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Inicio Procedimiento Revisión Oficio Factor RCD 0002-2020-CD-OSITRAN OSITRAN
1/26/2020
Inicio Procedimiento Revisión Oficio Factor RCD 0002-2020-CD-OSITRAN OSITRAN
Organismos Reguladores, Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico Aprueban inicio del procedimiento de revisión de oficio del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de servicios brindados en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao - Zona Sur RCD 0002-2020-CD-OSITRAN Lima, 22 de enero de 2020 VISTO: El Informe Conjunto Nº 00007-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), de fecha 17 de
Aprueban inicio del procedimiento de revisión de oficio del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de servicios brindados en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao - Zona Sur
RCD 0002-2020-CD-OSITRAN
Lima, 22 de enero de 2020
VISTO:
El Informe Conjunto Nº 00007-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ), de fecha 17 de enero de 2020, emitido por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos y la Gerencia de Asesoría Jurídica del Ositrán; y,
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, señala que la función reguladora de los Organismos Reguladores comprende la facultad de fijar tarifas de los servicios bajo su ámbito;
Que, el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 26917, Ley de Supervisión de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público, establece que el Ositrán tiene como misión regular el comportamiento de los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras, con la finalidad de cautelar en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios, para garantizar la eficiencia en la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público;
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Que, el literal b) del numeral 7.1 del artículo 7 de la Ley Nº 26917, atribuye al Ositrán la función de operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito, fijando las tarifas correspondientes en los casos en que no exista competencia en el mercado; y, en el caso que exista un contrato de concesión con el Estado, velar por el cumplimiento de las cláusulas tarifarias y de reajuste tarifario que pueda contener;
Que, por su parte, los numerales 5.5 y 5.6 del Reglamento General del Ositrán (en adelante, REGO), aprobado por el Decreto Supremo Nº 044-2006-PCM, precisan que le corresponde al Ositrán velar por el cabal cumplimiento de los contratos de concesión y del sistema de tarifas, peajes o similares; mientras que el artículo 16 del mencionado dispositivo legal señala que en ejercicio de su función reguladora, el Ositrán regula, fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura en virtud de un título legal o contractual;
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Que, adicionalmente, el artículo 16 del REGO
señala que, en ejercicio de su función reguladora, el Ositrán regula, fija, revisa o desregula las tarifas de los servicios y actividades derivadas de la explotación de la Infraestructura en virtud de un título legal o contractual.
Adicionalmente, el artículo 17 del REGO, establece que la función reguladora es competencia exclusiva del Consejo Directivo de la institución. En ese sentido, el REGO
precisa que dicho órgano sustenta sus decisiones en los informes técnicos que emita la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos, encargada de conducir e instruir los procedimientos tarifarios, y la Gerencia de Asesoría Jurídica, que tiene a su cargo la evaluación de los aspectos jurídicos relacionados al procedimiento tarifario;
Que, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 043-2004-CD-OSITRAN de fecha 23 de septiembre de 2004, el Consejo Directivo del Ositrán aprobó el Reglamento General de Tarifas del Ositrán (en adelante, RETA), el cual fue modificado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 082-2006-CD-OSITRAN y la Resolución de Consejo Directivo Nº 003-2012-CD-OSITRAN;
Que, el artículo 53 del RETA establece que corresponde al Consejo Directivo del Ositrán, aprobar el inicio del procedimiento de oficio de fijación, revisión o desregulación tarifaria, en los casos en que se verifique las condiciones referidas en sus artículos 11 y 14 del
RETA;
Que, los artículos 9, 12 y 24 del RETA señalan que la regulación tarifaria que establezca el Ositrán, no deberá oponerse a las disposiciones y criterios tarifarios indicados en los contratos de concesión bajo competencia del Ositrán; que cuando los contratos de concesión establezcan tarifas, mecanismos de reajuste tarifario o disposiciones tarifarias o incluso procedimientos y condiciones para la fijación, revisión y aplicación de las tarifas, corresponderá al Ositrán velar por que las reglas recogidas en su RETA se apliquen de manera supletoria a lo establecido en los contratos y que en estos casos, la fijación o revisión tarifaria se iniciará siempre de oficio, mediante la aprobación del Consejo Directivo del Ositrán;
Que, el 24 de julio de 2006, el Estado de la República del Perú (en adelante, el Concedente), representado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, quien a su vez actúa a través de la Autoridad Portuaria Nacional (en adelante, la APN) y DP World Callao S.R.L. (en adelante, DP World o el Concesionario) suscribieron el Contrato de Concesión para el diseño, construcción, financiamiento, conservación y explotación del Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao-Zona Sur (en adelante, el Contrato de Concesión);
