6/23/2021

03282 2021 jeelic2/jne Emitida Jurado Electoral RE 0663-2021-JNE Organismos Autonomos

Poder Judicial, Organismos Autonomos Confirman la Resolución Nº 03282-2021-JEELIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, y consideró como total de votos nulos 35, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021 RE 0663-2021-JNE Expediente Nº SEPEG.2021004134 LIMA - LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001638) SEGUNDA ELECCIÓN
Poder Judicial, Organismos Autonomos
Confirman la Resolución Nº 03282-2021-JEELIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, y consideró como total de votos nulos 35, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
RE 0663-2021-JNE
Expediente Nº SEPEG.2021004134
LIMA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001638)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró entre otros válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El motivo de la observación del Acta Electoral Nº 033563-92-D por errores materiales: i) "Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles" y ii) "Los votos emitidos a favor de una organización política exceden el total de ciudadanos que votaron".


1.2. Decisión del JEE: con la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, el JEE validó el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anuló la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular, le asignó la cifra 0 y consideró como el total de votos nulos la cifra 35 en la referida acta, en virtud de lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
La señora personera sustenta su recurso en lo siguiente:

2.1. Conforme a los datos que se observan del acta de sufragio de los ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) y al JEE, se advierte que los miembros de mesa, por error material, consignaron 85 como el total de ciudadanos que votaron, cuando en realidad debieron consignar 215, cifra registrada como el total de votos emitidos, de manera que se permita conservar los 138 votos obtenidos a favor de la organización política Fuerza Popular y no anularlas como arbitrariamente resolvió el JEE.

2.2. La resolución recurrida vulnera el artículo 176 de la Constitución Política del Perú y el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), asimismo, no aplica el principio de razonabilidad y priva el derecho de elegir a 138 ciudadanos que optaron por la organización política Fuerza Popular.

2.3. El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) se encuentra facultado para solicitar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) la lista de electores, en el cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión.

2.4. El JEE no realizó el cotejo con el acta remitida al JNE, en contravención con el artículo 16 del Reglamento.

2.5. En la Resolución N.º 03323-2021-JEE-LIC2/ JNE, el JEE validó el acta electoral N.º 033952-92-G, considerando para tal efecto el principio de razonabilidad y el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, del 1 de diciembre de 2003, Expediente N.º 0006-2003-AI/TC, por lo que debe aplicarse un criterio igualitario en el presente caso.

El 17 de junio de 2021, la organización política apelante designó como abogado a don Gino Raúl Romero Curioso, para que la represente en la audiencia pública virtual. Con escrito de la misma fecha, la organización política Partido Político Nacional Perú Libre designó como abogado a don Carlos Antonio Pérez Ríos, para los mismos efectos.

Cabe precisar que, en la fecha, mediante escrito para mejor resolver y en el informe oral, el abogado de la organización política recurrente solicitó la incorporación de la lista de electores a fin de que se emita pronunciamiento en el presente caso.

CONSIDERANDOS


PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante,
SN)
En la Constitución Política del Perú 1.1. El artículo 185 establece que el escrutinio de los votos en toda clase de elecciones, de referéndum o de otro tipo de consulta popular se realiza en acto público e ininterrumpido sobre la mesa de sufragio. Solo es revisable en los casos de error material o de impugnación, los cuales se resuelven conforme a ley.

En la LOE
1.2. El artículo 284 señala que:

El escrutinio es realizado en las Mesas de Sufragio es irrevisable. Los Jurados Electorales Especiales se pronunciarán sólo sobre las apelaciones que se hubiesen interpuesto contra las resoluciones de la Mesa respecto de las impugnaciones a que se refieren los Artículos 268
y 282 de la presente ley y sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio.

60 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021
El Peruano / En la Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública 1.3. El artículo 2 señala que:

A los efectos del presente Código, se entiende por función pública toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre o al servicio de las entidades de la Administración Pública, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

En el Reglamento 1.4. El literal n del artículo 5 define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

1.5. El numeral 15.1 del artículo 15 establece que «en el acta electoral en que los votos emitidos a favor de una organización política o la cifra consignada como votos en blanco, nulos o impugnados exceden el "total de ciudadanos que votaron", se anula dicha votación y los votos preferenciales de sus candidatos, sin perjuicio de los votos consignados para las otras organizaciones políticas o para los votos en blanco, nulos o impugnados.

