12/22/2019

Resolución Dispuso Exclusión Candidato RE 0394-2019-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Arequipa RE 0394-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020003192 AREQUIPA AREQUIPA 1 (ECE.2020003060) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Arequipa
RE 0394-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020003192
AREQUIPA
AREQUIPA 1 (ECE.2020003060)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Roberto César Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES


Mediante la Resolución Nº 00120-2019-JEE-AQP/ JNE, del 27 de noviembre de 2019, el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE) inscribió la lista de candidatos de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, por el distrito electoral de Arequipa, para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020 (en adelante, ECE 2020). Dicha lista incluyó al candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández.


Con el Informe Nº 004-2019-EERQ-FHV-JEE-AREQUIPA1/JNE, de fecha 21 de noviembre de 2019, la fiscalizadora de Hoja de Vida puso en conocimiento del JEE que el candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) que era titular de seis (6) bienes inmuebles, pero omitió declarar otros dos (2) bienes inmuebles, registrados en las Partidas Nº 12689689 y Nº 12689710.

Por medio de la Resolución Nº 121-2019-JEE-AQP1/ JNE, el JEE corre traslado a la referida organización política con el informe antes mencionado, para que realice sus descargos, los cuales fueron presentados el 28 de noviembre de 2019, alegando que los inmuebles no declarados en la DJHV no son de propiedad del candidato, porque fueron adjudicados a su cónyuge mediante escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio Nº 772, que otorgaron ambos cónyuges.


A través de la Resolución Nº 00255-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 10 de diciembre de 2019, el JEE resolvió excluir al candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández, por omitir consignar en su DJHV los inmuebles antes descritos, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento). Para tal efecto, sustentó que:
a) La escritura pública antes mencionada acredita que el inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12689710
no era de titularidad del candidato mencionado, por lo que, respecto de este predio no tenía obligación de declararlo.
b) Respecto al inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12689689, referido a un estacionamiento, se observa que mediante la escritura pública acompañada, únicamente se adjudicó a la cónyuge del candidato, el departamento Nº 402 del edificio ubicado en la Av.

San Borja Norte 285, distrito de San Borja, mas no del estacionamiento cuya omisión se discute; además, ambos predios no declarados, son independientes y no tienen relación de principal y accesorio por tener cada uno su propia partida registral.

El 11 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, alegando que mediante la Escritura de Compraventa y Préstamo Hipotecario, de fecha 22 de agosto de 2011, Nº 6202, con Minuta Nº 6016, se corrobora que sí existe accesoriedad entre los predios declarados en las Partidas Nº 12689689 y Nº 12689710.

CONSIDERANDOS


Sobre la declaración jurada de hoja de vida de los candidatos 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.

2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que la DJHV del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, la declaración de bienes y rentas.

3. Por su parte, el mismo artículo 23, en su numeral 23.5, de la LOP , establece que la omisión de la información prevista en los incisos 5, 6 y 8 del numeral 23.3 del citado artículo 23, o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones.

4. Asimismo, el artículo 13 del Reglamento prescribe que las organizaciones políticas, al solicitar la inscripción de su lista de candidatos, deben presentar el Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista. Por su parte, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento establece que el Jurado Electoral Especial dispone la exclusión de un candidato cuando advierta la omisión de la información prevista en los incisos 5,
6 y 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP o la incorporación de información falsa en la DJHV.

5. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a estas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

6. Así, las declaraciones juradas contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también, que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, con el fin de disuadir a los candidatos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción.

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, el candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández fue excluido del proceso electoral, por omitir consignar en su DJHV, dos (2)
bienes inmuebles, inscritos en las Partidas Registrales Nº 12689689 y Nº 12689710, cuyos datos obran en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes, conforme al siguiente gráfico:

8. Respecto al inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12689710, ubicado en la av. San Borja Norte Nº 285, departamento 402, cuarto y quinto piso, la resolución apelada concluyó que no existió obligación del candidato mencionado, de declararlo, porque de la escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio Nº 772, se acredita que dicho inmueble no era de titularidad del candidato mencionado, sino de su cónyuge.

