11/23/2020

Acuerdo Concejo 060 2020/hmpp cm Rechazó RE 0357-2020-JNE JNE

Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones Confirman Acuerdo de Concejo Nº 060-2020/HMPP-CM, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco RE 0357-2020-JNE Expediente Nº JNE.2020028973 PASCO - PASCO VACANCIA RECURSO DE APELACIÓN Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Necker
Poder Judicial, Jurado Nacional de Elecciones
Confirman Acuerdo de Concejo Nº 060-2020/HMPP-CM, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco
RE 0357-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020028973
PASCO - PASCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte VISTO, en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Necker de la Cruz Raraz, César Alberto Quispe Briceño, Víctor Hugo Chamorro Torres y Edwin Cruz Alvarado, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2020/HMPP-CM, del 31 de julio de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.º JNE.2020003764; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES


La solicitud de declaratoria de vacancia El 21 de enero de (Expediente de Traslado Nº JNE.2020003764), Necker de la Cruz Raraz, César Alberto Quispe Briceño, Víctor Hugo Chamorro Torres y Edwin Cruz Alvarado presentaron una solicitud de declaratoria de vacancia en contra de Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes fundamentos:

a. La autoridad cuestionada designó como responsable del Área de Adquisiciones a César Daniel Torres Rengifo, quien es socio y accionista de la empresa Consorcio San Cristóbal SAC, la cual también pertenece a Roy Olimber y Miriam Edith de la Cruz Bustillos, hermanos del citado alcalde.
b. Asimismo, César Daniel Torres Rengifo está impedido de contratar con el Estado por haber recibido una condena de cuatro (4) años de pena suspendida, por delito de peculado, en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica, más aún, que no se encuentra rehabilitado.

c. César Daniel Torres Rengifo no cumple con el perfil establecido en el Manual de Organización y Funciones (en adelante, MOF), para asumir el cargo de responsable del Área de Adquisiciones de la citada municipalidad.
d. Además, la contratación de César Daniel Torres Rengifo fue exclusivamente para favorecer en las contrataciones que realizó la municipalidad a la empresa Génesis & Cía. EIRL, la cual pertenece a Lourdes Elina Esteban Ramos, esposa de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, primo de la autoridad cuestionada.

Descargos de la autoridad cuestionada El 27 de julio de 2020, Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la comuna, presentó sus descargos, señalando, entre otros argumentos, lo siguiente:
a. La empresa Génesis & Cía. EIRL sí contrató con la entidad edil a quien le vendió bienes para atender situaciones de emergencia, en el marco del Decreto Supremo Nº 026-2019-PCM, motivo por el cual la entidad edil realizó el pago correspondiente, tal como lo demuestran los tres (3) comprobantes de pago. Dicho ello, queda demostrado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.
b. No tiene vínculo alguno con la empresa Génesis & Cía. EIRL, ya que no es el dueño, socio, accionista o acreedor de dicha empresa, tampoco tiene relación con la dueña de la citada empresa, Lourdes Elina Esteban Ramón, y su esposo Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz.
c. No existe prueba que demuestre que Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz sea familiar de la autoridad cuestionada.
d. Es falso que César Daniel Torres Rengifo sea socio y accionista de la empresa Grupo San Cristóbal SAC, y que esta sea de propiedad de Roy Olimber y Miriam Edith de la Cruz Bustillos, hermanos del citado alcalde.
e. El vínculo que tenía César Daniel Torres Rengifo con la empresa Grupo San Cristóbal fue hasta el 2 de
noviembre de 2015, como gerente general de dicha empresa. Asimismo, los hermanos del alcalde no son socios de la citada empresa desde el 14 de noviembre de 2017. Por ello, hasta la fecha, tanto César Daniel Torres Rengifo y los hermanos del alcalde no tienen vínculo alguno con la mencionada empresa.
f. César Daniel Torres Rengifo sí cumple con el perfil exigido por el MOF para que sea contratado como responsable del Área de Adquisiciones.
g. La contratación de César Daniel Torres Rengifo, como responsable del Área de Adquisiciones, fue a consecuencia de un pedido del subgerente de Logística y Margesí, y su contratación se hizo como locador de servicio, por lo tanto, esto demostraría que la autoridad cuestionada no tuvo ninguna intervención en dicha contratación, ya que no existe acto administrativo que demuestre lo contrario.
h. Que se haya contratado a César Daniel Torres Rengifo a pesar de que se encuentra impedido de contratar con el Estado, a consecuencia de una sentencia penal, es un hecho irregular que debe ser aclarado en las instancias administrativas y judiciales.

Pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia En sesión de concejo extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2020, con seis (6) votos en contra y cinco (5) a favor, el Concejo Provincial de Pasco rechazó el pedido de vacancia al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Dicha sesión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2020/HMPP-CM, del 31 de julio de 2020.

Recurso de apelación El 12 de agosto de 2020, Necker de la Cruz Raraz, César Alberto Quispe Briceño, Víctor Hugo Chamorro Torres y Edwin Cruz Alvarado interpusieron recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2020/HMPP-CM, del 31 de julio de 2020, con los mismos fundamentos de su solicitud de vacancia, incidiendo principalmente en lo siguiente:
a. El secretario general de la Municipalidad Provincial de Pasco no puso en conocimiento al concejo provincial de los nuevos medios probatorios presentados el 27 de julio de 2020, en la mesa de partes virtual de la citada entidad.
b. Está demostrado que la Municipalidad Provincial de Pasco contrató a la empresa Génesis & Cía. EIRL como proveedora en el 2019, según el Oficio Nº 0394-2020-EF/45.01, de fecha 10 de febrero de 2020, remitido por la Dirección General de la Oficina General de Servicios al Usuario del Ministerio de Economía y Finanzas.
c. Asimismo, queda demostrado que César Daniel Torres Rengifo fue proveedor de la Municipalidad Provincial de Pasco, en el 2019.
d. Se corrobora que la autoridad cuestionada tiene vínculo consanguíneo con Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, por lo cual quedaría demostrado el interés directo del alcalde para que la empresa Génesis EIRL
haya sido contratada de manera directa en el 2019.
e. La contratación de la empresa Génesis & Cía. EIRL
fue realizada de manera irregular, y, asimismo, los bienes que adquirieron para el estado de emergencia fueron sobrevalorados.

CUESTIÓN EN CONTROVERSIA


En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine si el alcalde Marco Antonio de la Cruz Bustillos incurrió en la causal de vacancia por restricciones de contratación.

Cuestión previa Respecto a la contratación de César Daniel Torres Rengifo En el presente caso, los solicitantes del pedido de vacancia, tanto en su solicitud como en la apelación, cuestionan que César Daniel Torres Rengifo haya sido contratado por la Municipalidad Provincial de Pasco para asumir el cargo de responsable del Área de Adquisiciones, a pesar de que se encontraba inhabilitado para ejercer algún cargo público, a consecuencia de haber sido condenado a cuatro (4) años de pena privativa condicional, por el delito de peculado, en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica.

