7/25/2020

Improcedente Solicitud Suspensión Presentada RE 0149-2020-JNE JNE

Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones Declaran Improcedente solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima RE 0149-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020004278 ASIA - CAÑETE - LIMA SUSPENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN Lima, diez de marzo de dos mil veinte. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Daniel Arias Ávalos
Organismos Tecnicos Especializados, Jurado Nacional de Elecciones
Declaran Improcedente solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima
RE 0149-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020004278
ASIA - CAÑETE - LIMA
SUSPENSIÓN
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de marzo de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación que Daniel Arias Ávalos interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Nº 087-2019-MDA/(E), del 27 de diciembre de 2019, que desaprobó la solicitud de suspensión que presentó en contra de José Tomas Alcántara Malásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad
Ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a las que se refiere la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd), causal contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019002188; y oído los informes orales.


ANTECEDENTES


La solicitud de suspensión El 17 de octubre de 2019 (fojas 1 a 8 del Expediente Nº JNE.2019002188), Daniel Arias Ávalos solicitó la suspensión por el plazo de seis (6) meses de José Tomas Alcántara Malásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (en adelante, LSNSC); así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd), causal contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). En dicho escrito alegó:

a) El alcalde de la referida comuna edil viene incumpliendo sus funciones y atribuciones en materia de defensa civil, que le atribuye el artículo 14 de la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) (en adelante, LSNGRD), al cual le corresponde las sanciones establecidas en los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo normativo; así como, lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM.
b) En calidad de vecino del distrito de Asia, ha solicitado la intervención de la Fiscalía de Prevención del Delito de Cañete a fin de que, en cumplimiento de la prevención, reducción y control permanente, puedan responsabilizar a las autoridades ediles por el incumplimiento de sus funciones.
c) Así también, se cuenta con el Memorando Nº 280-2019-CENEPRED/DIFAT, de fecha 25 de setiembre de 2019, en el que la directora de la Dirección de Fortalecimiento y Asistencia Técnica - Cenepred informa que hasta la fecha no ha brindado asistencia técnica a la Municipalidad Distrital de Asia, lo cual demuestra la desidia de la autoridad edil, por no realizar actividades y acciones de coordinación y planes de desarrollo dentro de las funciones de competencia sobre riesgo y desastre, teniendo en cuenta que Asia se encuentra dentro de los 16 distritos de la provincia de Cañete que se han visto afectados por fenómenos naturales, como sismos, tsunamis, inundaciones, huaycos y otros.

Los descargos de la autoridad cuestionada En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal del 27 de diciembre de 2019 (fojas 629 a 642), José Tomas Alcántara Malásquez, a través de su abogado, oralizó sus descargos con base en los siguientes fundamentos:
a) Es necesario hacer dos precisiones, primero que la suspensión no puede exceder de los treinta (30) días, y, por otro lado, nadie puede ser sancionado por lo que la ley no señala.
b) La imposición de sanciones al alcalde está a cargo del concejo municipal y en atención del Sinagerd. Este órgano es el que deberá precisar la función que haya sido incumplida por la autoridad local.
c) El Sinagerd no emitió ningún informe requiriendo al concejo municipal para que sancione por incumplimiento de funciones. En consecuencia, no se puede hacer lo que la ley no establece, ni aceptar el abuso de la ley, por lo tanto, la solicitud debe ser declarada improcedente.

La decisión del Concejo Distrital de Asia El Concejo Distrital de Asia, por mayoría (tres votos en contra de la suspensión, incluyendo el voto del alcalde, y tres votos a favor), desaprobó la suspensión del alcalde José Tomas Alcántara Malásquez. Dicha decisión se formalizó en el Acuerdo de Concejo Nº 087-2019- MDA/ (E), de la misma fecha (fojas 643 a 658).

El recurso de apelación El 10 de enero de (fojas 667 a 673), Daniel Arias Ávalos interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 087-2019-MDA/(E), sobre la base de los mismos argumentos de la solicitud de suspensión, señalando adicionalmente que en el referido acuerdo, las regidoras Roxana Mori Tineo y Fiorella García Suyo, no han fundamentado su voto. Por otro lado, recalcó que los alcaldes son las máximas autoridades responsables de los procesos de la gestión de riesgos y desastres, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia; sin embargo, el alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia viene incumpliendo sus funciones y atribuciones previstas en la LSNGRD.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN


Este Supremo Tribunal Electoral debe determinar si el alcalde José Tomas Alcántara Malásquez incurrió en la causal de suspensión, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a las que se refiere la LSNGRD, causal contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la LOM.

