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Resolución Extremo Resuelve Excluir Candidato RE 0353-2019-JNE Organismos Autonomos
12/12/2019
Resolución Extremo Resuelve Excluir Candidato RE 0353-2019-JNE Organismos Autonomos
Organismos Tecnicos Especializados, Organismos Autonomos Confirman resolución en el extremo que resuelve excluir a candidato por el distrito electoral de Tumbes RE 0353-2019-JNE Expediente Nº ECE.2020002882 TUMBES JEE TUMBES (ECE.2020002457) ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020 RECURSO DE APELACIÓN Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Llatance
Confirman resolución en el extremo que resuelve excluir a candidato por el distrito electoral de Tumbes
RE 0353-2019-JNE
Expediente Nº ECE.2020002882
TUMBES
JEE TUMBES (ECE.2020002457)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, once de diciembre de dos mil diecinueve VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Llatance Mendoza, personero legal titular de la organización política Vamos Perú, en contra de la Resolución Nº 00173-2019-JEE-TUMB/JNE, del 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que resolvió excluir a César Martín Millones Castillo, candidato al congreso de la referida organización política por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante Informe Nº 022-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, emitido por Christian Omar Flores Peña, fiscalizador de hoja de vida del Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), se informa que el candidato César Martín Millones Castillo habría consignado información falsa en su DJHV pues declaró tener cuatro (4) bienes muebles en su propiedad; sin embargo, realizada la consulta vía web a través de la consulta vehicular en la Sunarp, se advierte que tres de los bienes muebles declarados por el referido candidato figuran registrados a nombres de otras personas; el primero, con placa Nº M1C-009 de propiedad de Gloria Consuelo Mogollón Mariñas; el segundo con placa Nº F9A-145 de propiedad de Larry García Morán;
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y el tercero con placa Nº M1T-291 de propiedad de Diego Lizana Lizana, por tanto habría incorporado información falsa en su DJHV.
En ese contexto, a través de la Resolución Nº 00143-2019-JEE-TUMB/JNE, del 30 de noviembre de 2019, el JEE dispuso correr traslado del citado informe a la organización política a fin de que presente sus descargos, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, aprobado mediante Resolución Nº 0156-2019-JNE (en adelante, el Reglamento).
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Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2019, el personero legal de la citada organización política presenta su descargo, argumentando que lo declarado en la hoja de vida del candidato César Martín Millones Castillo, es información veraz, adjuntando copia simple de lo siguiente:
Copia simple de contrato privado de compraventa de un automóvil de placa F9A-145, suscrito por César Millones Castillo y Flora Morán de García Mediante la Resolución Nº 00173-2019-JEE-TUMB/ JNE, del 4 de diciembre de 2019, el JEE, declaró la exclusión de César Martín Millones Castillo, candidato al Congreso por la organización política Vamos Perú, señalando lo siguiente:
a. Respecto del vehículo de placa Nº F9A-145, solo adjunta la copia simple del contrato privado de compraventa, suscrito por César Millones Castillo y Flora Morán de García, sin ningún otro documento que lo avale;
apreciándose debidamente el citado contrato, este no es un documento de fecha cierta por cuanto no señala qué día, mes y año se llevó a cabo el contrato y, además de ello, carece de firma de los contratantes, por ende carece de validez; por otro lado, se aprecia que el número de placa se encuentra con enmendaduras. Aunado a ello, consta que el vehículo se encuentra registrado ante la Sunarp a nombre de Larry García Morán, el mismo que no ha suscrito el contrato de compraventa y aun cuando los registros públicos son declarativos, la compraventa carece de validez.
b. En este orden de ideas, el citado candidato no ha demostrado de manera fehaciente la propiedad del vehículo de placa Nº F9A-145, por cuanto la copia simple del contrato de compraventa carece de validez al no haber sido suscrito por el propietario ni encontrarse firmado, además de carecer de fecha cierta.
Por escrito presentado, el 8 de diciembre de 2019, el personero legal de la organización política mencionada interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00173-2019-JEE-TUMB/JNE, bajo el siguiente argumento:
Señala que presenta como prueba extemporánea la declaración jurada de Flora Morán de García, madre del candidato cuestionado, en el cual reconoce que ella es la propietaria del vehículo, y que por razones estrictamente personales puso a nombre de su hijo Larry García Moran, el vehículo materia de la transferencia; asimismo, precisa que con fecha 30 de octubre de su hija Shirley Lorena Alexandra Millones Valladares adquirió el Soat del vehículo a su nombre; en tal sentido el vehículo es de su propiedad, por lo que solicita la anotación marginal del mismo.
CONSIDERANDOS
Normativa aplicable 1. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú si bien reconoce el derecho de los ciudadanos a ser elegidos a cargos de elección popular, también establece que este derecho debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones y procedimientos establecidos por ley orgánica. En esta medida, el ejercicio del derecho a la participación política en su vertiente activa se encuentra condicionado al cumplimiento de determinadas normas preestablecidas.
2. Bajo dicha premisa constitucional, el artículo 23, numeral 23.3, inciso 8, de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto
determina el Jurado nacional de Elecciones, el que debe contener:
[...]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos [énfasis agregado].