Asimismo, en atención al Decreto Legislativo Nº 1243, que modifica el Código Penal y el Código de Ejecución Penal a fin de establecer y ampliar el plazo de duración de la pena de inhabilitación principal, e incorporar la inhabilitación perpetua para los delitos cometidos contra la Administración Pública, y crea el registro único de condenados inhabilitados;
tales como el delito de peculado por el cual fue sentenciado César Daniel Torres Rengifo, no resulta competencia de este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento sobre una presunta vulneración de dicha normativa en la que podría haber incurrido la autoridad cuestionada, ni determinar la existencia de irregularidades o infracciones a dicha normativa. En tal sentido, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, con relación a los hechos materia de denuncia, y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole a que hubiera lugar.

Respecto a la vulneración del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su reglamento, por la contratación directa de la empresa Génesis & Cía. EIRL por parte de la Municipalidad Provincial de Pasco Ahora bien, se aprecia tanto en el pedido de vacancia como en el escrito, mediante el cual se presentaron nuevas pruebas, y en el recurso de apelación, que cuestionó que la empresa Génesis & Cía. EIRL fuera contratada por la Municipalidad Provincial de Pasco, por la modalidad de contratación directa de manera irregular, que se vulneró lo establecido en el artículo 27 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y en el artículo 85, numeral 2, literal a, del reglamento de la citada ley.

Dicho ello, es menester señalar que no es competencia de este Supremo Tribunal Electoral emitir pronunciamiento sobre una presunta vulneración de dicha normativa en la que podría haber incurrido la autoridad cuestionada, ni determinar la existencia de irregularidades o infracciones a la citada normativa. En tal sentido, debe remitirse copia autenticada de los presentes actuados a la Contraloría General de la República para que se pronuncie conforme a sus atribuciones, con relación a los hechos materia de denuncia, y, de ser el caso, determine las responsabilidades de diversa índole a que hubiera lugar.

CONSIDERANDOS


Sobre la causal de vacancia por restricciones de contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM
1. El artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2. La presencia de esta doble posición por parte de la autoridad municipal, como contratante y contratado, ha sido calificada como confl icto de intereses y, según criterio jurisprudencial asentado desde la Resolución Nº 171-2009-JNE, es posible que no solo se configure cuando la misma autoridad ha participado directamente de los contratos municipales, sino también cuando haya participado cualquier tercero respecto de quien se compruebe que la autoridad municipal tuvo algún interés personal en que así suceda.

3. De la norma descrita, debe señalarse que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha logrado consolidar jurisprudencia en torno a los elementos que otorgan certeza de la comisión de la infracción al artículo 63 de la LOM y permiten la aplicación de la sanción de vacancia a sus infractores, según lo dispone el numeral 9 del
artículo 22 de la citada norma. Así, por ejemplo, en las Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, este órgano colegiado estableció que los elementos a acreditar son:
a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

4. Sobre ello, cabe reiterar que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Por ello, una vez precisados los alcances del artículo 63 de la LOM en la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, se procederá a valorar los hechos imputados como causal de vacancia.

Análisis del caso concreto A) Con relación a la contratación de César Daniel Torres Rengifo 5. En el presente caso, los apelantes solicitaron la vacancia de la autoridad cuestionada porque esta gestionó la contratación de César Daniel Torres Rengifo, como responsable del Área de Adquisiciones de la Municipalidad Provincial de Pasco, a pesar de que es socio y gerente general de la empresa San Cristóbal SRL, empresa que supuestamente pertenece a Roy Olimber y Miriam Edith de la Cruz Bustillos, hermanos de la citada autoridad. Asimismo, por no cumplir con los requisitos mínimos, establecidos en el MOF , para que ocupe dicho puesto.

6. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.

7. En cuanto al primer elemento, esto es, la existencia de un contrato que verse sobre un bien o servicio público, se advierte que en el expediente obran los siguientes documentos:
- Informe Nº 0562-2020-EF/44.03, emitido por la Dirección General de Tecnologías de la Información del Ministerio de Economía y Finanzas, en el cual se informó que César Daniel T orres Rengifo emitió recibo por honorarios por sus servicios prestados a la entidad edil, por lo cual se generaron registros SIAF Nº 373, 545, 1128, 1374, 2373, 2552, 2847, 3196, 3443, 3853 y 4218 de 2019.
- Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 0299 (SIAF Nº 545), del 15 de marzo de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 2000,00.
- Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 0559 (SIAF Nº 1128), del 24 de abril de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 2000,00.
- Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 0828 (SIAF Nº 1374), del 30 de abril de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 2000,00.
- Copia autenticada de la Orden de Servicio Nº 1462 (SIAF Nº 2373), del 16 de julio de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Sub- gerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 838,70 por las actividades realizadas entre 1 de mayo hasta 13 de mayo de 2019
8. De los citados documentos, se colige que, en efecto, sí existió un contrato sobre un servicio brindado a la mencionada comuna por César Daniel Torres Rengifo. En ese sentido, se encontraría acreditado el primer elemento de la causal antes citada.

9. Con relación al segundo elemento, sobre la intervención del alcalde, de forma directa, por interpósita persona o un tercero con quien dicha autoridad edil tenga un interés propio. En el caso concreto, se verifica que los apelantes basan su argumento en que César Daniel Torres Rengifo es socio y accionista de la empresa Grupo San Cristóbal SRL, y que por tal motivo se contrató al citado ciudadano en el Área de Adquisiciones de dicha entidad edil.

10. Ahora bien, se puede visualizar de los actuados la copia literal de la Partida Registral Nº 11002035, en la cual se indica que César Daniel T orres Rengifo fue gerente general de la empresa Grupo San Cristóbal SRL, hasta el 2 de noviembre de 2015, además, que los hermanos del burgomaestre fueron socios de dicha empresa hasta el 14 de noviembre de 2017 (Expediente de Traslado Nº JNE.2020003764). Por otro lado, no se aprecia en autos medio probatorio fehaciente que acredite que el alcalde tuvo interés personal, propio o directo en la contratación del mencionado ciudadano, que tuviera por finalidad la satisfacción de intereses ajenos a los de la comuna contratante.

11. Dicho ello, tampoco se observa en autos que el alcalde haya favorecido de manera directa o indirecta a la empresa Grupo San Cristóbal SRL, ya que no existe medio probatorio alguno que demuestre lo contrario.

