11/01/2020

177 2020 dnrop/ Jne Declaró Improcedente RE 0418-2020-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Resolución Nº 177-2020-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de actualización del padrón de afiliados, presentado por la organización política Perú Nación RE 0418-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020031734 LIMA DNROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, treinta de octubre de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Resolución Nº 177-2020-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de actualización del padrón de afiliados, presentado por la organización política Perú Nación
RE 0418-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020031734
LIMA
DNROP
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, treinta de octubre de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, en contra de la Resolución Nº 177-2020-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de actualización del padrón de afiliados presentado por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021.

ANTECEDENTES


Solicitud de inscripción de nuevos afiliados Mediante escrito del 30 de setiembre de 2020, el ciudadano Rafael Poblete Miera ingresó en la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, MPV) una solicitud de inscripción de padrón de afiliados en representación de la organización política Perú Nación, para lo cual adjuntó un escrito simple, sin firma física ni digital, de su personero legal alterno, Miguel Enrique Alarco Soares, y siete (7) fichas de afiliación escaneadas 1

.

No obstante, al advertirse que dicho trámite no se encuentra habilitado por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP) para ser recibido a través de la MPV, ese mismo día se procedió con el archivo inmediato del mencionado documento, generándose el envío automático de un correo electrónico mediante el cual se informó al ciudadano Rafael Poblete Miera que lo solicitado en su escrito no se encuentra relacionado a ningún trámite autorizado previamente, por lo que, de considerarlo pertinente, debía ingresar su escrito de manera presencial en la mesa de partes institucional 2
.

En el contexto descrito, con fecha 2 de octubre de 2020, a través de la Mesa de Partes Presencial (en adelante, MPP), se ingresó una solicitud de actualización de padrón de afiliados del mencionado partido político,

generándose el Expediente Nº ADX-2020-036278
3
.

Empero, al advertirse el incumplimiento de requisitos formarles, mediante el Oficio Nº 00269-2020-SC-DGRS/ JNE, del 7 de octubre de 2020, se solicitó al personero legal alterno de dicha organización política la subsanación de dichas observaciones pues, en caso contrario, se tendría por no presentada la mencionada solicitud.

Posteriormente, con fecha 12 de octubre de 2020, el personero legal de la organización política Perú Nación presentó la subsanación a las observaciones advertidas.

Decisión de la DNROP
Por medio de la Resolución Nº 177-2020-DNROP/ JNE, del 14 de octubre de 2020, la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de actualización de padrón de afiliados presentada por la organización política Perú Nación, debido a que:
a) Si bien el recurrente indicó que su solicitud de actualización de padrón de afiliados fue presentada el 30 de setiembre de 2020, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la información proporcionada por el área orgánica de Servicios al Ciudadano, a través del Memorando Nº 0427-2020-SC-DGRS/JNE, dicha solicitud fue presentada el 2 de octubre de 2020, para lo cual adjuntó 135 fichas de afiliación escaneadas (faltaba la ficha 114).
b) Siendo así, la solicitud de actualización de padrón de afiliados fue presentada de manera extemporánea, esto es, fuera del plazo establecido en la sétima disposición transitoria de la Ley Nº 28904, Ley de Organizaciones Políticas, modificada por la Ley Nº 31038, que estableció que el plazo máximo para registrar las afiliaciones en el Registro de Organizaciones Políticas, con el objeto de participar en las elecciones internas con miras a las Elecciones Generales 2021 (EG 2021), vencía el 30 de setiembre de 2020.

