consignó, en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), ser propietario de cinco (5) bienes inmuebles; no obstante, no declaró el bien inmueble inscrito con Partida Registral Nº 04031257.
Por medio de la Resolución Nº 00117-2019-JEE-CPOR/JNE, del 29 de noviembre de 2019, el JEE corrió traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado para que realice sus descargos. Es así que, con fecha 1 de diciembre de 2019, la organización política presentó su escrito de descargos en el cual señala que el bien inmueble inscrito con Partida Registral Nº 04031257 ha sido donado a su cónyuge el 21 de noviembre de 2000, para lo cual presenta dicho registro emitido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). Asimismo, indica que, el 9 de julio de 2004, mediante la Partida Nº 1109512, se inscribió la sustitución de su régimen patrimonial por el de separación de patrimonio.
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Ahora bien, mediante la Resolución Nº 00240-2019-JEE-CPOR/JNE, del 14 de diciembre de 2019, el JEE resuelvió excluir al candidato Alfredo Retuerto Niño, puesto que la documentación presentada por la referida organización política no causa certeza sobre lo alegado; por lo cual el referido candidato incurrió en la causal de exclusión establecida en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
El 17 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00240-2019-JEE-CPOR/JNE, alegando lo siguiente:
a) El bien mueble con Partida Registral Nº 04031257
fue donado a su cónyuge, Sevina Diega Ángela Luna León.
Dicho acto ha quedado protocolizado y firme a través de la Escritura Pública de fecha 21 de noviembre de 2000, la cual fue inscrita ante la Sunarp en su oportunidad.
Asimismo, no existe mandato judicial firme que haya dejado sin efecto el acto jurídico, así como la traslación de dominio inscrito en la referida partida registral.
b) Desde el año 2000, dicho bien inmueble ya no pertenecía al referido candidato, por lo que, al producirse la separación de patrimonio, este bien inmueble ingresó como bien propio de Sevina Diega Ángela Luna León.
c) Es así que la resolución impugnada debe ser nula, pues se sustenta sobre hechos que no han sido materia de la presente exclusión, pues se ha desnaturalizado el contexto de la norma legal.
CONSIDERANDOS
Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú, si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la LOP, dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.
4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones
Congresales Extraordinarios 2020 (en adelante, Reglamento) prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.
5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura, con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.
7. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en el Formato Único de DJHV; en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también, luego de admitirse a trámite su solicitud, pueden ser excluidos, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información en su DJHV.
8. Ahora bien, resulta necesario señalar que la omisión de la información prevista en el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, es decir, no proporcionar la información sobre los bienes y rentas del candidato, da lugar a su retiro de la contienda electoral por el Jurado Nacional de Elecciones, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento.
Análisis del caso concreto 9. En el presente caso, el candidato Alfredo Retuerto Niño fue excluido del proceso electoral porque omitió consignar, en su DJHV, el inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 04031257.
10. Respecto a dicha exclusión, el apelante alega, en primer término, que dicho bien inmueble ha sido donado por el candidato a su cónyuge Sevina Diega Ángela Luna León. Para ello, adjunta en su escrito de subsanación, del 1 de diciembre de 2019, la copia certificada emitida por la Sunarp, correspondiente al registro de propiedad inmueble de la Partida Registral Nº 04031257, en la cual se visualiza lo siguiente:
De ahí que, ante la autoridad competente, esto es, la Sunarp, se ha registrado a Sevina Diega Ángela Luna León como titular del bien mueble con Partida Registral Nº 04031257.
11. Además, se observa que en el escrito de subsanación también adjunta copia certificada emitida por la Sunarp, del Asiento A00001, de la Partida Nº 11009512, en el cual se inscribe, con fecha 13 de julio de 2004, la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonio correspondiente al candidato cuestionado, conforme se visualiza a continuación:
Cabe acotar que, en el precitado documento, se indica que dicha sustitución del régimen patrimonial se efectuó a través de la escritura pública, del 27 de enero de 1998, esto es, antes de que se realizara la donación del bien inmueble con Partida Registral Nº 04031257 a favor de Sevina Diega Ángela Luna León. Siendo ello así, se infiere que desde el año 2004 el candidato ya no se encontraba obligado a declarar el predio con Partida Registral Nº 04031257.
12. Asimismo, en su escrito de apelación adjuntó la solicitud de rectificación de inscripción ante la Sunarp (sede Pucallpa), presentada el 16 de diciembre de 2019;
en la cual solicita se rectifique en la Partida Registral Nº 04031257, respecto al propietario de dicho bien inmueble, debiendo decir Sevina Diega Ángela Luna León.
13. Por otro lado, realizada la consulta en el portal electrónico institucional 1 de la Sunarp, con los datos de Sevina Diega Ángela Luna León, se observa que ella figura como propietaria del inmueble con la Partida Registral Nº 04031257:
14. Así las cosas, se concluye que la entidad competente del registro de los bienes inmuebles, a saber, la Sunarp, tiene registrada, tanto en la documentación que emite como en la búsqueda en su portal electrónico institucional, a Sevina Diega Ángela Luna León como titular del bien inmueble con Partida Registral Nº 04031257. Aunado a ello, se debe tener en cuenta que se ha solicitado ante la Sunarp la corrección del registro del titular del referido bien inmueble.
15. Siendo ello así, se tiene que los medios probatorios analizados generan meridiana certeza a este Supremo Tribunal Electoral de que, en efecto, el candidato Alfredo Retuerto Niño ya no es propietario del citado bien y, por ende, no tiene la obligación de consignarlo en su DJHV. Por consiguiente, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar la resolución venida en grado y disponer que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alexis Américo Rodríguez Dávila, personero legal titular de la organización política Partido Aprista Peruano; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00240-2019-JEE-CPOR/JNE, del 14 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Alfredo Retuerto Niño, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Ucayali, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo continúe con el trámite correspondiente.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General 1
Véase:
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0470-2019-JNE Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Ucayali
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0470-2019-JNE
- Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-22
- Fecha de aplicacion : 2019-12-23
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