12. Respecto a que la designación del referido ciudadano como responsable del Área de Adquisiciones fue realizada en inobservancia de los requisitos mínimos establecidos por el MOF, dicha observación no demuestra que la autoridad cuestionada intervino para que el citado ciudadano sea contratado por la entidad edil, más aún, se aprecia en autos que, mediante Carta Múltiple Nº 0009-2019-HMPP-GAF-SGLMB/UA, de fecha 3 de enero de 2019, se invitó a César Daniel Torres Rengifo para que sea apoyo administrativo para la Unidad de Adquisiciones, desde el 3 de enero al 28 de febrero de 2019. Dicha carta fue suscrita por el subgerente de la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes. Aunado a ello, se observa que el gerente de Administración y Finanzas remitió al citado ciudadano la Carta Nº 024-2019-HMPP-GAF, de fecha 1 de marzo de 2019, a través de la cual invitó a este para que sea responsable de la Unidad de Adquisiciones, de la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes de la Municipalidad Provincial de Pasco, por lo que se aprecia que no existen medios probatorios que acrediten que el alcalde ordenó la contratación de dicho ciudadano.

13. Con relación al interés directo, en la Resolución Nº 0044-2016-JNE, del 21 de enero de 2016, se señaló que no guarda relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo; por ello, se sostuvo que comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

En esa línea, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

Así, en dicho caso, se concluyó que no estaba acreditado que el alcalde tuviera un interés directo en la contratación del asesor legal externo y, por ende, carecía de objeto continuar con el análisis del tercer requisito de la causal de restricciones de contratación, debido a que las relaciones comerciales que dicho asesor mantuvo con el hermano del burgomaestre, no se trataría de una relación en grado tal que pueda reputarse cercana y suficiente para generar consecuencias como las que allí se invocaron.

14. Por tal motivo, en el presente caso, las relaciones comerciales que mantuvo César Daniel Torres Rengifo con los hermanos del burgomaestre no son elementos suficientes para determinar que el alcalde tuvo un interés directo en su contratación y así poder favorecer a sus hermanos Roy Olimber y Mirian Edith de la Cruz Bustillos, para que contraten con la entidad edil, más aún que, a la fecha, estos ya no son socios de la empresa Grupo San Cristóbal SRL.

15. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde cuestionado y César Daniel T orres Rengifo exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo respecto a su contratación como responsable del Área de Adquisiciones.

16. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.

B) Con relación a la contratación de la empresa Génesis & Cía. EIRL
17. Respecto a la contratación de la empresa Génesis &
Cía. EIRL por parte de la Municipalidad Provincial de Pasco, los apelantes argumentaron que dicha empresa pertenece a Lourdes Elina Esteban Ramón, esposa de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, supuesto primo del burgomaestre, por tal motivo, la referida empresa fue beneficiada con contratos de manera directa por parte de la entidad edil.

18. En ese contexto, y atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este órgano colegiado, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de restricciones de la contratación, la cual deberá acreditarse de manera fehaciente.

19. Con relación al primer elemento, de la revisión de los actuados, se advierte que dicha comuna edil contrató a la empresa en mención, lo cual se demuestra con los siguientes documentales:
- Copia autenticada de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 073 con SIAF Nº 863, de fecha 2 de abril de 2019, por la suma de S/ 45 662,00.
- Copia autenticada de la Orden de Compra - Guía de Internamiento con Nº 075 SIAF Nº 864, de fecha 2 de abril de 2019, por la suma de S/ 67 215,00.
- Copia autenticada de la Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 074 con SIAF Nº 865, de fecha 2 de abril de 2019, por la suma de S/ 86 873,00.
- Oficio Nº 1017-2020-EF/45.01, del 19 de junio de 2020, en el cual el Ministerio de Economía y Finanzas dio a conocer, mediante el Informe Nº 0560-2020-EF/44.03, que la empresa Génesis & Cía. EIRL prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Pasco, información que concuerda con las órdenes de compras mencionadas en los ítems precedentes.

20. En vista de los instrumentales mencionados, se tiene que estos evidencian la existencia de una relación contractual entre la empresa proveedora y la entidad edil, que es representada por la autoridad cuestionada. Por lo tanto, existió un acuerdo de voluntades entre la empresa Génesis & Cía. EIRL y la Municipalidad Provincial de Pasco, en el que se dispone de los caudales del citado municipio por un monto total de S/ 199 750,00 a cambio de unos bienes de primera necesidad.

21. Al respecto, el artículo 56, numeral 4, de la LOM, establece que los caudales, acciones, bonos, participaciones sociales, derechos o cualquier otro bien que represente valores cuantificables económicamente, son bienes de propiedad municipal. De ahí que quede acreditada la existencia del primer elemento de la causal de restricciones de contratación, esto es, la existencia de un contrato cuyo objeto es un bien municipal.

22. Ahora bien, en cuanto a la configuración del segundo elemento, corresponde analizar la participación de la autoridad cuestionada en los hechos materia de denuncia, así como verificar si la autoridad en cuestión intervino, en calidad de adquirente o transferente, con quien tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

23. Debe descartarse que la intervención de la autoridad cuestionada, en dichos contratos, se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien la referida autoridad edil tenga un interés propio que se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo. En tal sentido, se aprecia que el alcalde no se sitúa en ninguno de estos supuestos.

24. En cuanto al interés directo, se observa que la dueña de la empresa proveedora, Lourdes Elina Esteban Ramón, es esposa de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, tal como se puede apreciar en los siguientes instrumentales, que obran en el Expediente de Traslado
Nº JNE.2020003764:

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RJ
25. Asimismo, se advierte, tanto en autos como en el Expediente de Traslado Nº JNE. 2020003764, lo siguiente:
- Copia certificada de la partida de nacimiento de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de Yolanda de la Cruz Cayetano (madre del supuesto primo).
- Copia certificada del Registro Electoral del Perú, emitido por el Reniec, de Fernando de la Cruz Ríos (abuelo del supuesto primo).
- Copia certificada de la partida de nacimiento de Marco Antonio de la Cruz Bustillos (autoridad cuestionada).
- Copia certificada de la partida de nacimiento de Oswaldo de la Cruz Vásquez (padre de la autoridad cuestionada).
- Copia certificada del Registro Electoral del Perú, emitido por el Reniec, de Mauro de la Cruz Ríos (abuelo de la autoridad cuestionada).

26. De la revisión de los instrumentales del considerando anterior, se corrobora que el supuesto primo es hijo de Y olanda de la Cruz Cayetano y nieto de Fernando de la Cruz Ríos. Asimismo, que Marco Antonio de la Cruz Bustillos (autoridad cuestionada) es hijo de Oswaldo de la Cruz Vásquez y nieto de Mauro de la Cruz Ríos, pero no está corroborado fehacientemente que Mauro de la Cruz Ríos y Fernando de la Cruz Ríos sean hermanos, ya que en el registro electoral solo coinciden con el nombre de Militon, sin precisar qué vínculo consanguíneo o de afinidad tiene este con los mencionados ciudadanos.