Que, el 11 de marzo de 2010, el Contrato de Concesión fue modificado por la Adenda Nº 1, a través de la que se incorporaron las definiciones de Obras Mayores y Obras Menores como una subclasificación dentro de la definición de Obras enunciada en el numeral 1.20.67; se modificó la cláusula 6.6; se incorporó un segundo párrafo a la cláusula 15.6; y, se modificó el numeral 2.3.3 del Anexo 9;
Que, según la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión, a partir del quinto año contado desde el inicio de la Explotación con dos Amarraderos, el Ositrán deberá realizar la primera revisión de las Tarifas de los Servicios Estándar en función de la Nave y en función de la Carga, aplicando el mecanismo regulatorio conocido como RPI-X, establecido en el RETA;
Que, según lo dispuesto en el Contrato de Concesión, las tarifas máximas aplicables a los servicios portuarios regulados que brinda DP World, deben ser revisadas cada cinco (5) años, mediante el mecanismo de RPI-X;
Que, el 28 de septiembre de 2015, mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 059-2015-CD-OSITRAN, el Consejo Directivo del Ositrán aprobó el factor de productividad de 4,14% (cuatro y 14/100 puntos porcentuales), aplicable a las tarifas tope o máximas de los servicios prestados por DP World en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao-Zona Sur (en adelante, Terminal Muelle Sur), en el marco de la primera revisión tarifaria, el cual se encuentra vigente hasta el 17 de agosto de 2020
1
;
Que, mediante el Informe del Visto, se analizó la procedencia del inicio de oficio del procedimiento de la segunda revisión del factor de productividad aplicable a las tarifas tope o máximas del Terminal Muelle Sur, concluyéndose lo siguiente:
1. El Contrato de Concesión del Terminal Muelle Sur establece la obligación de revisar cada cinco años 1
El 23 de octubre de 2015, DP World interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Consejo Directivo Nº 059-2015-CD-OSITRAN.
Mediante la Resolución de Consejo Directivo Nº 072-2015-CD-OSITRAN
fue declarado infundado.
las tarifas máximas de los Servicios Estándar a la nave y a la carga que son regulados mediante el mecanismo regulatorio RPI-X, a partir del quinto año desde el inicio de Explotación del T erminal Muelle Sur con dos Amarraderos.
2. Bajo ese contexto, el Anexo I del RETA señala que en cada oportunidad en que corresponda que el Ositrán revise las tarifas máximas, deberá analizar las condiciones de competencia de los servicios regulados, siendo que la regulación tarifaria sobre cualquier servicio será dejada sin efecto por el Ositrán de comprobarse que existe competencia en dicho servicio.
3. Además, el artículo 11 del RETA establece que en los mercados derivados de la explotación de la Infraestructura de Transporte de Uso Público en los que no existan condiciones de competencia que limiten el abuso de poder de mercado, el Ositrán determinará las Tarifas aplicables a los servicios relativos a dichos mercados.
4. Por tal motivo, este Regulador ha llevado a cabo un análisis de las condiciones de competencia de los mercados en los cuales viene operado DP World, como Concesionario del Terminal Muelle Sur. Al respecto, el análisis de condiciones de competencia indica que DP
World opera en cuatro mercados relevantes:
• En cuanto al servicio a la nave, el mercado del servicio relevante queda determinado por el mercado del Servicio Estándar a la Nave para naves portacontenedores en el Terminal Portuario del Callao. En este mercado relevante en el cual operan dos proveedores de servicios portuarios (DP World en el Terminal Muelle Sur y APM Terminals Callao S.A. en el Terminal Norte Multipropósito) no existen condiciones de competencia debido principalmente a que la existencia de restricciones de capacidad en el Terminal Norte Multipropósito restringe de manera significativa la posibilidad de cambio de un usuario del Terminal Muelle Sur hacia el Terminal Norte Multipropósito.
• Con respecto al Servicio Estándar a la Carga en Contenedores (llenos) su servicio relevante está definido por el Servicio Estándar a la Carga en contenedores y el conjunto de servicios portuarios (manipuleo, transferencia, uso de muelle y estiba/desestiba), toda vez que, por la naturaleza del contenedor, las operaciones de embarque y descarga solo pueden ser brindados en los terminales portuarios. Por su parte, el mercado geográfico relevante está conformado por Lima Metropolitana y las regiones del Callao, Lima, Ica, Ancash, La Libertad, Junín, Pasco, Ayacucho, Cusco y Arequipa. En dicho mercado relevante se ha evidenciado que no existe condiciones de competencia toda vez que factores como la oportunidad o momento en el que se presta el servicio y el bajo o nulo poder de negociación que tienen los consignatarios de la carga frente a los concesionarios genera que estos últimos no tengan incentivos por competir por los dueños de la carga lo cual se materializa en mayor incremento en sus tarifas respecto a los incrementos en las tarifas de los servicios a la nave.
• En cuanto al servicio de transbordo para contenedores, el mercado del servicio relevante queda determinado por un servicio empaquetado compuesto por el Servicio Estándar a la Nave y Servicio de Transbordo toda vez que dicho servicio es demandado directamente por las líneas navieras.