CONSIDERANDOS


Sobre la causal de suspensión invocada 1. La suspensión consiste en el alejamiento temporal del cargo de alcalde o regidor, por decisión del concejo municipal, ante la constatación de que se haya incurrido en alguna de las causales previstas por la ley.

2. Dicho esto, dentro de las causales de suspensión, contempladas en el artículo 25 de la LOM, en su último párrafo, se considera la suspensión del alcalde en el siguiente caso:

Artículo 25º.- SUSPENSIÓN DEL CARGO
El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
[...]
El cargo de alcalde se suspende por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana; así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).

3. Este último párrafo, corresponde a la modificación realizada a través de la Ley Nº 30779, Ley que Dispone Medidas para el Fortalecimiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD), publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de junio de 2018, estableciendo dos supuestos en el que el alcalde puede ser suspendido por:
a) No instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la LSNSC.
b) No cumplir con las funciones en materia de defensa civil, a que se refiere la LSNGRD.

4. En el presente caso, el solicitante de la suspensión basó su solicitud de suspensión y apelación específicamente en el incumplimiento por parte de la autoridad edil del segundo supuesto; esto es, el incumplir sus funciones en materia de defensa civil, dicho esto, es menester previamente desarrollar dicho supuesto.

Sobre el incumplimiento de funciones en materia de defensa civil
5. Con relación al segundo supuesto, materia de la solicitud de suspensión, cabe precisar que el último párrafo del artículo 25 de la LOM, modificada por la Ley Nº 30779, establece que:
[...]
El cargo de alcalde se suspende por [...] no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a que se refiere la Ley 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (SINAGERD).

6. Por otro lado, la Ley Nº 30779 ha modificado el artículo 21 de la LSNGRD, señalando la participación del órgano rector de la Sinagerd para la imposición de sanciones a las autoridades ediles, estableciendo lo siguiente:

Artículo 21.- Sanciones [...]
La imposición de sanciones a gobernadores regionales o alcaldes, está a cargo del Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda, bajo responsabilidad, y, en atención al pedido del órgano rector del SINAGERD.

Dicho pedido debe precisar la función o funciones que hayan sido incumplidas por la autoridad regional o local.

7. Es necesario señalar que el Poder Ejecutivo integra algunos sistemas, los cuales cuentan con un conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos, mediante los cuales se organizan actividades de la administración pública que requieren ser realizadas por varias entidades del Estado, y que tienen a un ente rector como autoridad; para el caso del Sinagerd, tenemos que la LSNGRD señala lo siguiente:

Artículo 1.- Creación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd)
Créase el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) como sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, con la finalidad de identificar y reducir los riesgos asociados a peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos, y preparación y atención ante situaciones de desastre mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres.
[...]
Artículo 9.- Composición del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd) está compuesto por:
a. La Presidencia del Consejo de Ministros, que asume la función de ente rector.
b. El Consejo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
c. El Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del Riesgo de Desastres (Cenepred).
d. El Instituto Nacional de Defensa Civil (Indeci).
e. Los gobiernos regionales y gobiernos locales.
f. El Centro Nacional de Planeamiento Estratégico (Ceplan).
g. Las entidades públicas, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, las entidades privadas y la sociedad civil.

Análisis del caso en concreto 8. En el presente caso, se solicita la suspensión del alcalde de la referida comuna edil, ya que, según el solicitante de la suspensión, la autoridad viene incumpliendo sus funciones y atribuciones en materia de defensa civil, que le atribuye el artículo 14 de la LSNGRD, a la cual le corresponde las sanciones establecidas en los artículos 20 y 21 del mismo cuerpo normativo; así como, lo establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM. Al respecto, ha solicitado la intervención de la Fiscalía de Prevención del Delito de Cañete a fin de que vele por el cumplimiento de sus funciones de la autoridad edil; Asimismo, se cuenta con el Memorando Nº 280-2019- CENEPRED/DIFAT, en el que la Directora de la Dirección de Fortalecimiento y Asistencia Técnica - Cenepred informa que hasta la fecha no ha brindado asistencia técnica a la Municipalidad Distrital de Asia, pretendiendo demostrar así el solicitante la desidia de la autoridad edil.