Además, en el registro electoral del abuelo de la autoridad cuestionada, se consigna el nombre de "Lorenza" y en el registro electoral del abuelo del supuesto primo "Lorensa", con lo cual se colige que son dos personas distintas.

Aunado a ello, tampoco se puede determinar qué vínculo consanguíneo o de afinidad tienen estas con el abuelo del alcalde y el abuelo del supuesto primo.

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Dicho ello, no se puede corroborar el vínculo consanguíneo que pueda existir entre el alcalde y el supuesto primo, por tal motivo, tampoco se puede corroborar que Lourdes Elina Esteban Ramón tenga algún vínculo de afinidad con el alcalde.

27. Asimismo, se aprecian, en autos, tres fotografías publicadas en la red social Facebook, en donde se observa, en un evento público, al alcalde junto a otras personas, entre ellas, al supuesto hermano de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, sin embargo, ello no demuestra que la autoridad cuestionada tuvo algún interés directo para que la empresa de la esposa de su supuesto primo contrate con el municipio, ya que dichas fotografías fueron tomadas en un evento público, en donde fue invitada la autoridad cuestionada.

28. Aunado a ello, se aprecia que los recurrentes no presentaron ningún medio probatorio que demuestre que el alcalde intervino de manera directa o indirecta para que la empresa Génesis & Cía. EIRL sea contratada por la citada entidad, ya que los recurrentes se basaron, principalmente, en atención a que la propietaria de la referida empresa tiene algún vínculo de afinidad con la autoridad cuestionada.

29. En consecuencia, se concluye que no se ha logrado acreditar que entre el alcalde Marco Antonio de la Cruz Bustillos y la dueña de la empresa Génesis & Cía.

EIRL, Lourdes Elina Esteban Ramón, exista una relación de parentesco, contractual u obligacional (de crédito o deuda) que permita evidenciar el necesario interés directo.

30. En virtud de lo expuesto, al no corroborarse, de manera fehaciente, la configuración del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación, carece de objeto pronunciarse sobre el tercer elemento secuencial de la causal de vacancia invocada. En tal sentido, este extremo del recurso de apelación interpuesto no resulta amparable.

31. Cabe destacar que este Supremo Tribunal no emitirá opinión respecto a las irregularidades que supuestamente existieron sobre la entrega de los bienes contratados por la Municipalidad Provincial de Pasco, más aún como se observa en autos, dichos actos se encuentran en materia de investigación por parte de la fiscalía de turno en dicha jurisdicción.

32. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE, publicada el 19 de junio de 2020, en el diario oficial El Peruano.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORIA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Necker de la Cruz Raraz, César Alberto Quispe Briceño, Víctor Hugo Chamorro Torres y Edwin Cruz Alvarado; y, en consecuencia, CONFIRMAR, por las consideraciones aquí expuestas, el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2020/HMPP-CM, del 31 de julio de 2020, que rechazó su solicitud de vacancia presentada en contra de Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- REMITIR copia de los actuados a la Contraloría General de la República para su conocimiento, evaluación y fines pertinentes.

Artículo Tercero.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución Nº 0165-2020-JNE; asimismo, cabe señalar que, para la presentación de escritos u otros documentos, se encuentra disponible la Mesa de Partes Virtual (MPV), en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones .

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº JNE.2020028973
PASCO - PASCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinte
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Necker de la Cruz Raraz, César Alberto Quispe Briceño, Víctor Hugo Chamorro Torres y Edwin Cruz Alvarado, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2020/HMPP-CM, del 31 de julio de 2020, que rechazó la solicitud de vacancia presentada en contra de Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, teniendo a la vista el Expediente N.º JNE.2020003764; y oído el informe oral emito el presente voto, con base en las siguientes consideraciones.

CONSIDERANDOS


1. En primer lugar, debo señalar que respeto la posición adoptada por mis colegas magistrados, miembros del Pleno, pero no comparto los fundamentos expuestos en la resolución emitida por mayoría, por lo que sustentaré mi posición en el desarrollo del presente voto en minoría.

2. El 21 de enero de 2020, Necker de la Cruz Raraz, César Alberto Quispe Briceño, Víctor Hugo Chamorro Torres y Edwin Cruz Alvarado solicitaron la vacancia de Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM)
3. En líneas generales, dicho pedido se enmarcó en las siguientes consideraciones:
a. La autoridad cuestionada designó como responsable del Área de Adquisiciones a César Daniel Torres Rengifo, socio y accionista de la empresa Consorcio San Cristóbal SAC, la cual también pertenece a Roy Olimber y Miriam Edith de la Cruz Bustillos, hermanos del citado alcalde.
b. César Daniel Torres Rengifo está impedido de contratar con el Estado por haber recibido una condena de cuatro (4) años de pena suspendida, por delito de peculado, en agravio del Gobierno Regional de Huancavelica. Además, no cumple con el perfil establecido en el Manual de Organización y Funciones (en adelante, MOF), para asumir el cargo de responsable del Área de Adquisiciones de la citada municipalidad.
c. Su contratación tuvo como intención favorecer a la empresa Génesis & Cía. EIRL, cuyo titular es Lourdes Elina Esteban Ramos, quien, a su vez, es esposa de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, primo de la autoridad cuestionada.

4. Siendo así, debemos advertir que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, dada su trascendencia para que los gobiernos locales cumplan con sus funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico en el ámbito de su circunscripción.

En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente preservados cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores)
contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

5. Así, para acreditar esta causal deben concurrir tres elementos secuenciales:
a) La configuración de un contrato, formalizado en documento escrito o no, remate o adquisición de un bien o servicio municipal;
b) La participación del alcalde o regidor cuya vacancia se solicita en los hechos materia de denuncia, y c) La existencia de un confl icto de intereses, en tanto el alcalde o el regidor participen de estos contratos, remates o adquisiciones, persiguiendo un fin particular, propio o en favor de terceros, pero que en cualquier caso se trate de interés no municipal.

En atención a lo señalado, se realizará el análisis de los hechos puestos a conocimiento de este órgano electoral.

A) Sobre la contratación de César Daniel Torres Rengifo 6. Corresponde determinar si, efectivamente, César Daniel Torres Rengifo presenta una relación contractual con la municipalidad a fin de determinar si se acredita el primer elemento:
a. Informe Nº 0562-2020-EF/44.03, emitido por la Dirección General de Tecnologías de la Información del Ministerio de Economía y Finanzas, en el cual se informó que César Daniel T orres Rengifo emitió recibo por honorarios por sus servicios prestados a la entidad edil, por lo cual se generaron registros SIAF Nº 373, 545, 1128, 1374, 2373, 2552, 2847, 3196, 3443, 3853 y 4218 de 2019.
b. Orden de Servicio Nº 0299 (SIAF Nº 545), del 15 de marzo de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 2000,00.
c. Orden de Servicio Nº 0559 (SIAF Nº 1128), del 24 de abril de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 2000,00.
d. Orden de Servicio Nº 0828 (SIAF Nº 1374), del 30 de abril de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 2000,00.
e. Orden de Servicio Nº 1462 (SIAF Nº 2373), del 16
de julio de 2019, por concepto de "servicio de responsable de la Unidad de Adquisiciones, para la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes", por la suma de S/ 838,70.