Recurso de apelación El 16 de octubre de 2020, Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 177-2020-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) El 30 de setiembre de 2020, a las 15:07:40 horas (y no a las 15:22 horas, como lo indica la DNROP), el ciudadano Rafael Poblete Miera, directivo del mencionado partido político, ingresó a través de la MPV (en el rubro "otros escritos administrativos / otros escritos") un pedido de actualización de padrón de afiliado, declaración jurada, autorización para notificación electrónica, comprobante de pago y 136 fichas de afiliación. En ese sentido, no es cierto que solo se hayan ingresado 7 fichas de afiliación, tal como lo indica la DNROP , sino que se tuvo que ingresar 21 veces a la MPV para anexar las 136 fichas de afiliación, toda vez que dicha plataforma no permitía el ingreso total de dichos documentos en una sola oportunidad.
b) No obstante, en horas de la tarde de ese mismo día, desde la cuenta , le remitieron al mencionado ciudadano varios correos electrónicos, indicándole que "el escrito no se encuentra relacionado a ningún trámite autorizado previamente", por lo que "no corresponde ser atendido por dicho medio".
c) Cabe mencionar que la solicitud de actualización de padrón de afiliados fue ingresada por la MPV, pues se tomó en cuenta la información señalada en el Oficio Nº 02017-2020-SG/JNE, del 30 de setiembre de 2020, emitida por la Secretaría General del JNE, en la que se indica textualmente: "Finalmente, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones".
d) El 2 de octubre de 2020, a través de la MPP, se solicitó nuevamente a la DNROP la inscripción de actualización de padrón de afiliados (anexando las mismas fichas de afiliación que ingresó por la MPV), con la indicación de que el 30 de setiembre de ya se había presentado la precitada solicitud a través de la MPV. Tras las observaciones del área de Servicios al Ciudadano, el 12 de octubre de 2020, el suscrito presentó la subsanación de las observaciones a la mencionada solicitud.
e) Si bien las organizaciones políticas debían presentar sus actualizaciones de padrón de afiliados hasta el 30 de setiembre de 2020, la DNROP no habría implementado un Portal Electoral Digital (en adelante, PED) para que los partidos políticos puedan presentar sus afiliaciones y realizar otros trámites, pese al mandato establecido en la Ley Nº 31038 y lo establecido en el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por la Resolución Nº 0275-2020-JNE, del 25 de agosto de 2020. Ello ocasionó que, el 30 de setiembre de 2020, su organización política se viera obligada a presentar sus fichas de afiliación a través de la MPV.
f) Según la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (Resoluciones N.º 1393-2018-JNE y 1350-2018-JNE), la presentación de documentos con deficiencias formales no es motivo de improcedencia, sino que es motivo de inadmisibilidad. De ahí que la ausencia de firma en su solicitud de actualización de padrón de afiliados no es motivo para declarar la improcedencia, pues se trata de un defecto subsanable.
g) La DNROP ha interpretado de manera errónea lo previsto en los artículos 7 y 96 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, puesto que si bien los personeros legales de los partidos políticos son los legitimados para solicitar la inscripción de la modificación de las partidas electrónicas, ello no implica que cualquier ciudadano e, incluso, un servicio de mensajería pueda presentar la solicitud ante una mesa de partes.
h) La DNROP no ha considerado las dificultades para presentar documentos físicos producto del estado de emergencia decretado por la pandemia, siendo que fue imposible que muchos de los ciudadanos pudieran presentar sus fichas de manera física debido a la cuarentena. En ese sentido, exigir fichas físicas originales hasta el 30 de setiembre de 2020, implicaba imposibilitar la inscripción de los ciudadanos que viven en los lugares donde estuvo vigente la cuarentena.
i) La exigencia de presentación física para partidos políticos inscritos y la presentación virtual únicamente para partidos en vías de inscripción, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley en conexión con el derecho de participación política.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


En vista de los antecedentes expuestos, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determinar si el personero legal de la organización política Perú Nación presentó, hasta el 30 de setiembre de 2020, su solicitud de actualización de padrón de afiliados, a través de la forma establecida por este organismo electoral para tal fin.

CONSIDERANDOS


Sobre la presentación de la solicitud de actualización de padrones de afiliados ante el Jurado Nacional de Elecciones 1. Mediante Decreto Supremo Nº 0122-2020-PCM, publicado en el diario El Peruano, el 9 de julio de 2020, el Presidente de la República convocó a Elecciones Generales para el domingo 11 de abril de 2021, con el objeto de elegir al Presidente de la República, Vicepresidentes, así como a los Congresistas de la República y a los representantes peruanos ante el Parlamento Andino.

2. En el contexto descrito, a través de la Ley Nº 31038, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de agosto de 2020, el Congreso de la República estableció normas transitorias en la legislación electoral para las EG 2021, en el marco de la emergencia nacional sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Al respecto, el artículo 2 de la citada ley adicionó la sétima disposición transitoria a la Ley N.º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que dispuso, entre otros, que "los candidatos en las elecciones internas
deben estar afiliados a la organización política por la que deseen postular y registrar dicha afiliación en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), como máximo hasta el 30 de setiembre del presente año".