3. Asimismo, de conformidad al numeral 23.5 de la LOP , se señala que, en caso el Jurado Nacional de Elecciones advierta la omisión de información o la incorporación de información falsa en la declaración jurada de hoja de vida, dispondrá la exclusión del candidato hasta treinta (30)
días calendario antes de la fecha fijada para la elección, así dice:
Artículo 23º.- Candidaturas sujetas a elección. [...]
23.5 La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30)
días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
4. En este contexto, las declaraciones juradas de vida de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura con el acceso a las mismas, que el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas.
5. Al respecto, se debe resaltar que la declaración jurada de los bienes y rentas, además de coadyuvar en el proceso de formación de la voluntad popular, permite a la ciudadanía conocer, entre otros, la situación económica y financiera del candidato sobre la cual inicia el financiamiento de su campaña; en este sentido, el llenado de este rubro en la DJHV, por parte del candidato, reviste particular importancia; así, dicha información debe ser consignada de forma clara, diligente y oportuna, en conformidad con el principio de veracidad y transparencia a fin de optimizar los mecanismos que garantizan un voto informado y de conciencia.
6. En ese sentido, se requiere que los candidatos optimicen el principio de transparencia al consignar sus datos en la DJHV, en caso contrario, no solo pueden verse impedidos de postular en la etapa de inscripción de listas, sino también luego de admitirse a trámite su solicitud, como consecuencia de la aplicación del numeral 23.5 del citado artículo 23 de la LOP, en caso de incorporación de información falsa o la omisión de información, concordante con el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento que sanciona con la exclusión a los candidatos que omitan o introduzcan información falsa en su DJHV.
Análisis del caso concreto 7. De la visualización del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida de César Martín Millones Castillo, candidato al congreso por la organización política Vamos Perú, se aprecia que en el acápite VIII, correspondiente a Declaración Jurada de Bienes y Rentas, rubro bienes muebles, consta que el referido candidato declaró poseer cuatro (04) bienes muebles como de su propiedad.
8. Sin embargo, del Informe de Fiscalización Nº 022-2019-COFP-FHV-JEE-TUMBES/JNE, de fecha 30 de noviembre de 2019, consta que el candidato César Martín Millones Castillo habría consignado información falsa en su DJHV, pues declaró tener cuatro (4) bienes muebles en su propiedad, sin embargo de la consulta vía web a través de consulta vehicular en la Sunarp, se advierte que tres de los bienes muebles declarados por el referido candidato figuran registrados a nombre de otras personas;
el primero, con placa Nº M1C-009, de propiedad de Gloria Consuelo Mogollón Mariñas; el segundo, con placa N:º
F9A-145 de propiedad de Larry García Moran; y el tercero con placa Nº M1T-291 de propiedad de Diego Lizana Lizana, siendo el segundo de los vehículos mencionados materia de la presente controversia.
9. Sobre el particular, el recurrente respecto al vehículo de placa Nº F9A-145 (extremo apelado), adjunta la copia simple del contrato privado de compraventa, suscrito por César Millones Castillo en calidad de comprador y Flora Morán de García en calidad de vendedora, sin embargo, este documento no genera convicción respecto a la fecha de su celebración, pues si bien los contratos se perfeccionan con el consentimiento de las partes, no es menos cierto que, para que estos produzcan eficacia jurídica, deberán observar lo señalado en el artículo 245 del Código Procesal Civil.
10. En tal sentido, para los fines de este procedimiento, dicho acto jurídico en nada enerva lo consignado en su declaración al tratarse de un contrato de naturaleza privada y al no verificarse algunos de los presupuestos contenidos en la citada norma procesal, más aún si dicho documento solo se adjunta en copia simple, por lo que no es posible determinar su veracidad.
11. Asimismo, sin perjuicio de lo señalado, se advierte que el personero legal de la organización política Vamos Perú, adjunta en su recurso de apelación la declaración jurada de Flora Morán de García, madre del candidato recurrente, en donde reconoce que ella es la propietaria del vehículo, y que por razones estrictamente personales puso el vehículo a nombre de su hijo Larry García Morán. Este argumento corrobora que el candidato no es el dueño del vehículo de placa Nº F9A-145, por lo cual estaría declarando una falsa información.
12. Sobre el particular, el numeral 38.1 del artículo 38 del Reglamento sanciona la omisión o la presentación de información falsa en la DJHV del candidato, tal como ocurrió en el presente caso al declarar un bien mueble que no se encuentra registrado como de su propiedad.
13. Por lo expuesto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la citada organización política y confirmar la resolución venida en grado en los extremos apelados.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Antonio Llatance Mendoza, personero legal titular de la organización política Vamos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00173-2019-JEE-TUMB/JNE, del 4 de diciembre de 2019, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, en el extremo que resuelve excluir a César Martín Millones Castillo, candidato de la referida organización política por el distrito electoral de Tumbes, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0353-2019-JNE Confirman resolución en el extremo que resuelve excluir a candidato por el distrito electoral de Tumbes
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0353-2019-JNE
- Emitida por : Organismos Autonomos - Organismos Tecnicos Especializados
- Fecha de emision : 2019-12-12
- Fecha de aplicacion : 2019-12-13
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