Con estos documentos, se advierte la configuración del primer elemento.

7. Respecto al segundo elemento, se advierte lo siguiente:
a. Según la copia literal de la Partida Registral Nº 11002035, con fecha 4 de agosto de 2006, Roy Olimber de la Cruz Bustillos y Miriam Edith de la Cruz Bustillos, socios renunciantes del Grupo San Cristóbal SRL y hermanos del alcalde, realizan la transferencia de sus participaciones al 100 % a favor de César Daniel Torres Rengifo y Gleen Eddy Alva Chaca, siendo nombrado el primero como gerente general.
b. Con fecha 6 de enero de 2012, César Daniel Torres Rengifo transfiere sus participaciones a favor de Roy Olimber de la Cruz Bustillos. Este es nombrado nuevo gerente general.
c. El 24 de agosto de 2015, Roy Olimber de la Cruz Bustillos es removido de su cargo y reemplazado, una vez más, por César Daniel Torres Rengifo.
d. El 2 de noviembre de 2015, César Daniel Torres Rengifo fue removido del cargo de gerente general de la referida empresa. El título fue inscrito el 25 de noviembre del mismo año.
e. Con fecha 14 de noviembre de 2019, se aprobó la transferencia de las participaciones de propiedad de Judith Geovana de la Cruz Bustillos y Roy Olimber de la Cruz Bustillos a favor de terceros.

8. Con la información antes citada, se advierte que César Daniel Torres Rengifo es una persona relacionada, de manera directa, con el entorno familiar del alcalde, mínimamente, desde el 2006. Dicha situación nos permite arribar a un primer indicio respecto a un interés directo que el burgomaestre tendría en su contratación. Empero, dicho indicio debe de concatenarse con otros elementos que permitan generar meridiana certeza en cuanto a la configuración del segundo elemento.

9. El solicitante aduce, como parte de sus argumentos, que César Daniel Torres Rengifo no cumple con el perfil requerido para ser responsable del Área de Adquisiciones de la municipalidad. Así, de la evaluación del MOF, se advierte que la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes es una oficina dependiente de la Gerencia de Administración y Finanzas que, a su vez, está relacionada jerárquicamente con la Gerencia Municipal.

Dicha subgerencia está conformada por:
a. Un Subgerente b. Un especialista administrativo II
c. Un asistente administrativo II
d. Dos técnicos administrativos I.

10. Según las órdenes de servicios obrantes en el expediente, César Daniel Torres Rengifo fue contratado como "responsable de la Unidad de Adquisiciones". Así, a partir de la estructura que se precisa en el fundamento anterior, si bien el MOF no considera esa denominación, debe entenderse como un "Técnico administrativo 1 - Adquisiciones", cuyo perfil requiere, como mínimo, la observancia de los siguientes requisitos:

Estudios: Estudios superiores.

Especialidad: Administración, Contabilidad o Economía.

Experiencia: Mínimo 2 años en labores similares.

Habilidades: Habilidad para trabajar en equipo bajo presión, con sentido social, ético, ordenado.

Conducta: Conducta ética, honesta, emprendedor, proactiva y responsable.

Otros estudios; Especializaciones relacionadas a logística 11. Mediante el Oficio Nº 486-2020-HMPP-PASCO/A
se anexó, entre otros documentos, el curriculum vitae de César Daniel Torres Rengifo, advirtiéndose:
a. Formación académica: Instituto Superior Tecnológico María Rosario Araoz Pinto, en calidad de egresado en Administración.
b. Experiencia laboral: jefe del área de Adquisiciones de Industrias Nieto Servicios Múltiples EIRL, del 6 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2017.
c. Otros estudios:
- Capacitación de Auditoría y Control Gubernamental - Capacitación en el Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de Inversiones - Capacitación en el Sistema Eléctrico de Contratación con el Estado SEACE
- Actualización Interface SIGA 2018
- Capacitación en el Curso de Gestión de Presupuestos por Resultados.

12. De una evaluación primigenia, se podría indicar que el contratado cumple con los requisitos mínimos establecidos en el perfil del técnico administrativo 1. Sin embargo, de los instrumentales también anexados por el referido oficio, se evidencia la incorporación de los términos de referencia de la contratación.

13. De acuerdo con el "Instructivo: Formulación de Especificaciones Técnicas para la Contratación de Bienes y Términos de Referencia para la Contratación de Servicios y Consultorías en General", emitido por Resolución Nº 423-2013-OSCE/PRE, los términos de referencia corresponden a la "descripción elaborada por la Entidad de las características técnicas y de las condiciones en que se ejecutará la prestación de servicios y de consultoría". Es decir, son las especificaciones individualizadas para un contrato.

14. En ese marco, de los actuados podemos advertir lo siguiente:
a. Por Informe Nº 001-2019-HMMP-GM-GAF/ SGLMB, de fecha de recepción 17 de enero de 2019, el subgerente de Logística y Margesí de Bienes de la municipalidad solicitó la contratación de personal, asimismo, adjuntó Términos de Referencia, en el cual se indicó: formación laboral mínima de 2 años en gestión pública y/o privada como uno de los requisitos del puesto, y agregó que sería un contrato por 3 meses.

De este documento solo se advierte un visto bueno del presentante.
b. Anexo al informe citado en el literal anterior, el referido subgerente consideró, en esta ocasión, como Términos de Referencia para Contrato de Locación de Servicios "Experiencia laboral no menor de 06 años en el Sector Público y/o Privado", precisando que el contrato tiene una "duración de 02 meses, inicio 07/01/2019, fin 28/02/2019". El documento se encuentra suscrito por el subgerente de Logística y Margesí de Bienes de la comuna.
c. Requerimiento Nº 023-2019-HMPP-A/GM, del 25 de febrero de 2019, sobre personal por marzo y abril, según Términos de Referencia, que, nuevamente, precisó: "Experiencia laboral no menor de 06 años en el Sector Público y/o Privado", teniendo el contrato "una duración de 02 meses, 01/03/2019 - 30/04/2019."
Cuenta con la suscripción del subgerente de Logística y Margesí de Bienes.
d. Términos de Referencia para Contrato de Locación de Servicios de un responsable de adquisiciones para Gerencia de Administración y Finanzas, sin consignar el documento de referencia. Este instrumento precisó, nuevamente, "Experiencia laboral no menor de 06
años en el Sector Público y/o Privado". La duración del contrato correspondía a "03 meses, MAYO, JUNIO
Y JULIO DE 2019". Cuenta con la suscripción del subgerente de Logística y Margesí de Bienes.
e. Requerimiento Nº 06-2019-HMPP-GAF-SGLMB, de fecha 25 de marzo de 2019, emitido por la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes, mediante el cual se adjuntó los Términos de Referencia para la contratación del responsable de la Unidad de Adquisiciones, en el que se señaló: "Experiencia laboral no menor de 02 años en el Sector Público y/o Privado". Asimismo, se precisó que la duración del contrato sería "desde el 01 al 13 de mayo de 2019". Este documento fue suscrito por el presentante.