Una vez determinado ello, se deberá proceder de acuerdo con las disposiciones siguientes, según sea el caso [el resaltado es nuestro]».

1.6. El numeral 15.2 del artículo 15 señala que en el acta electoral con una elección «en que la cifra consignada como "total de ciudadanos que votaron" es mayor a la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se mantiene la votación de cada organización política.

En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el "total de ciudadanos que votaron" y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos».

1.7. El numeral 15.3 del artículo 15 precisa que «en el acta electoral en que el "total de ciudadanos que votaron"
es menor que la cifra obtenida de la suma de a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b. los votos en blanco, c. los votos nulos y d. los votos impugnados, se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el "total de ciudadanos que votaron"».

1.8. El artículo 16 establece: "El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. [...] el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada".

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
a) Sobre la lista de electores 2.1. En el presente caso, la organización política apelante indica que el JNE se encuentra facultado a solicitarle a la ONPE la lista de electores "en la cual se encuentra la firma de cada ciudadano que ha concurrido a sufragar en la mesa del acta en cuestión".

2.2. Al respecto, se precisa que la lista de electores es el cuadernillo para la firma y la toma de huellas digitales de las personas que votan en la mesa, y que forma parte del material electoral que es entregado a los miembros de mesa por la ONPE el día de la jornada electoral.

2.3. Las actas electorales observadas son los ejemplares correspondientes a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales que, debido a que están sin firmas, sin datos, incompleta, con error material o con caracteres, signos o grafías ilegibles, no pueden ser contabilizadas por el centro de cómputo.

2.4. Así, para su tratamiento y resolución el JNE, como máximo organismo electoral y de conformidad con las funciones constitucionales que le han sido conferidas, emitió el Reglamento en cuyo artículo 2
señala que, es de cumplimiento obligatorio para los operadores electorales que intervienen en el tratamiento de las actas electorales observadas. Su vigencia data desde el año 2015 y ha sido aplicado en anteriores procesos electorales como son las Elecciones Generales 2016 y las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, así como en la elección del 11 de abril de 2021, en el que se eligieron a los Congresistas de la República, Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino y se definieron a las dos fórmulas que obtuvieron las dos más altas mayorías relativas, las cuales están participando en la segunda vuelta de la elección presidencial, en el marco de la elecciones generales 2021.

2.5. Una de las reglas que establece el mencionado reglamento es la realización del cotejo (Ver SN 1.3. y 1.8.).

2.6. La validez del voto se protege a través de la existencia de tres ejemplares del acta electoral (ODPE, JEE
y JNE), para su comparación frente a las inconsistencias que pueda presentar el acta electoral observada.

2.7. Las actas electorales son llenadas por los miembros de mesa en los distintos momentos de la jornada electoral (instalación, sufragio y escrutinio);
en ese sentido, al conformarse una mesa de sufragio, sus miembros se convierten en autoridades ante los electores el día del sufragio, por tanto, son funcionarios públicos (SN 1.3.), lo cual se expresa en que toman decisiones el día de las elecciones (impugnación de identidad del elector e impugnación de cédula de votación), las que se encuentran amparadas bajo el concepto de fe pública.

2.8. No cabe al JNE invalidar el escrutinio en mesas de sufragio al resolver actas electorales observadas, solo se pronuncia sobre los errores materiales en que se pudiese haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio (ver SN 1.1. y 1.2.), por lo tanto, observa el fin que le ha sido conferido de velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular.

2.9. En ese sentido, el JNE debe emitir las resoluciones correspondientes en plazos breves establecidos en el Reglamento, respetando el cronograma electoral que fue aprobado mediante la Resolución Nº 0329-2020-JNE
1
, en la cual se determinan los hitos que marcan el desarrollo del proceso electoral, entendido este como un conjunto de etapas con efectos perentorios y preclusivos, que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios en los cuales se evidencia la existencia de una estación probatoria, que en materia electoral afectaría el normal desarrollo del proceso electoral, generando la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos en la Constitución Política del Perú, en la LOE y en la normativa electoral vigente.

2.10. El respeto a las etapas del proceso electoral, así como a los plazos y normas que lo rigen es una garantía del Estado Democrático Constitucional de Derecho que tiene como fin la estabilidad democrática, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional 2
.
b) Sobre el acta observada 2.11. Es materia de cuestionamiento dilucidar si el Acta Electoral Nº 033563-92-D puede declararse válida a partir del cotejo con el ejemplar correspondiente al JNE y si se debió consignar como total de votos de la organización política Fuerza Popular la cifra 0.