9. Así pues, es necesario tener presente que el segundo supuesto señalado en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, recientemente modificado por la Ley Nº 30779, indica que se suspende a la autoridad edil cuando este haya incumplido sus funciones señaladas en la LSNGRD. Cabe indicar que la referida ley, también, modificó el artículo 21, estableciendo que las sanciones solo pueden ser impuestas cuando el ente rector del Sinagerd, haya reportado el incumplimiento de funciones de los alcaldes a los concejos municipales, precisando las funciones incumplidas por la autoridad edil.

La imposición de sanción está a cargo del concejo municipal, este requisito es necesario para que el procedimiento de suspensión pueda realmente ejecutarse.

10. En adición a ello, cabe precisar que si bien en el artículo 14 de la LSNGRD se establece que los gobiernos regionales y locales, como integrantes del Sinagerd, formulan, aprueban normas y planes, evalúan, dirigen, organizan, supervisan, fiscalizan y ejecutan los procesos de la gestión del riesgo de desastres en el ámbito de su competencia, en el marco de la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y los lineamientos del ente rector. Así como generan información técnica y científica sobre peligros, vulnerabilidad y riesgos, sobre la que están obligados a integrar sus datos en el Sinagerd.

11. Estas funciones son realizadas por los gobiernos locales como parte del Sinagerd, que es un sistema interinstitucional, sinérgico, descentralizado, transversal y participativo, y sus actividades previenen, reducen y controlan permanentemente los factores de riesgo.

Además, dicho sistema cuenta con un ente rector como es la Presidencia del Consejo de Ministros, quien es el responsable de conducir, supervisar y fiscalizar el adecuado funcionamiento del sistema, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM.

12. Ahora bien, este órgano electoral, a tenor de las últimas modificaciones de la Ley Nº 30779, considera que la sanción de suspensión en el cargo de alcalde está a cargo del concejo municipal, en atención al pedido del órgano rector del Sinagerd. Dicho pedido debe precisar la función o funciones que hayan sido incumplidas por el alcalde, de otro modo no se puede sancionar a la autoridad municipal. En ese entender, la instancia municipal, ante el segundo supuesto establecido en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, no puede sancionar si no existe el pedido de este órgano rector; consecuentemente, esta instancia jurisdiccional tampoco puede decidir sobre la suspensión de la autoridad edil, si no existe el pedido inicial del órgano rector previsto en la ley, que es la Presidencia del Consejo de Ministros.

13. Admitir lo contrario, vulneraría lo exigido en el artículo 21 de la LSNGRD, pues indebidamente involucraría tanto al concejo municipal como a este órgano electoral a que determine el cumplimiento de la autoridad edil en materias relacionadas a defensa civil, que es competencia de la Presidencia del Consejo de Ministros. Por lo tanto, en el presente caso, al carecer del pedido del órgano rector del Sinagerd, tanto el concejo municipal como el Jurado Nacional de Elecciones no están habilitados para pronunciarse sobre la sanción en caso de incumplimiento por parte de la autoridad cuestionada de este segundo supuesto de la causal de suspensión establecida en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, esto es, el no cumplir con las funciones en materia de defensa civil, contenidas en el artículo 11 de la LSNGRD.

14. En vista de lo expuesto, al haberse admitido a trámite un pedido de suspensión en virtud del segundo supuesto de la causal establecida en el último párrafo del artículo 25 de la LOM, corresponde declarar nulo todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido contra José Tomas Alcántara Malásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima; así como también, improcedente el referido pedido.

15. En todo caso, corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en el marco de sus competencias, determinar el cumplimiento de las funciones en materia de defensa civil de la autoridad edil cuestionada, para cuyo efecto se le remitirá copia autenticada de los actuados para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes de dicho sistema.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar NULO todo lo actuado en el procedimiento de suspensión seguido en contra de José Tomas Alcántara Malásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, por no instalar ni convocar por lo menos una vez cada dos meses al comité de seguridad ciudadana, dispuesto en la Ley Nº 27933, Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana;
así como por no cumplir con las funciones en materia de defensa civil a las que se refiere la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (Sinagerd), causal contemplada en el artículo 25, último párrafo, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión presentada por Daniel Arias Ávalos.

Artículo Segundo.- REMITIR copia autenticada de los actuados a la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de ente rector del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes del sistema.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0149-2020-JNE Declaran Improcedente solicitud de suspensión presentada en contra del alcalde de la Municipalidad Distrital de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0149-2020-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Organismos Tecnicos Especializados
  • Fecha de emision : 2020-07-24
  • Fecha de aplicacion : 2020-07-25

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