15. De los referidos instrumentales, se concluye lo siguiente:
a. De los documentos anexos al informe, señalados en los literales a y b del considerando anterior, genera convicción el segundo mencionado, toda vez que presenta las condiciones específicas que la entidad edil determinó para la contratación de un responsable de Adquisiciones e incluso precisa la duración del contrato.
b. De la evaluación de los documentos citados en los literales b, c y d, se evidencia que el cargo requería de un profesional que tuviera seis (6) años de experiencia.

Siendo así, y verificando que, según su curriculum vitae, el contratado laboró del 6 de octubre de 2014 al 30 de diciembre de 2017  tres años y dos meses , entonces no cumplía el requisito establecido en los Términos de Referencia.
c. El documento señalado en el literal e se contrapone con el contenido del instrumento precisado en el literal d.

16. Por otro lado, el alcalde como parte de su defensa ha indicado que este no tuvo intervención en la contratación de César Daniel Torres Rengifo, ya que, incluso, este fue invitado a colaborar con la comuna por el subgerente de Logística y Margesí de Bienes de la municipalidad.

17. Al respecto, por Carta Múltiple Nº 009-2019-HMPP-GAF-SGLMB/UA, de fecha 3 de enero de 2019, el referido subgerente indicó que César Daniel Torres Rengifo "deberá presentar su propuesta técnica, de acuerdo con los términos de referencia que se está adjuntando". En respuesta, este último presentó la Carta Nº 001-CDTR-2019, de "enero de 2019", mediante la cual presentó su cotización y propuesta económica. De dicho documento se advierte que la propuesta no ingresó por mesa de partes de la entidad edil, así como tampoco tiene un sello de recepción por algún área administrativa; únicamente se advirtió un visto de la Oficina de Adquisiciones.

18. Sin embargo, es recién con el Informe Nº 001-2019-HMMP-GM-GAF/SGLMB, del 8 de enero de 2019  esto es, 5 días después de la invitación  , del subgerente de Logística y Margesí de Bienes, que se precisó que "con fecha 07 de enero del 2019 mediante Resolución de Alcaldía Nº 018-2019-A-HMPP-PASCO se le designa en el cargo de confianza de la Sub Gerencia de Logística y Margesí de Bienes", por lo que solicitó a la Gerencia de Administración y Finanzas la contratación de personal bajo los términos de referencia que presenta "para la contratación bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios del personal requerido".

Este requerimiento tiene fecha de ingreso a la Gerencia de Administración y Finanzas el 17 de enero de 2019. Es decir, los documentos que sustentan la contratación supuestamente a partir de una invitación se habrían generado incluso antes de que el subgerente de Logística y Margesí de Bienes fuera designado al cargo;
no obstante, dicha contratación fue permitida.

19. En este punto, es preciso señalar que, como se evidencia de la Resolución de Alcaldía Nº 018-2019-A-HMPP-PASCO, el cargo de subgerente de Logística y Margesí de Bienes corresponde a una designación de confianza. Es este funcionario de confianza quien cursa invitación  incluso antes de ser designado  a César Daniel Torres Rengifo.

20. Así las cosas, para efectos electorales, conforme a los instrumentales incorporados al expediente y evaluados en los considerandos anteriores, existió un interés directo en la contratación de César Daniel Torres Rengifo.

21. Por último, con relación al tercer elemento, esto es, el confl icto de intereses, se tiene que, efectivamente, el alcalde superpuso el interés particular de César Daniel Torres Rengifo sobre el interés de la municipalidad, al permitir su contratación fuera de los términos de referencia como consecuencia de la cercanía que presenta con su familia.

22. Con lo mencionado se considera que en el presente caso, efectivamente, se produjo un confl icto entre el interés público municipal que el alcalde debió proteger, como autoridad máxima de la entidad edil, obligado a cautelar y defender los derechos e intereses de la comuna, de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numeral 1, de la LOM, y el interés particular que permitió una relación contractual con César Daniel Torres Rengifo, quien fungía de responsable de Adquisiciones en la comuna.

23. Al respecto, no podemos obviar que de acuerdo al artículo 6 de la LOM, la alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno municipal, siendo que "el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa" y que, una de sus atribuciones es justamente "defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos"; por lo tanto, se encuentra dentro de su ámbito de responsabilidad el prever la realización de acciones dirigidas al cumplimiento de los procedimientos establecidos, así como el mantener la transparencia en el desenvolvimiento y funcionamiento de la municipalidad y, por ende, de sus funcionarios.

Siendo así, la causal de vacancia por restricciones de contratación se configura respecto a este extremo.

B) Con relación a la contratación de la empresa Génesis & Cía. EIRL
24. El recurrente también aduce que se ha favorecido la contratación de la empresa Génesis & Cía. EIRL por parte de la Municipalidad Provincial de Pasco, toda vez que pertenece a Lourdes Elina Esteban Ramón, esposa de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, con quien el alcalde tendría una relación de parentesco.

25. Así, con relación al primer elemento, se advierte que obran los siguientes documentos:
- Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 073:

S/ 45 662,00, del 2 de abril de 2019. Por 1580 frazadas.
- Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 074: S/ 86 873,00, del 2 de abril de 2019. Por 600 calaminas, 100
colchones y 1500 sábanas.
- Orden de Compra - Guía de Internamiento con Nº 075: S/ 67 215,00, del 2 de abril de 2019. Por 50 sacos de arroz (embolsados por kilo), 50 sacos de azúcar (embolsados por kilo), 50 cajas de leche en lata de 48
unidades, 50 cajas de aceite en botella de un litro, 50
cajas de atún filete (por caja de 48 unidades), 50 sacos de lentejas (embolsados por kilo) y 50 sacos de sal (embolsados por kilo)
- Economía y Finanzas dio a conocer, mediante el Informe Nº 0560-2020-EF/44.03, que la empresa Génesis & Cía. EIRL prestó servicios a la Municipalidad Provincial de Pasco, información que concuerda con las órdenes de compras mencionadas en los ítems precedentes.

