7/18/2020
Improcedente Extemporáneo Recurso Reconsideración RGG SBN
Organismos Reguladores, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales Declaran improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa ENTEL PERU S.A. contra la Res. Nº 00036-2020-GG/OSIPTEL RGG 00102-2020-GG/OSIPTEL Lima, 25 de mayo de 2020 EXPEDIENTE Nº : 00039-2019-GG-GSF/PAS MATERIA : Recurso de Reconsideración ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A. VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa ENTEL
Declaran improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa ENTEL PERU S.A. contra la Res. Nº 00036-2020-GG/OSIPTEL
RGG 00102-2020-GG/OSIPTEL
Lima, 25 de mayo de 2020
EXPEDIENTE Nº : 00039-2019-GG-GSF/PAS
MATERIA : Recurso de Reconsideración
ADMINISTRADO : ENTEL PERU S.A.
VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa ENTEL PERU S.A. (ENTEL) contra la Resolución de Gerencia General Nº 00036-2020-GG/
OSIPTEL (RESOLUCIÓN 36).
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES. -1. Mediante la carta C.00818-GSF/2019 notificada el 3 de mayo de 2019, la Gerencia de Supervisión y Fiscalización (GSF) comunicó a ENTEL, sobre la base del análisis contenido en el Informe Nº 00039-GSF/ SSDU/2019 (Informe de Supervisión) el inicio de un procedimiento administrativo sancionador (PAS), por la presunta comisión de la infracción tipificada como grave en el artículo 3 de la Resolución Nº 00067-2018-GG/
OSIPTEL
1
, a través de la cual se le impuso una medida correctiva en los siguientes términos:
2. Por medio de la carta Nº EGR-443/2019 recibida el 3 de junio de 2019, ENTEL presentó sus descargos (Descargos 1).
3. El 20 de octubre de 2019, la GSF remitió a la Gerencia General el Informe Nº 000175-GSF/2019 (Informe Final de Instrucción) conteniendo el análisis de los descargos presentados por la empresa operadora.
TAMBIEN PUEDES VER: Nombran Ministra Salud RS 062-2020-PCM PCM
4. Con el escrito EGR-1004/19 recibido el 29 de noviembre de 2019, ENTEL presentó sus descargos con relación al Informe Final de Instrucción (Descargo 2).
5. Posteriormente, a través de la carta EGR-1013/19
recibida el 3 de diciembre de 2019 (Descargo 3), ENTEL
presentó descargos adicionales.
6. La Gerencia General mediante el Memorando Nº 00804-GG/2019 de fecha 10 de diciembre de 2019, solicitó a la GSF evalúe los medios probatorios remitidos por ENTEL a través de su Descargo 3, lo cual fue atendido el 27 de diciembre de 2019 con el Memorando
Nº 01421-GSF/2019.
1
En el marco del PAS iniciado a ENTEL por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 2º del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso, aprobado con Resolución Nº 138-2012-CD/ OSIPTEL y sus modificatorias (TUO de las Condiciones de Uso), por cuanto habría incumplido lo dispuesto en el artículo 45º de la referida norma, durante el año 2013.
MAS NORMAS LEGALES: Nombran Ministra Comercio Exterior Turismo RS 066-2020-PCM PCM
7. Con carta EGR-1098/19 recibida el 30 de diciembre de 2019 (Descargo 4), ENTEL presentó descargos adicionales.
8. Mediante el Memorando Nº 00011-GG/de fecha 6 de enero de 2020, la Gerencia General solicitó a la GSF evalúe los medios probatorios remitidos por ENTEL
a través de su Descargo 4, lo cual fue atendido el 13 de enero de con el Memorando Nº 00030-GSF/2020.
9. Mediante RESOLUCIÓN 36, notificada el 30 de enero de 2020, la Gerencia General emitió pronunciamiento imponiendo a ENTEL una multa de cincuenta y un (51)
UIT, por haber incumplido con lo estipulado en el artículo 3º de la Resolución Nº 00067-2018-GG/OSIPTEL (medida correctiva), así como ordenó el cumplimiento de la misma, bajo apercibimiento de imponer una multa coercitiva de veintitrés (23) UIT, luego de quince (15) días hábiles de notificado el pronunciamiento, y de replicarse la misma, por cada quince (15) días, de mantenerse el incumplimiento.
10. Mediante escritos EGR-196/(ESCRITO
196) y EGR-220/(ESCRITO 220) recibidos el 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, ENTEL informó sobre el cumplimiento de la medida correctiva, materia de sanción de la RESOLUCIÓN 36.
I. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. -El artículo 217º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS, señala lo siguiente:
"Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (...)".
Por su parte, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que el término para la interposición de los recursos administrativos es de quince (15) días perentorios. Así mismo, el artículo 219 de la referida ley dispone que el Recurso de Reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de impugnación y debe sustentarse en nueva prueba.
De la revisión del expediente PAS, se advierte que la RESOLUCIÓN 36 fue notificada el 30 de enero de a través de la carta Nº C.00099-GG/2020; por consiguiente, el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el TUO de la LPAG vencía el 20 de febrero de 2020.
Cabe señalar que, el numeral 21.3 del artículo 21 del TUO de la LPAG establece una serie de requisitos que deben observarse al practicarse la notificación personal de los actos administrativos, como entregar copia del acto notificado indicando la fecha y hora en que aquella es realizada, debiendo obtenerse, además, el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia 2
.