2.12. Al realizar la comparación entre los ejemplares del acta electoral de la ODPE, del JEE y del JNE, este órgano electoral verifica que en estos se consignan los mismos datos, conforme al siguiente detalle:

ORGANIZACIONES POLÍTICAS TOTAL DE VOTOS
Partido Político Nacional Perú Libre 48
Fuerza Popular 138
Votos en blanco 2
Votos nulos 27
Votos impugnados 0
Total de votos emitidos 215
Total de electores hábiles 300
Total de ciudadanos que votaron 85
Total de cédulas no utilizadas 85
Personera de mesa del Partido Político Nacional Perú Libre:

Marilú Zelada Chirinos - DNI 25427534
2.13. Realizado el cotejo, se evidencia que se consignó como total de votos emitidos a favor de la organización Fuerza Popular la cifra 138, no obstante, esta supera el total de ciudadanos que votaron consignado como 85, por lo que en aplicación de lo establecido en el numeral 15.1 del artículo 15 del Reglamento (ver SN 1.5.) -que regula el procedimiento para dicho supuesto de error material-, corresponde declarar nula la votación obtenida a favor de la citada organización política y, por tanto, considerar la cifra 0 como votos obtenidos para esta.

2.14. Ahora, como resultado de dicha operación, se advierte que el total de votos emitidos es 77, cifra que resulta menor al total de ciudadanos que votaron (85), por lo que resulta de aplicación inmediata la regla establecida en el numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento (ver SN
1.6.), debiendo cargarse a votos nulos la diferencia entre estos, es decir, la cifra 8, y considerar como total de votos nulos la cifra 35.

2.15. Subsanados dichos errores materiales conforme a los preceptos establecidos en el Reglamento, se advierte que el error de tipo E, indicado como "el total de votos es mayor que el total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles", que conllevaría declarar la nulidad total del Acta Electoral, ha desaparecido puesto que la sumatoria del total de votos emitidos y el total de ciudadanos que votaron coinciden en la cifra 85, dotando de validez el contenido del acta observada.

2.16. No obstante, la señora personera alega error en el registro del total de ciudadanos que votaron, indicando que se consignó la cifra 85 cuando debió registrarse 215, de manera que se conserve la votación registrada a favor de la organización política Fuerza Popular, empero, se debe indicar que la apreciación de la forma como procedieron los miembros de mesa al llenar el acta no permite, por sí solo, establecer que estos erraron al momento de consignar el total de ciudadanos que votaron, más aún cuando los datos se reiteran en los tres ejemplares de las actas que este Supremo Tribunal Electoral ha tenido a la vista, y en los cuales no se ha consignado observación alguna en el rubro destinado para tal efecto, que permita dilucidar el error invocado por la recurrente.

2.17. Con relación a que el JEE no realizó el cotejo respectivo con el acta del JNE, cabe precisar que el cotejo, como herramienta esencial para aplicar el principio de presunción de validez del voto, debe efectuarse entre el acta observada de la ODPE y el acta correspondiente al JEE, conforme lo establece el artículo 16 del Reglamento (ver SN 1.8.). Esto es así por cuanto la misma norma señala que el cotejo con el acta electoral perteneciente al JNE se efectúa cuando es necesario hacerlo, esto es, cuando, a pesar del cotejo de los dos primeros ejemplares, persista la observación detectada en el acta de la ODPE.

2.18. Finalmente, la señora personera alega que debió aplicarse el criterio señalado por el JEE en la Resolución N.º 03323-2021-JEE-LIC2/JNE, al respecto, cada Jurado Electoral Especial conformado para el presente proceso electoral es autónomo en sus decisiones y argumentos que las sustenten, pero sus determinaciones no son vinculantes, sin perjuicio de ello, la referida resolución versa sobre cuestionamientos en la consignación de votos en blanco y los alcances del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, que no ha sido aplicable al presente caso, conforme al considerando 2.13, de la presente resolución.

