7/05/2021
Desafectación Dominio Público Privado RE 0518-2021/SBN-DGPE-SDDI SBN
Organismos Ejecutores, Superintendencia Nacional de Bienes Estatales Aprueban la desafectación de dominio público a dominio privado del Estado de predio ubicado en el distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO RE 0518-2021/SBN-DGPE-SDDI San Isidro, 17 de junio del 2021 VISTO: El Expediente Nº 485-2021/SBNSDDI que contiene el requerimiento de DESAFECTACIÓN ADMINISTRATIVA solicitada
Aprueban la desafectación de dominio público a dominio privado del Estado de predio ubicado en el distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO
RE 0518-2021/SBN-DGPE-SDDI
San Isidro, 17 de junio del 2021
VISTO:
El Expediente Nº 485-2021/SBNSDDI que contiene el requerimiento de DESAFECTACIÓN ADMINISTRATIVA
solicitada por la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN
DE PATRIMONIO ESTATAL - SDAPE del predio de 984,80 m² ubicado en el Lote 1 de la Manzana 3 del Centro Poblado Campo Verde, ubicado en el distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, inscrito en la Partida Registral Nº P19006422 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Pucallpa de la Zona Registral Nº VI - Sede Pucallpa, anotado con CUS Nº 110161 (en adelante "el predio"), en el marco del procedimiento de Constitución de Derecho de Usufructo seguido por Roger Pérez La Torre (en adelante "el administrado") en el Expediente Nº017-2019/SBNSDAPE.
y;
CONSIDERANDO:
1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante "SBN"), en virtud de lo dispuesto por el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales aprobado por el Decreto Supremo Nº 019-2019-VIVIENDA (en adelante el "TUO de la Ley Nº 29151"), el Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 11 de abril de 2021 (en adelante "el Reglamento"), es un Organismo Público Ejecutor, adscrito al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, que constituye el Ente Rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales, siendo responsable tanto de normar los actos de adquisición, disposición, administración y supervisión de los predios estatales, como de ejecutar dichos actos respecto de los predios del Estado que se encuentren a su cargo y tiene como finalidad lograr el aprovechamiento económico de los predios del Estado en armonía con el interés social, correspondiendo a la Subdirección de Desarrollo Inmobiliario (en adelante, "SDDI"), como órgano competente en primera instancia, para programar, aprobar y ejecutar los procesos operativos relacionados a los actos de disposición, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47º y 48º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 016-2010VIVIENDA (en adelante, "ROF de la SBN").
2. Que, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 1 de la primera disposición complementaria transitoria de "el Reglamento", los procedimientos sobre adquisición, administración y disposición de predios estatales iniciados al amparo del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2008VIVIENDA se adecuan a las disposiciones establecidas por "el Reglamento" en el estado en que se encuentran, razón por la cual corresponde adecuar el presente procedimiento al Reglamento citado en el considerando anterior.
3. Que, mediante el Memorándum Nº 03429-2019/SBN-DGPE-SDAPE del 02 de setiembre del 2019, la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE
PATRIMONIO ESTATAL - SDAPE representada por el Subdirector Carlos Reátegui Sánchez (en adelante "la SDAPE"), solicitó la desafectación de "el predio", a fin de atender la solicitud de usufructo por causal de posesión que obra en el Expediente Nº 017-2019/SBNSDAPE.
4. Que, el inciso 92.1 del artículo 92º de "el Reglamento"
prescribe que de manera excepcional y siempre que el predio haya perdido la naturaleza o condición. apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público, puede desafectarse la condición de dominio público del predio, pasando al dominio privado del Estado para habilitar el otorgamiento de un derecho, previamente calificado como viable.
5. Que, por su parte el inciso 92.2 del artículo 92º de "el Reglamento" precisa que la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o para la prestación del servicio público de un predio estatal se evalúa y se sustenta según cada caso, debiendo analizarse la pérdida de la finalidad pública del predio,
en atención a su ubicación, extensión, ámbito, entre otras características, priorizándose el interés colectivo sobre el interés particular, lo cual es plasmado en un informe técnico legal.
6. Que, en relación a la competencia de esta Superintendencia para la aprobación de la desafectación de un bien de dominio público el numeral 92.4 del citado artículo 92º de "el Reglamento", prescribe que la desafectación de un predio de dominio público bajo titularidad o administración del Estado o de una entidad del Gobierno Nacional o de un Gobierno Regional es aprobada por la SBN, mediante resolución; precisando el numeral 92.5 que para su aprobación, la SBN requiere a la entidad o Sector competente del uso del predio, se pronuncie sobre la pérdida de la naturaleza o condición apropiada para el uso público o prestación del servicio público, a través de un informe sustentatorio.
7. Que, asimismo, el artículo 93º de "el Reglamento", señala que la desafectación se inscribe en el Registro de Predios en mérito a la resolución que la aprueba acompañada del plano y la memoria descriptiva, de corresponder, inscribiéndose el derecho de propiedad del predio a favor del Estado, representado por la SBN o por el Gobierno Regional con funciones transferidas, según corresponda.
8. Que, en ese contexto legal, el procedimiento de desafectación administrativa consiste en la "... declaración de voluntad de un órgano del Estado o de un hecho que trae como consecuencia hacer salir un bien del dominio público del Estado para ingresar en el dominio privado del mismo (...)[1].