3. Ahora, si bien el Jurado Nacional de Elecciones implementó el PED, tal como lo dispuso la sexta disposición transitoria de la LOP, incorporada por la Ley N.º 31038, debe precisarse que, mediante la Nota de Prensa, de fecha 23 de setiembre de 2020, publicada en el portal electrónico institucional de este organismo electoral 4
, y replicada en diferentes medios de comunicación 5
, se recordó a todas las organizaciones políticas y ciudadanía en general que el plazo para presentar la actualización de padrón de afiliados vencía el 30 de setiembre de y, además, se indicó expresamente que los padrones correspondientes a los partidos políticos ya inscritos debían presentarse en físico y no a través del PED, el cual se usa para procesos de inscripción de las organizaciones políticas.

En ese sentido, se indicó que dicho "trámite se inicia en la Mesa de Partes de la sede central del JNE, ubicada en la avenida Nicolás de Piérola 1070, Cercado de Lima, de lunes a viernes, entre las 09:00 y 16:00 horas".

4. Sobre el particular, cabe preguntarse: ¿cuál fue la razón que justificó que, específicamente, las solicitudes de actualización de padrón de afiliados no fuesen tramitadas a través del PEDfiDe acuerdo con el Oficio Nº 000425-2020/GRE/SGVFATE/RENIEC, del 6 de octubre de 2020, la subgerente de Verificación de Firmas y Apoyo Técnico Electoral del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)
solicitó a la DNROP que las fichas de afiliados y actas de constitución de comités debían ser remitidos con firmas originales para la correspondiente verificación sobre su autenticidad, puesto que los documentos xerográficos no reproducen total ni fielmente los documentos originales, más aún tratándose de firmas, pues no se logran visualizar sus características gráficas reales. Cabe precisar que, de acuerdo al Convenio de Cooperación Interinstitucional del 12 de agosto de 2016, y su adenda, del 31 de diciembre de 2019, suscrito entre el Jurado Nacional de Elecciones y el Reniec, toda documentación que ingrese a la precitada subgerencia para ser verificada, tiene que ser de carácter presencial (entregada de manera física).

Por dicho motivo, con el fin de coadyuvar con las funciones del Reniec, en el marco de las EG 2021, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso que la presentación de dichos padrones fuese a través de su MPP, hasta el 30 de setiembre de 2020, fecha límite establecida por la Ley
Nº 31038.

5. Así las cosas, las organizaciones políticas tenían pleno conocimiento de que, como máximo, hasta el 30 de setiembre de debían presentar sus actualizaciones de padrones de afiliados, de manera física, a través de la MPP ubicada en la sede central del Jurado Nacional de Elecciones, por las razones expuestas en el considerando 4 de la presente resolución.

6. En esa línea, conforme se ha señalado en reiterada jurisprudencia 6
en anteriores procesos electorales, "no debe olvidarse que las organizaciones políticas se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, y también colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral".

Siendo así, las organizaciones políticas debían actuar con diligencia a fin de presentar las actualizaciones de padrones de afiliados dentro del plazo señalado por la norma (30 de setiembre de 2020), y no afectar el cronograma electoral (que cuenta con etapas preclusivas y perentorias) ni el proceso electoral en sí mismo, así como tampoco las funciones de los organismos del Sistema Electoral (JNE, ONPE y Reniec).

Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la organización política recurrente aduce, fundamentalmente, que el 30 de setiembre de presentó su solicitud de actualización de padrón de afiliados a través de la MPV del Jurado Nacional de Elecciones, y que fue reiterada el 2 de octubre de 2020, cuando presentó sus documentos físicos a través de la MPP del Jurado Nacional de Elecciones.

8. Sobre el particular, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 3 de la presente resolución, dicha organización política debía presentar su solicitud de actualización de padrón de afiliados y sus anexos, de manera física, ante la mesa de partes presencial de este organismo electoral, como máximo hasta el 30 de setiembre de 2020.

No obstante, de la revisión de los actuados, se aprecia que la organización política recurrente no realizó tal trámite, sino que, el 30 de setiembre de 2020, en horas de la tarde, presentó un escrito sin firma digital de su personero legal a través de la Mesa de Partes Virtual del Jurado Nacional de Elecciones, medio que no se encuentra habilitado para recibir ni tramitar dicha solicitud, a pesar de que, de manera oportuna y expresa, se puso en conocimiento de todas las organizaciones políticas y la ciudadanía que los padrones de afiliados debían ser presentados de manera física, atendiendo a las razones expuestas en el considerando 4 de la presente resolución.