2.19. En vista de lo expuesto, se verifica que el JEE
actuó conforme a los procedimientos establecidos en el Reglamento y no arbitrariamente como malentiende la recurrente; en ese sentido, resulta correcto que se haya declarado válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anulado la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular y considerado como el total de votos nulos la cifra 35.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del señor Jorge Armando Rodríguez Vélez y el voto en minoría del señor magistrado Luís Carlos Arce Córdova, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE POR MAYORÍA
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anuló la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular, le asignó la cifra 0
y consideró como el total de votos nulos la cifra 35 en la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 remita la presente resolución a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SALAS ARENAS
SANJINEZ SALAZAR
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004134
LIMA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001638)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno
EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular (en adelante, señora personera), en contra de la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, anuló la votación consignada a favor de la organización política Fuerza Popular, le asignó la cifra 0 y consideró como el total de votos nulos la cifra 35 de la referida acta, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

CONSIDERANDOS


1. Al respecto, coincido con la decisión adoptada por mayoría en el presente expediente, asimismo, sostengo 62 NORMAS LEGALES Martes 22 de junio de 2021
El Peruano / las siguientes consideraciones adicionales con relación a la lista de electores mencionada en la presente resolución, conforme a lo siguiente.

2. Es así que el tratamiento de las actas observadas se aboca a la evaluación primordial de los ejemplares del acta electoral, sin perjuicio de la valoración de las pruebas aportadas por los recurrentes para sustentar sus posiciones, que se enmarquen en el análisis de las observaciones formuladas al acta electoral por la ODPE y que fueron las que, en principio, determinaron la remisión de la misma al JEE para su evaluación.

3. Asimismo, cabe precisar que el tratamiento de actas observadas, como una incidencia al interior del proceso electoral, está ceñido a reglas que optimizan el principio de celeridad procesal, en el marco de un calendario electoral con plazos estrictos y preclusivos, donde se contempla que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral 3
, y para ello debe aplicar el cotejo del acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

4. De igual modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la LOE, el Reglamento contempla que contra dicho pronunciamiento procede la interposición de recurso de apelación 4
, dentro del plazo de tres días hábiles, por lo que el JEE debe calificar dicho recurso en el día de su presentación y elevarlo al JNE en el término de veinticuatro horas, por la vía más rápida posible, siendo que el JNE
resolverá el medio impugnatorio en un plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el expediente de apelación.

5. De ahí que la evaluación de los recursos de apelación interpuestos contra los pronunciamientos de los JEE en materia de actas observadas, deben observar las reglas para el tratamiento de tales incidencias y resolverse, primordialmente, en función de la información contenida en los ejemplares del acta electoral, a efectos de resolver tales observaciones de manera objetiva y oportuna, en estricto cumplimiento del calendario electoral.

6. Es por ello que, si el cotejo de los ejemplares del acta observada no abona a la subsanación de la observación advertida por la ODPE, no resulta posible validar interpretaciones sobre supuestos errores incurridos por los miembros de mesa, cuando estos no cuenten con el sustento debido, ya sea, por los medios probatorios aportados de oficio, como son los ejemplares del acta electoral, o bien por los medios de prueba que pudieran haber aportado las partes.

7. Así, ante los pedidos de confrontación del acta observada respecto de documentos distintos de los demás ejemplares de la misma, que no obren en el expediente, cabe mencionar la Resolución Nº 0859-2016-JNE, del 13 de junio de 2016, en cuyo considerando 7 se señala lo siguiente:

7. Ahora, el fundamento de agravio respecto a que la presente acta electoral debe anularse, debido a que es un error que en el casillero del "total de ciudadanos que votaron" se haya considerado la cifra 151 y que esto se puede comprobar verificando la lista de electorales, como se efectuó en la Resolución N.º 0475-2016, debe desestimarse en razón de que, en ninguno de los tres ejemplares del acta electoral se advierte alguna observación, consignada por los miembros de mesa, respecto de algún error en cuanto a la consignación del "total de ciudadanos que votaron", que coadyuve a la subsanación de la incongruencia numérica.

8. De ahí que, si bien en pronunciamientos anteriores como la Resolución Nº 0475-2016-JNE, del 26 de abril de 2016, se consideró la lista de electores que se tuvo a la vista, por el contrario, con el pronunciamiento posterior contenido en la mencionada Resolución Nº 0859-2016-JNE, se concluye que no amerita solicitar dicho documento cuando no se advierta alguna observación consignada por los miembros de mesa respecto de algún error en la consignación del Total de Ciudadanos que Votaron.