El mercado geográfico relevante es el Terminal Portuario del Callao, principalmente, por su ubicación estratégica, equidistante a los terminales ubicados en el norte y sur de la Costa Oeste de Sudamérica. Finalmente, condiciones estructurales de mercado, principalmente relacionadas con la existencia de restricciones de capacidad generan que los operadores del Terminal Muelle Sur y del Terminal Norte Multipropósito no compitan por las líneas navieras.
• El Servicio Estándar a la Carga de Contenedores Vacíos tiene como mercado relevante al paquete de servicios conformado por el Servicio Estándar a la Nave y Servicio Estándar a la Carga de Contenedores Vacíos en el Terminal Portuario del Callao. Este servicio al igual que los otros donde el demandante es la línea naviera no se presta en condiciones de competencia toda vez que las condiciones estructurales de mercado como la existencia de restricciones de capacidad también afecta el servicio.
5. En conclusión, el estudio llevado a cabo por este Regulador indica que no existen condiciones de competencia en los mercados en los cuales viene operado DP World, como concesionario del Terminal Muelle Sur. Por ello, corresponde continuar con el régimen de regulación tarifaria aplicable a los servicios regulados que se brindan en el Terminal Muelle Sur.
6. En tal sentido, corresponde a este Regulador iniciar la revisión del factor de productividad aplicable a los servicios regulados del Terminal Muelle Sur para el periodo comprendido entre el 18 de agosto de al 17 de agosto de 2025. La aplicación del mecanismo regulatorio RPI-X a tarifas máximas o tope se realiza mediante la determinación del factor de productividad, conforme a lo estipulado en la Cláusula 8.19 del Contrato de Concesión y el RETA.
Que, luego de evaluar y deliberar respecto del caso materia de análisis, el Consejo Directivo del Ositrán manifiesta su conformidad con los fundamentos y conclusiones del Informe del Visto, constituyéndola como parte integrante de la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS;
Por lo expuesto y en virtud de las funciones previstas en el REGO, estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Ordinaria Nº 692-2020-CD-OSITRAN y sobre la base del Informe Conjunto Nº 00007-2020-IC-OSITRAN;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar el inicio del procedimiento de revisión de oficio del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de los siguientes servicios brindados en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao-Zona Sur, durante el periodo comprendido entre el 18 de agosto de al 17 de agosto de 2025:
- SERVICIOS EN FUNCIÓN A LA NAVE
• Por Metro de Eslora - Hora (o fracción de hora)
- SERVICIOS EN FUNCIÓN A LA CARGA
• Tarifa por contenedor con carga de 20 pies • Tarifa por contenedor con carga de 40 pies • Tarifa por contendor vacío de 20 pies • Tarifa por contenedor vacío de 40 pies - TARIFAS DE TRANSBORDO
• Tarifa por contenedor con carga de 20 pies • Tarifa por contenedor con carga de 40 pies • Tarifa por contendor vacío de 20 pies • Tarifa por contenedor vacío de 40 pies Para contenedor de otras dimensiones se adecuarán a las de 20 y 40, según corresponda.
Artículo 2º.- La revisión del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de los servicios señalados en el numeral precedente, se realizará siguiendo la metodología, reglas y procedimientos establecidos en el Contrato de Concesión y, supletoriamente, el Reglamento General de Tarifas del Ositrán, según corresponda.
Artículo 3º.- Establecer un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para que DP World Callao S.R.L.
presente su propuesta tarifaria, contados a partir del día hábil siguiente de recibida la notificación de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento General de Tarifas del Ositrán.
Artículo 4º.- Informar que el plazo establecido en el artículo precedente podrá ser prorrogado a solicitud de DP World Callao S.R.L., de forma excepcional y por única vez, por un periodo máximo de treinta (30) días hábiles, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 53 del Reglamento General de Tarifas del Ositrán.
Dicho pedido de prórroga será atendido por la Gerencia de Regulación y Estudios Económicos.
Artículo 5º.- Notificar la presente resolución, así como el Informe Conjunto Nº 00007-2020-IC-OSITRAN (GRE-GAJ) a DP World Callao S.R.L. y al Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 6º.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial "El Peruano" y en el Portal Institucional (www.ositran.gob.pe).
Regístrese y comuníquese.
VERÓNICA ZAMBRANO COPELLO
Presidenta del Consejo Directivo
NORMA LEGAL:
- Titulo: RCD 0002-2020-CD-OSITRAN Aprueban inicio del procedimiento de revisión de oficio del factor de productividad aplicable a las tarifas máximas de servicios brindados en el Nuevo Terminal de Contenedores en el Terminal Portuario del Callao - Zona Sur
- Tipo de norma : RESOLUCION DE CONSEJO DIRECTIVO
- Numero : 0002-2020-CD-OSITRAN
- Emitida por : Organismo Supervisor de la Inversion en Infraestructura de Transporte de Uso Publico - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2020-01-26
- Fecha de aplicacion : 2020-01-27
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