Precisamente, por dicha razón, el mismo 30 de setiembre de 2020, luego de que presentara su escrito a través de un medio que no correspondía (pues la MPV solo está habilitada para determinados trámites previamente autorizados por los órganos competentes), el área de Servicios al Ciudadano le indicó que podía presentar su solicitud, de manera física, a través de la Mesa de Partes Presencial, precisándole el lugar y el horario de atención.

9. Así las cosas, recién el 2 de octubre de 2020, la organización política recurrente presentó su solicitud de actualización de padrón de afiliados ante la MPP del Jurado Nacional de Elecciones, esto es, fuera del plazo señalado en la norma (30 de setiembre de 2020). De ahí que dicha organización política no actuó con la debida diligencia para presentar su solicitud dentro del plazo señalado, máxime si, al ser un partido político que ya ha participado en anteriores procesos electorales, conoce plenamente que el cronograma electoral es invariable y se deben cumplir con todos los hitos ahí establecidos, pues, de lo contrario, se afectan los actos procedimentales que deben cumplir los entes del Sistema Electoral (elaboración y aprobación del padrón de afiliados, organización de las elecciones internas, preparación del material electoral, entre otros), quienes, con la normativa electoral vigente, participan, de manera obligatoria, en las elecciones internas de las organizaciones políticas.

10. Por otro lado, el recurrente aduce que la DNROP
no habría implementado un PED para que los partidos políticos puedan presentar sus afiliaciones y realizar otros trámites, lo que habría ocasionado que el 30 de setiembre de 2020, su organización política se viera obligada a presentar sus fichas de afiliación a través de la MPV.

Al respecto, en los considerandos 3 y 4 de la presente resolución se explicó el motivo que justificó la disposición de que las solicitudes de actualización de padrones de afiliados (fichas de afiliación y actas de comités partidarios) debían ser presentadas necesariamente de manera física, puesto que, para efectos de la verificación de autenticidad de firmas realizada por el Reniec, es indispensable tener a la vista las firmas originales de los documentos presentados.

11. Asimismo, el recurrente sostiene que la DNROP
no ha considerado las dificultades para presentar documentos físicos producto del estado de emergencia decretado por la pandemia.

Como se ha señalado en el considerando precedente, la disposición de que los padrones de afiliados y sus anexos fuesen presentados de manera física no se originó por un acto discrecional de este organismo electoral, sino que se encuentra debidamente justificada en la petición del Reniec, siendo que su finalidad fue coadyuvar con la función de verificación de la autenticidad de firmas de
dicho organismo electoral, más aún cuando se deben cumplir con los plazos preclusivos y perentorios del cronograma electoral.

12. En suma, al haberse corroborado que la organización política recurrente no presentó, hasta el 30 de setiembre de 2020, su solicitud de actualización de padrón de afiliados, a través de la forma establecida por este organismo electoral para tal fin, sino que lo hizo con posterioridad a dicha fecha, es decir, de manera extemporánea, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

13. Finalmente, se precisa que la notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE


Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Enrique Alarco Soares, personero legal alterno de la organización política Perú Nación y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 177-2020-DNROP/JNE, del 14 de octubre de 2020, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de actualización del padrón de afiliados presentado por la mencionada organización política, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2021.

Artículo Segundo.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.º 0165-2020-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
CONCHA MOSCOSO
Secretaria General 1
Dicha información fue proporcionada por el área orgánica de Servicios al Ciudadano, a través del Memorando N.º 0427-2020-SC-DGRS/JNE, del 14 de octubre de 2020.

2
Ídem.

3
Ídem.

4
Véase: .

5
Véase: , , , , , , , y pe/politica/2020/09/23/elecciones-2021-plazo-para-inscribirse-a-un-partido-vence-el-30-de-setiembre/>.

6
Resoluciones N.
os 0047-2014-JNE, 0186-2016-JNE, 0581-2018-JNE, 0594-2019-JNE, por citar algunas.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0418-2020-JNE Confirman Nº 177-2020-DNROP/ JNE, que declaró improcedente solicitud de inscripción de actualización del padrón de afiliados, presentado por la organización política Perú Nación
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0418-2020-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-10-31
  • Fecha de aplicacion : 2020-11-01

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