9. En consecuencia, en opinión del suscrito, cuando del análisis de los ejemplares del acta electoral, no se advierta observaciones ingresadas por iniciativa de los miembros de mesa o a pedido de los personeros participantes, corresponde en dicho caso la emisión de pronunciamiento estrictamente sobre los medios probatorios obrantes en el expediente y/o aportados por las partes, en concordancia con pronunciamientos previos, tales como la Resolución Nº 0859-2016-JNE
antes mencionada, y conforme al presente Reglamento, a efectos de poder arribar a una verdad electoral que sea resultado de una interpretación certera de los hechos evaluados, y en estricto cumplimiento de los plazos previstos para la emisión de un pronunciamiento definitivo.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Liliana Milagros Takayama Jiménez, personera legal nacional titular de la organización política Fuerza Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 03282-2021-JEE-LIC2/ JNE, del 8 de junio de 2021, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, con motivo de la Segunda Elección Presidencial y en el marco de las Elecciones Generales 2021.

SS.

RODRÍGUEZ VÉLEZ
Vargas Huamán Secretaria General Expediente Nº SEPEG.2021004134
LIMA - LIMA - LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (SEPEG.2021001638)
SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL -
ELECCIONES GENERALES 2021
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, dieciocho de junio de dos mil veintiuno
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO
LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA, MIEMBRO
TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE
ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Discrepo respetuosamente con el fallo emitido en mayoría por este Tribunal Electoral que declara infundada la apelación de la personera de la organización política Fuerza Popular contra la decisión del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que anuló su votación en el Acta Electoral Nº 033563-92-D, la misma que fue observada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales, por errores numéricos y en la cual reclama que se llegue a la verdad material y no se altere la voluntad popular por errores materiales o numéricos. Mi decisión se sustenta en el hecho de que con el voto mayoritario el Jurado Nacional de Elecciones se sustrae a cumplir su rol Constitucional de ser garante de unas elecciones presidenciales limpias y transparentes que refl ejen la voluntad popular sin mácula alguna y que garantice la estabilidad democrática del próximo Presidente electo que regirá los destinos de nuestra República. Sustento mi voto en atención a las siguientes consideraciones:

Primero: El Jurado Nacional de Elecciones es la máxima autoridad competente en materia electoral y su rol Constitucional es garantizar que las votaciones sean expresión libre y espontánea de los ciudadanos, y que los escrutinios sean el refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector, encontrándose claramente facultado de revisar los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio, conforme disponen los artículos 176 y 185 de nuestra Carta Magna.

Segundo: Es público y notorio que se viene imputando la existencia de presuntas irregularidades en la elaboración de actas de sufragio que habrían alterado la voluntad popular en las presentes elecciones presidenciales, situación que provocaría que el procedimiento eleccionario no se constituya en el exacto refl ejo de la voluntad de los
electores al beneficiarse con dichos hechos irregulares a uno de los candidatos. Asimismo, se vienen imputando a este Tribunal presuntos actos funcionales que no se encontrarían acordes con el correcto ejercicio de la administración de la Justicia Electoral. Ambas situaciones justifican el reforzamiento de las actuaciones funcionales de los miembros de este Tribunal Electoral con actos procesales que evidencien que se encuentran destinados a tutelar la transparencia en las referidas elecciones con actos funcionales que busquen la verdad de lo que realmente ocurrió en las elecciones presidenciales.

Tercero: Así como a todo ciudadano le asiste el derecho fundamental a la vida y la dignidad, también le asiste derecho fundamental a la verdad, que no debe ser menoscabado ni mancillado por ningún ciudadano y menos por autoridades o funcionarios del Estado. De la misma manera, le asiste a la ciudadanía en general que se tutele su interés de unas elecciones limpias, transparentes, sin distorsiones de ningún tipo; ello es la verdadera base de un Estado Democrático de Derecho. El derecho a la verdad se erige como un bastión democrático que debe tutelarse de todas las formas posibles. Lo esencial en todo tipo de tribunal que administre justicia es llegar a la verdad material; y en el específico, del Jurado Nacional de Elecciones, le es imperativo la búsqueda del refl ejo exacto de la voluntad del electorado; y no puede cerrar los ojos frente a imputaciones, como las señaladas en el fundamento segundo, entre ellas, las presuntas manipulaciones de actas de sufragio. Así, tiene el deber de agotar todos los actos procesales para corregir los errores numéricos o materiales incurridos en tutela de la voluntad popular, pues los errores materiales no pueden ser escollo para cumplir su rol Constitucional de lograr que estas elecciones presidenciales sean transparentes.