26. En ese sentido, se evidencia la relación contractual entre Génesis & Cía. EIRL y la municipalidad, por el monto de total de S/ 199 750,00, como contraprestación de unos bienes de primera necesidad. Así las cosas, se tiene por acreditado el primer elemento de la causal de restricciones de contratación.

27. Respecto al segundo elemento, se debe analizar la participación del alcalde, en calidad de adquirente o transferente, con quien tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

28. De acuerdo con los hechos materia de evaluación, el cuestionamiento recae en un posible interés en la contratación de Génesis & Cía. EIRL debido a que la dueña de la empresa proveedora, Lourdes Elina Esteban Ramón, es esposa de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, y este último tendría una relación de parentesco con el alcalde. Siendo así, en el presente caso, se debe evaluar el interés directo.

29. De los actuados se observa la Partida Registral Nº 11027557, relacionada con la constitución de Génesis & Cía. EIRL por Escritura Pública, de fecha 17 de junio de 2015, encontrándose inscrita como titular Lourdes Elina Esteban Ramón, casada con Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz.

30. Ahora bien, el recurrente precisó que Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz es primo del burgomaestre y, en consecuencia, al ser este último esposo de la titular de la empresa proveedora, entonces existiría una razón objetiva para poder establecer el interés directo en dicha contratación.

31. De los actuados, podemos advertir:
- Certificado de Inscripción Nº 00056557-20-RENIEC, de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz (primo del alcalde).
- Partida de nacimiento de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz (primo del alcalde). Padres:

Melquiades Villanueva Calderón y Yolanda de la Cruz Cayetano.
- Certificado de Inscripción Nº 00056597-20-RENIEC, de Yolanda de la Cruz Cayetano (madre de Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz).
- Partida de nacimiento de Yolanda de la Cruz Cayetano. Padre: Fernando de la Cruz Ríos.
- Certificado de Inscripción Nº 00056602-20-RENIEC, de Fernando de la Cruz Ríos (abuelo del primo del alcalde), padre de Yolanda de la Cruz Cayetano. Fecha de nacimiento: 30 de mayo de 1917. Lugar de inscripción:

Pasco, Pasco, Chaupimarca.
- Registro Electoral del Perú de Fernando de la Cruz Ríos. Fecha de nacimiento: 30 de mayo de 1917. Lugar de inscripción: Pasco, Pasco, Chaupimarca. Padre: Militon.

Madre: Lorensa.
- Certificado de inscripción Nº 00056556-20-RENIEC, de Marco Antonio de la Cruz Bustillos (alcalde).
- Partida de nacimiento de Marco Antonio de la Cruz Bustillos (alcalde). Padres: Oswaldo de la Cruz Vásquez y Genoveva Bustillos Zúñiga.
- Certificado de Inscripción Nº 00056555-20-RENIEC, de Oswaldo de la Cruz Vásquez. Fecha de nacimiento: 5 de octubre de 1940. Lugar de inscripción: Pasco, Pasco, Chaupimarca.
- Partida de nacimiento de Oswaldo de la Cruz Vásquez (padre del alcalde). Padre: Mauro de la Cruz Ríos. Madre: Magdalena Vásquez Encarnación.
- Certificado de Inscripción Nº 00056601-20-RENIEC, de Mauro de la Cruz Ríos. Fecha de Nacimiento: 3 de diciembre de 1919. Lugar de Inscripción: Pasco, Pasco, Chaupimarca.
- Registro Electoral del Perú, de Mauro de la Cruz Ríos (abuelo del alcalde). Fecha de nacimiento: 3 de diciembre de 1919. Lugar de inscripción: Pasco, Pasco, Chaupimarca. Padre: Militon. Madre: Lorenza.

32. Para la posición de mayoría, no estaría corroborado que Mauro de la Cruz Ríos y Fernando de la Cruz Ríos son hermanos; sin embargo, considero que ambos registros electorales presentan coincidencia en la consignación de los nombres de los progenitores: "Militon" como padre y "Lorenza", como madre. Esto es corroborable de las Constataciones Físicas Nº 05-2020-JPDCHT y Nº 06-2020-JPDCHT, realizadas por el juez de Paz de la Comunidad Campesina de Chinche Tingo, de las que se verifica que en la Parroquia San Pedro de Yanahuanca, en sus partidas de bautismo, se consigna que son hijos de Militon de la Cruz y Lorenza Ríos.

33. Asimismo, cabe precisar que la diferencia en la escritura de "Lorensa" y "Lorenza", por S y Z, en el nombre de la progenitora de los mencionados es, desde mi criterio, irrelevante, ya que evaluamos la causal de restricciones de contratación y no nepotismo.

34. Aunado a ello, debido a que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral, entonces debe realizar un análisis conjunto de los hechos y supuestos del caso concreto.

En ese sentido, no podemos ser ajenos a la realidad de nuestras comunidades en las que se presentan con mayor frecuencia errores en los registros que, por lo menos para efectos electorales, deberían ponderarse a fin de validar la identificación de las personas.

35. Por otro lado, otro elemento que se adiciona a la tesis planteada es que los hermanos De la Cruz Ríos consignaron en el Registro Electoral como lugar de inscripción en el distrito de Chaupimarca.

36. En ese sentido, a partir de la evaluación razonada y conjunta de los instrumentos obrantes y únicamente para efectos electorales, se ha podido determinar el vínculo consanguíneo entre el alcalde y Miguel Melquiades Villanueva de la Cruz, quien viene a ser su primo y, en consecuencia, con Lourdes Elina Esteban Ramón por afinidad. Con ello, se verifica la concurrencia del segundo elemento de la causal de restricciones de contratación 37. Respecto al tercer elemento secuencial, sobre la existencia de confl icto de intereses, el recurrente precisó que, a fin de superponer el interés de un tercero, el alcalde de manera premeditada permitió que César Daniel Torres Rengifo ejerza el cargo de "responsable de la Unidad de Abastecimiento" y así beneficiar a Génesis & Cía. EIRL.

38. Como se ha indicado en la evaluación realizada en los considerandos del 7 al 23, César Daniel T orres Rengifo no solo es una persona bastante cercana al entorno familiar del alcalde, sino que además fue contratado por la municipalidad a pesar de que su perfil no se adecuaba a los términos de referencia establecidos por la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes de la entidad (6 años de experiencia en el área de adquisiciones).