9. Por otro lado, respecto al estacionamiento 2 - primer piso - ubicado en Avenida San Borja Norte Nº 285-A, inscrito en la Partida Registral Nº 12689689, la resolución apelada refiere que no constituye parte accesoria del predio señalado en el párrafo anterior. No obstante, el apelante presenta el Contrato de Compraventa y Préstamo Hipotecario, Nº 6202 y Nº de Minuta 6016, de fecha 22 de agosto de 2011, de cuya Tercera Cláusula Adicional, se advierte que el candidato Roberto Cesar Augusto Abarca Fernández y su cónyuge, adquirieron los inmuebles inscritos en las partidas registrales Nº 12689689 y Nº 12689710 de manera conjunta.

10. Además, obra en autos, escritura pública de Aclaración de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio Nº 3444, de fecha 9 de diciembre de 2019, suscrita por el aludido candidato y su cónyuge, mediante la cual, estos aclaran la escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio Nº 772, en el sentido de que: "debe entenderse, como así lo acordaron los esposos, que dicha adjudicación a la cónyuge también comprende el referido estacionamiento Nº 2, con partida registral Nº 12689689". De esta manera, también se corrobora la carencia de mala fe por parte del candidato al omitir la declaración del inmueble con partida registral
Nº 12689689.

11. En suma, no se advierte la voluntad del candidato aludido de omitir su declaración en la DJHV, por el contrario, dada la transferencia de la titularidad respecto de aquellos bienes a favor de su cónyuge, se puede concluir que no tenía la obligación de declararlos;
máxime, si se ha mostrado proclive a declarar otros seis (6) bienes de su propiedad, conforme se advierte de su DJHV presentada ante el JEE; por lo que, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº Resolución Nº 00255-2019-JEE-AQP1/ JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Roberto Cesar Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 continúe con el trámite correspondiente.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ECE.2020003192
AREQUIPA
AREQUIPA 1 (ECE.2020003060)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, trece de diciembre de dos mil diecinueve.

EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por
Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, en contra de la Resolución Nº 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que dispuso la exclusión de Roberto César Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; emito el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Sube en apelación la Resolución Nº 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante, JEE) resolvió excluir al candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández, por omitir consignar en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV) el inmueble registrado en la Partida Nº 12689689, incurriendo así en las causales de exclusión establecidas en el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante la Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, Reglamento).

2. Los principales argumentos de la resolución impugnada versan sobre lo siguiente:
a. La escritura pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio Nº 772 acredita que el inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12689710 no era de titularidad del candidato. En consecuencia, no presentaba obligación en su declaración.
b. Sin embargo, sí debía declarar el inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12689689, referido a un estacionamiento, ya que, según se advierte de la escritura pública antes mencionada, únicamente se adjudicó a la cónyuge del candidato, el departamento Nº 402 del edificio ubicado en la Av. San Borja Norte 285, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, mas no del estacionamiento cuya omisión se discute.
c. Este último predio -estacionamiento- no declarado es independiente y no presenta relación de accesoriedad con el departamento, toda vez que ostenta su propia partida registral.

3. Con fecha 11 de diciembre de 2019, el personero legal titular de la referida organización política interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes señalada, y argumentó, principalmente, que con la Escritura de Compraventa y Préstamo Hipotecario, de fecha 22 de agosto de 2011, Nº 6202, con Minuta Nº 6016, se corrobora que sí existe accesoriedad entre los predios declarados en las Partidas Nº 12689689 y Nº 12689710.

4. Así las cosas, quien suscribe el presente voto considera necesario señalar, en primer lugar, que las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, ya que deben refl ejar específica y objetivamente la información de los participantes en la contienda electoral. Esto permite que el ciudadano esté habilitado para decidir y emitir su voto de manera responsable, informada, racional y sustentado en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.

5. En mérito a lo anteriormente señalado, la información contenida en las DJHV debe revestirse de total autenticidad y claridad, siendo que, en caso contrario, corresponderá sancionar al candidato que omite o falsea su información con el retiro del proceso electoral.