Según se aprecia en la carta Nº C.00099-GG/ -con la que se notificó la RESOLUCIÓN 36 -el cargo de notificación registra como fecha de recepción el 30 de enero de y reúne todos los requisitos establecidos por la normativa; razón por la cual la notificación de la misma resulta válida, por lo que de acuerdo a la normativa antes señalada el plazo para reconsiderar la decisión de Primera Instancia, venció el 20 de febrero de 2020, tal como se puede observar a continuación:
Si bien ENTEL -a través del ESCRITO 196 recibido el 24 de febrero de 2020- indica haber presentado recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2020;
lo cierto es que de la revisión de los actuados y del sistema de trámite documentario del OSIPTEL, se verifica que no obra documento alguno presentado por la referida empresa en dicha fecha- vinculado con la RESOLUCIÓN 36 o con el expediente Nº 00039-2019-GG-GSF/PAS.
Ahora bien, del contenido del ESCRITO 196 y el ESCRITO 220 recibido el 27 de febrero de 2020, esta instancia verifica que a través de los mismos ENTEL
pretende acreditar el cumplimiento de la medida correctiva - materia de la sanción impuesta a través de la RESOLUCIÓN 36 - pero además cuestiona la razonabilidad de los dispuesto en el artículo 3
3
, según el cual se establecía la imposición de multas coercitivas de mantenerse el incumplimiento de la medida correctiva, solicitando adicionalmente el archivo del PAS, tal como se puede apreciar de los extractos que a manera de ejemplo señalamos a continuación:
2
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal (...)
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firma o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. (...)"
ESCRITOS 196 y 220
(...)"
De acuerdo a ello, esta instancia considera que no obstante la sumilla del ESCRITO 196 y el ESCRITO 220, haga referencia a "téngase presente" y "téngase presente información adicional", respectivamente; lo cierto es que del contenido de los mismos se evidencia su verdadero carácter, la de un recurso de reconsideración que pretende contradecir la medida dispuesta a través de la RESOLUCIÓN 36, en tanto adjunta medios probatorios destinados a acreditar el cumplimiento de la medida correctiva, a fin que la Gerencia General efectúe una reevaluación de la decisión adoptada.
En ese sentido, considerando que contrario a lo señalado por ENTEL, no obra en el sistema de trámite documentario del OSIPTEL escrito de reconsideración alguno presentado con fecha 20 de febrero de 2020; y que a través de los ESCRITOS 196 y 220 presentados por ENTEL, se busca impugnar el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN 36; corresponde en aplicación del artículo 233º
4 del TUO de la LPAG y a efectos de no vulnerar el derecho de defensa de la referida empresa, tramitar los mismos como recurso de reconsideración.
No obstante ello, en la medida que los ESCRITOS 196
y 220 fueron presentados el 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente, esto es fuera del plazo establecido por norma para presentar recursos impugnatorios, los mismos devienen en extemporáneos.
En efecto, acorde con lo estipulado en el artículo 222
5 del TUO de la LPAG, una vez vencidos los plazos 3
Artículo 3º.- DISPONER que si transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles a partir del día siguiente de notificada la Resolución de sanción, la empresa ENTEL PERU S.A. no hubiese cumplido con lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución Nº 067-2018-GG/OSIPTEL, respecto de la devolución pendiente a efectuar a 309 516 líneas por el monto de S/ 12 662,71 soles, detalladas en la parte correspondiente del Anexo 2 del presente pronunciamiento, se le impondrá una multa coercitiva de veintitrés (23) UIT. Por cada quince (15) días hábiles que transcurran sin que la empresa operadora cumpla con lo establecido se aplicará una multa coercitiva por igual monto 4
Artículo 223.- Error en la calificación El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
5
Artículo 222.- Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto para interponer los recursos administrativos se pierde el derecho a articularlos, quedando firme el acto.
Siendo así, al haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración el 24 de febrero de 2020, la RESOLUCIÓN 36 de fecha 29 de enero de deviene en acto firme, motivo por el cual no cabe que sea objeto de revisión, en mérito de la impugnación presentada por
ENTEL.
Por consiguiente, corresponde declarar improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL, a través de los escritos EGR-196/y EGR-220/de fecha de recibido 24 y 27 de febrero de 2020, respectivamente; y en consecuencia, carece de objeto pronunciarse sobre los argumentos desarrollados en el referido recurso impugnativo.
POR LO EXPUESTO, de conformidad con el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa ENTEL PERU S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 00036-2020-GG/OSIPTEL de fecha 29 de enero de 2020, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo 2º. - Encargar a la Gerencia de Comunicación Corporativa del OSIPTEL la notificación de la presente Resolución a la empresa ENTEL PERU S.A.
Regístrese y comuníquese,
SERGIO ENRIQUE CIFUENTES CASTAÑEDA
Gerente General
NORMA LEGAL:
- Titulo: RGG 00102-2020-GG/OSIPTEL Declaran improcedente por extemporáneo el Recurso de Reconsideración presentado por la empresa ENTEL PERU S.A. contra la Res. Nº 00036-2020-GG/OSIPTEL
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL
- Numero : 00102-2020-GG/OSIPTEL
- Emitida por : Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - Organismos Reguladores
- Fecha de emision : 2020-07-17
- Fecha de aplicacion : 2020-07-18
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