39. El mencionado es justamente el responsable del área de Adquisiciones quien, de acuerdo con el MOF, debía de realizar, entre otras, las siguientes funciones específicas:
- Asegurar el abastecimiento oportuno en función a las demandas de las diferentes dependencias de la Organización Municipal de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y liquidez financiera.
- Plantear directivas internas sobre adquisiciones, verificaciones y control de bienes y servicios no personales.
- Participar en el proceso administrativo para la anulación de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio.
- Supervisar y coordinar con proveedores del sector público y/o privado respecto a Adquisición de materiales, maquinaria, equipos, bienes y servicios.
- Verificar que el abastecimiento de las adquisiciones se realiza de acuerdo con el presupuesto y fuentes de financiamiento establecidos por unidad orgánica, al menor costo posible y con la calidad óptima requerida previo estudio de mercado.
- Integrar la Comisión Especial y/o Permanente dirigidos por la superioridad para los procesos de selección.

40. Es evidente que César Daniel Torres Rengifo ostentaba directa relación con las actividades de adquisición de la comuna, y, por lo tanto, presentaba una posición privilegiada en la evaluación de los proveedores;
empero, a fin de determinar el confl icto de intereses, debemos de evaluar si es que, a partir de la actuación del responsable de adquisiciones, la empresa proveedora vio superpuesto su interés particular al de la comuna.

41. El alcalde ha indicado que las compras se generaron en el marco de una situación de emergencia.

Así, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, es posible que, ante la declaratoria de estado de emergencia por una situación derivada de acontecimientos catastróficos, entre otros, las entidades pueden contratar de manera directa e inmediata con proveedores a fin de abastecerse de servicios u obras estrictamente necesarias.

42. El numeral 27.2 del referido artículo precisa que, en caso de municipalidades, las contrataciones directas se aprueban mediante acuerdo de concejo. En esta línea, el artículo 100 del Reglamento de la Ley Nº 30225, advierte que la Entidad contrata de manera inmediata los bienes, servicios en general, consultorías u obras estrictamente necesarios bajo la condición que, como plazo máximo de diez (10) días hábiles de entregado el bien, o luego de la primera entrega de suministros, o del inicio de la prestación del servicio, regularice la documentación sobre las actuaciones preparatorias, entre ellas el acuerdo de concejo que aprueba la contratación directa y su registro en el SEACE.

Asimismo, siendo una contratación directa, su monto máximo es ocho (8) UITS.

43. Así, durante el 2019, el departamento de Pasco tuvo siete (7) declaratorias de emergencia, siendo que por Decreto Supremo Nº 026-2019-PCM, de fecha 15 de febrero de 2019, varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Huánuco y Pasco fueron declarados en situación de emergencia por el plazo de sesenta (60) días calendario, debido a caídas de huaico y deslizamientos; por ello, la declaratoria decretaba la ejecución de medidas y acciones de excepción, inmediatas y necesarias, de respuesta y rehabilitación en las zonas afectadas.

44. Cabe precisar que de acuerdo con la Ley Nº 30225, las entidades tienen la opción de contratar sin realizar procedimiento de selección, bienes y servicios que se incorporen en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre los que se encuentran bienes de ayuda humanitaria, tales como carpas, botas, calaminas, colchones.

45. En el caso concreto, el detalle de las tres compras realizadas a Génesis EIRL, del 2 de abril de 2019, se verifica en el considerando 25.

De ello se advierte que, si bien las adquisiciones se realizaron en el término otorgado en la declaratoria de emergencia, los montos autorizados a favor de Génesis & Cía. EIRL por César Daniel Torres Rengifo como responsable de la Unidad de Abastecimiento, así como el subgerente de Logística y Margesí y el responsable de Almacén Central superan por mucho el límite establecido para compras por situación.

Incluso, el referido funcionario, de manera previa, emitió el Informe Nº 341-2019-HMPP-GAF-SGLMB/UA, de fecha 2 de abril de 2019, a través del cual solicitó a la Subgerencia de Logística y Margesí de Bienes la certificación presupuestal por S/.199,750.00.

46. Aunado a ello, no pasa desapercibido que no obra acuerdo de concejo relacionado a la fiscalización y posterior aprobación de las compras realizadas por el periodo señalado en el Decreto Supremo Nº 026-2019-PCM, conforme a lo señalado en la Ley de Contrataciones.

47. Por otro lado, el alcalde en sus descargos aceptó que el procedimiento de contratación directa presentó irregularidades. Ello se evidencia del contenido del Informe Nº 117-2020-GM-GSP/SGGRD, del 18 de junio de 2020, en el que se indicó que "los responsables del Órgano Encargado de las Contrataciones de la Entidad debieron cautelar el cumplimiento de las normativas aplicables, las mismas que son obligatorias a utilizar en los procedimientos de compras establecidos en situaciones de emergencia". Las observaciones recaen por el monto mayor a las 8 UITS, la verificación del portal del SEACE en el que no se evidencia procedimiento de contratación directa efectuado en el 2019, entre otras.

48. El alcalde agregó que, al tomar conocimiento, dispuso el 22 de junio de -esto es un año y dos meses después de las fechas de las órdenes de compra y seis meses después de la interposición de la solicitud de vacancia- que los actuados se remitan al Órgano de Control Institucional; no obstante, la contratación ya se encontraba ejecutada.

49. Así las cosas, se advierte la existencia de confl icto de intereses, ya que la autoridad edil cuestionada se encontraba en la obligación de cautelar los intereses de la comuna sobre el interés particular, sin embargo, se superpuso el interés de Génesis & Cía. EIRL, de propiedad de la esposa de su primo, no considerando que, de acuerdo con el artículo 6 de la LOM, es la máxima autoridad administrativa.

50. En ese orden de ideas, se concluye que el alcalde debió ser escrupuloso y cuidadoso en salvaguarda de los bienes municipales, en el caso concreto, de los recursos económicos de la municipalidad, ya que no debió permitir la contratación directa con la referida proveedora, lo que evidencia un favorecimiento otorgado a un familiar. En consecuencia, valorados de manera conjunta los hechos y los medios probatorios que obran en autos, se concluye que, en el presente caso, se encuentran acreditados los tres elementos que configuran la causal de vacancia de restricciones a la contratación, prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Por las consideraciones expuestas, en atención al principio de independencia y bajo el criterio de conciencia que me asiste como Miembro Titular de este Supremo Tribunal Electoral, MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Necker de la Cruz Raraz, César Alberto Quispe Briceño, Víctor Hugo Chamorro Torres y Edwin Cruz Alvarado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 060-2020/ HMPP-CM, del 31 de julio de 2020; y REFORMÁNDOLO
declarar FUNDADA su solicitud de vacancia presentada en contra de Marco Antonio de la Cruz Bustillos, alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco, por la causal de restricciones de contratación, establecida en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y declarar su vacancia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Concha Moscoso Secretaria General

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0357-2020-JNE Confirman Acuerdo de Concejo Nº 060-2020/HMPP-CM, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra el alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco, departamento de Pasco
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0357-2020-JNE
  • Emitida por : Jurado Nacional de Elecciones - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2020-11-22
  • Fecha de aplicacion : 2020-11-23

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