Cuestión previa 6. Ahora bien, durante el informe oral desarrollado por la abogada defensora de la organización política recurrente se indicó que en el anterior proceso electoral -Elecciones Regionales y Municipales 2018-, el Jurado Nacional de Elecciones había emitido pronunciamiento sobre los hechos que hoy son materia de análisis. Con relación a ello, considero necesario realizar algunas precisiones antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

7. Efectivamente, Roberto César Augusto Abarca Fernández también fue candidato a gobernador regional de Arequipa por la organización política Partido Popular Cristiano - PPC (Expediente Nº ERM.2018016105), siendo que, con fecha 24 de julio de 2018, la organización política solicitó la anotación marginal en la DJHV del Candidato, debido a que Abarca Fernández:
a. Declaró no tener ingresos y rentas. Esta situación no correspondía a la realidad, toda vez que en el 2017
declaró una Remuneración Bruta Anual de S/2510.00 en el sector público y S/13000 en el sector privado.
b. Declaró no tener bienes inmuebles. Sin embargo, de manera posterior, precisó que tenía seis (6) inmuebles a su nombre.
c. Declaró no tener bienes muebles. No obstante, señaló que tenía a su nombre dos (2) vehículos.

8. Del Informe Nº 007-2018-JAAL-FHV-JEE-AREQUIPA/JNE ERM 2018
1
, así como de los descargos del personero legal 2
, el Pleno del entonces JEE mediante Resolución Nº 01752-2018-JEE-AQPA/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018 (Expediente Nº ERM.2018028638), decidió excluir al referido candidato, indicando, principalmente, lo siguiente:

4.4. Que, en el caso en concreto, se advierte que el numeral 14.2 del Reglamento establece lo siguiente;
"Presentada la solicitud de inscripción del candidato, no se admiten pedidos o solicitudes para modificar la Declaración Jurada de Hoja de Vida salvo anotaciones marginales dispuestas por los JEE" [...].
[...]
4.6 [...] en el presente caso, si bien se advierte una omisión manifiesta en su Declaración Jurada de Bienes y Rentas al momento de presentar la solicitud de inscripción de lista de candidatos e incluso en la etapa de calificación de la solicitud, es necesario precisar que el candidato solicitó la anotación marginal de dicho rubro en su hoja de vida, mostrando su voluntad de declarar los bienes e ingresos que percibe, lo cual si bien es extemporáneo, conforme el plazo otorgado por la normatividad vigente, este colegiado considera que le corresponde una sanción electoral y consecuente exclusión del proceso electoral, no obstante, somos de la opinión que este hecho no reviste una connotación que merite la remisión al Ministerio Público [énfasis agregado].

9. En contra de este pronunciamiento, el 30 de agosto de 2018, el personero legal interpuso recurso de apelación (Expediente Nº ERM.2018032506), indicando que al percatarse del error en la DJHV procedió a solicitar la anotación marginal, situación que el entonces JEE no merituó.

10. Hasta aquí se advierte que tanto el pronunciamiento de primera instancia como el recurso de apelación se circunscribieron a analizar -en el primero- y fundamentar -en el segundo- la procedencia o no del contenido de la solicitud de anotación marginal, relacionado con seis (6) predios, que no incluyó a aquellos consignados en las Partidas Nº 12689689 y Nº 12689710. Esta situación resulta evidente ante la inexistente fundamentación del JEE respecto a estos últimos inmuebles.

11. En mérito a ello, la Resolución Nº 2658-2018-JNE, del 5 de setiembre de 2018, en sus considerandos 10 y 11, precisó que, el caso concreto se verificaba la existencia de una solicitud de anotación marginal en la DJHV del candidato previa al procedimiento de exclusión, además de documentación sustentatoria de la titularidad de los bienes inmuebles y muebles consignados en dicha solicitud de anotación marginal.

Como se anota, el pronunciamiento emitido por el Pleno de este órgano electoral estuvo únicamente delimitado a evaluar la decisión materia de alzada, por lo que tampoco se emitió decisión respecto a la titularidad de los inmuebles antes citados, esto es, los registrados en las Partidas Nº 12689689 y Nº 12689710.

12. Aunado a ello, es necesario indicar que, aun en el hipotético caso de que se hubiera emitido un pronunciamiento respecto a la titularidad o no de los inmuebles inscritos en las Partidas Nº 12689689 y Nº 12689710, dicha situación no imposibilitaría una reevaluación a la luz de nuevas circunstancias e instrumentales obrantes en el expediente. En mérito a ello, se realizará el análisis correspondiente.