Cuarto: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en sus actos funcionales no debe dejar de lado que la verdad es un derecho fundamental conforme así lo ha dispuesto nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 2488-2002-HC/TC (Caso Genaro Villegas Namuche, fjs. 13
y 17), en la cual reconoció que el derecho a la verdad es un nuevo derecho fundamental por cuanto deriva de la dignidad de la persona, del Estado Democrático y Social del Derecho, así como de la forma republicana de gobierno -que tiene una dimensión colectiva que consiste en el derecho de la nación de conocer los hechos o acontecimientos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal-. En el mismo sentido, la STC Nº 00959-2004-HD (Caso Wilo Rodríguez Gutiérrez)
se reafirma en que el conocimiento de la verdad entronca con los postulados del Estado democrático y los derechos ciudadanos. En tal sentido, la conducta opuesta a la verdad es la falsedad. De ahí que en la esfera pública el ocultar la verdad puede dar lugar a diferentes grados de responsabilidad política y administrativa, penal o civil.

Quinto: De manera específica, en cuanto a lo solicitado por la apelante de que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de decidir o resolver sobre el error numérico que ha motivado la observación, es conveniente considerar que con el referido documento se podría identificar el número de votantes que acudieron al acto de sufragio e incorporaron su firma y huella, y así con un simple cotejo con el acta electoral se determinaría fehacientemente el número real de electores y se disiparía cualquier duda al respecto.

Sexto: No existe norma de orden Constitucional, legal, ni reglamentaria que impida que se tenga en cuenta la lista de electores de la mesa de sufragio al momento de emitir la decisión, por el contrario, con dicho documento que ya se encuentra digitalizado se cumpliría el rol Constitucional asignado al Jurado Nacional de Elecciones de revisión de los errores materiales o de impugnación en los actos de escrutinio de votos en toda clase de elecciones sobre las mesas de sufragio conforme lo dispone el artículo 185 de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, resultan totalmente infundadas las alegaciones dirigidas a cuestionar su incorporación con afirmaciones de la inexistencia de etapas probatorias en los procesos electorales o que con valoración de dicho documento vulneraría la intimidad del elector. El interés general de la colectividad prima sobre cualquier interés particular más aún si se trata de verificar los tan reiterados fines constitucionales del Jurado Nacional de Elecciones.

Séptimo: Con respecto a la duración del trámite de la incorporación de la lista de electores, también resultan falsos que dicha incorporación vulneraría los plazos procesales toda vez que siendo el Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil parte de un mismo Sistema Electoral conforme el artículo 177 de nuestra Constitución y en atención al Gobierno Digital regulado por el Decreto Legislativo 1412, del 13 de noviembre de 2018, estas tres instituciones comparten información recíprocamente en aplicación del Principio de Interoperabilidad, situación procesal que en modo alguno retrasaría el ejercicio de las funciones electorales;
además, de esta manera el Jurado Nacional de Elecciones tendría mejores elementos para decidir respecto del error numérico que ha sido la causa de la observación, motivo por el cual, estando que la causa no se encuentra expedita para emitir pronunciamiento de fondo por la falta de la lista de electores de la mesa de sufragio, corresponde estimar la solicitud planteada por la organización política recurrente, en consecuencia, se requiera tener a la vista, previamente, la lista de electores de la mesa de sufragio y se reserve la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición.

Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como magistrado del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es que se REQUIERA previamente tener a la vista la lista de electores de la Mesa de Sufragio Nº 033563, se RESERVE la emisión de pronunciamiento hasta el cumplimiento de dicha petición, y se ENCARGUE a la Secretaría General que curse los oficios correspondientes.

SS.

ARCE CÓRDOVA
Vargas Huamán Secretaria General 1
Integrada mediante la Resolución Nº 0334-2020-JNE.

2
Expedientes Nº 05854-2005-PA/TC y Nº 05448-2011-PA/TC.

3
Literal d del artículo 18 del Reglamento.

4
Artículo 19 del Reglamento.

NORMA LEGAL:

  • Titulo: RE 0663-2021-JNE Confirman la Nº 03282-2021-JEELIC2/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que declaró válida el Acta Electoral Nº 033563-92-D, y consideró como total de votos nulos 35, correspondiente a la Segunda Elección Presidencial, en el marco de las Elecciones Generales 2021
  • Tipo de norma : RESOLUCIÓN
  • Numero : 0663-2021-JNE
  • Emitida por : Organismos Autonomos - Poder Judicial
  • Fecha de emision : 2021-06-22
  • Fecha de aplicacion : 2021-06-23

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