Análisis del caso concreto 13. Pues bien, en el caso concreto, el candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández presenta dos (2) bienes inmuebles inscritos a su nombre en las Partidas Registrales Nº 12689689 y Nº 12689710, cuyos datos obran en el siguiente gráfico:

14. Al respecto, el JEE señaló que el estacionamiento 2 - primer piso - ubicado en Av. San Borja Norte Nº 285-A, inscrito en la Partida Registral Nº 12689689, no constituye parte accesoria del predio inscrito en la Partida Registral
Nº 12689710.

15. En efecto, se debe tener en cuenta que los bienes inmuebles inscritos en Registros Públicos son autónomos al encontrarse inscritos en partidas registrales independientes; esto quiere decir que los titulares de ambos predios pueden realizar cualquier acto jurídico de disposición, modificación, enajenación, entre otros, respecto a cada uno, de manera soberana.

16. Asimismo, el apelante acompaña a su recurso de apelación el Contrato de Compraventa y Préstamo Hipotecario, Nº 6202 de Minuta Nº 6016, de fecha 22 de agosto de 2011, de cuya Primera Cláusula Adicional, se advierte que desde el 9 de julio de 2010 ambos inmuebles ya se encontraban inscritos en partidas registrales distintas e independientes (Nº 12689689 y Nº 12689710), lo que corrobora la autonomía registral de ambos inmuebles.

17. De igual modo, mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2019, el apelante acompañó la escritura pública de "Aclaración de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio" Nº 3444, otorgado entre el candidato y su cónyuge, suscrito el 9 de diciembre de 2019, ante notario público, mediante la cual las partes esclarecen la Escritura Pública Nº 772, en el sentido de que también se adjudicó a la cónyuge el estacionamiento registrado en la Partida Registral Nº 12689689.

18. Sin embargo, la aludida aclaración presenta fecha cierta el 9 de diciembre de 2019, esto es, luego de la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, a la cual se acompañó a la DJHV del candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández.

En ese orden de ideas, dicho instrumental únicamente corrobora que, a la fecha de presentación de la DJHV, este inmueble era de su titularidad y, en consecuencia, el candidato se encontraba obligado a declararlo.

19. Por lo expresado, se advierte de los actuados que el candidato Roberto César Augusto Abarca Fernández omitió consignar en su DJHV el bien inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 12689689, lo cual contraviene lo dispuesto por el artículo 23 de la LOP, razón por la cual corresponde la exclusión del citado candidato.

20. Conviene recordar que, conforme se ha señalado en anteriores pronunciamientos, que la información correspondiente a los bienes e ingresos de un candidato no solo contribuye al proceso de formación de la voluntad popular, sino también a transparentar la situación económica y patrimonial del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña electoral. En tal sentido, la consignación de datos, sobre todo, en este rubro de la DJHV, exige la máxima diligencia por parte del candidato.

21. En virtud de lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por que, se declare INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Brandon Moisés Olivera Lovón, personero legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00255-2019-JEE-AQP1/JNE, del 10 de diciembre de 2019, que excluyó a Roberto César Augusto Abarca Fernández, candidato de la referida organización política para el Congreso de la República, por el distrito electoral de Arequipa, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, por las consideraciones desarrolladas.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General 1
El citado informe señalaba que, sin perjuicio de la potestad jurisdiccional del Jurado Electoral Especial de definir la procedencia o no del pedido de anotación marginal solicitado, resultaba necesaria la verificación de la información alcanzada por el candidato, obteniendo que el candidato registraba a su nombre dos (2) inmuebles bajo las Partidas Nº 12689689 y Nº 12689710 y no aquellos seis (6) de los que pedía la anotación marginal.

2
Con fecha 23 de agosto de 2018, el personero legal de la organización política Partido Popular Cristiano - PPC, al emitir sus descargos precisó nuevamente los seis inmuebles indicados en su solicitud de anotación marginal, siendo que con escrito del 24 de agosto del 2018, también señaló que el inmueble ubicado en Av. San Borja Nº 285, departamento 402 y su estacionamiento Nº 02 ya no eran de propiedad del candidato, según Escritura Pública de Sustitución de Régimen Patrimonial de Matrimonio, del 8 de marzo de 2018.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0394-2019-JNE Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato de organización política por el distrito electoral de Arequipa
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0394-2019-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2019-12-22
  • Fecha de aplicacion : 2019-12-23

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