9. Que, atendiendo a que la desafectación administrativa de "el predio" ha sido solicitada por "la SDAPE", para que una vez desafectado lo otorgue en Usufructo, se solicitó mediante Memorando n.º 03227-2019/SBN-DGPE-SDDI del 02 de octubre de 2019 remita el informe sustentatorio sobre la no aplicación del Decreto Legislativo Nº 1358, en atención al Artículo 18º-A, según el cual, prescribe que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales pueden constituir sobre los bienes de dominio público, usufructo, entre otros derechos, que no impliquen enajenación del inmueble, siempre que no se desnaturalice u obstaculice el normal funcionamiento del uso público del bien o la prestación del servicio público. En ese contexto con Memorandum n.º 00085-2020/SBN-DGPE-SDAPE de 13 de enero del 2020, "la SDAPE" remite el Informe de Brigada Nº 00011-2020/SBN-DGPE-SDAPE, del 06 de enero de 2020, que sustenta la no aplicación del numeral 29.1) del artículo 29 del "TUO de la LEY 29151" (artículo 18-A incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1358), por cuanto el predio submateria no viene brindando la prestación de un servicio público ni está siendo destinado al uso público;
además, adjunta como anexo el panel fotográfico de la Ficha Técnica Nº1269-2019/SBN-DGPE-SDAPE.
10. Que, mediante el Memorandum n.º 00462-2020/ SBN-DGPE-SDAPE del 05 de febrero del 2020, "la SDAPE"
solicitó se suspenda el requerimiento de desafectación hasta que se efectúe la tasación del predio, se notifique el valor de esta y se cuente con su aceptación, lo cual, se estaría comunicando en su oportunidad. En ese contexto, con Memorandum Nº 00624-2021/SBN-DGPE-SDAPE del 24 de febrero de 2021, reiterado con Memorandum Nº 01217-2021/SBN-DGPE-SDAPE del 07 de abril de 2021, "la SDAPE" solicitó se prosiga con la evaluación de la desafectación; confirmando que "el administrado" cumplió con los requisitos que exige el procedimiento de usufructo bajo su evaluación.
11. Que, con la finalidad de complementar los aspectos técnicos en relación al procedimiento de desafectación administrativa, mediante el Informe Preliminar Nº 00673-2021/SBN-DGPE-SDDI del 19 de mayo de 2021, se determinó, entre otros, lo siguiente: i)
"el predio" se encuentra inscrito a favor del Estado en la Partida Registral Nº P19006422 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Pucallpa, correspondiente al CUS Nº 110161, corresponde con el lote 1 de la manzana 3 del Centro Poblado Campo Verde, ubicado en el distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali; ii) de los antecedentes de la inspección técnica realizada por los Especialistas de la SDAPE el 23.07.2019, se advierte que sobre "el predio" se desarrollan las actividades de panadería, vivienda y otros, cuyas instalaciones están distribuidas en diferentes espacios del predio con área libre y área de circulación de por medio, con conexiones de servicios básicos; al respecto, en los actuados del Expediente Nº 017-2019/SBNSDAPE, se han identificado contratos de arrendamiento a favor del ocupante desde el año 2013;
iii) constituye un lote de equipamiento urbano destinado para servicio comunal; asimismo, mediante Resolución Nº 776-2018/SBN-DGPE-SDAPE declaró la extinción de la afectación en uso otorgada a favor del Club de Madres Unión Campo Verde por incumplimiento, resolución que fue confirmada por la Resolución Nº 0289-2020/SBN-DGPE-SDAPE del 06 de marzo de 2020, la cual declaró improcedente el pedido de Cesión en Uso formulado por el Club de madres Unión Campo Verde; iv) de acuerdo al Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios n.º 003-2020-GATDU-MDCV emitido por la Municipalidad Distrital de Campo Verde, se indica que el predio se sitúa sobre la zonificación CENTRO URBANO (C.U.)
manteniendo como usos permisibles los correspondientes a las clasificaciones Residenciales R3 a R5, C1 a C6, CE, R11 Y SP; v) en "el predio" se desarrollan actividades de panadería, vivienda y otros cuyas instalaciones están distribuidas en diferentes espacios del predio; VI) respecto al equipamiento, a partir de la información contenida en el aplicativo GEOLLAQTA de COFOPRI, se han identificado 2 lotes en el Centro Poblado Campo Verde, destinados al uso local comunal y servicios comunales, situados en un radio aproximado de 350 m del predio.
12. Que, de la evaluación de los documentos remitidos por la "SDAPE", tales como el Informe de Brigada Nº 00011-2020/SBN-DGPE-SDAPE del 06 de enero de 2020; Memorándum Nº 00624-2021/SBN-DGPE-SDAPE del 24 de febrero de 2021; Memorándum Nº 01217-2021/ SBN-DGPE-SDAPE del 07 de abril de 2021; y conforme a lo corroborado por esta Subdirección mediante Informe Preliminar Nº 00673-2021/SBN-DGPE-SDDI del 19 de mayo de 2021, se concluye que "el predio" tiene como destino la prestación de un servicio comunal, no obstante, a la fecha no es posible cumplir tal prestación, por cuanto se encuentra en posesión, administración y custodia de "el administrado", habiendo identificado "la SDAPE"
que en "el predio" se ha desnaturalizado el normal funcionamiento de la prestación del servicio público (Servicio Comunal); sumado a lo indicado de que en el presente caso, no concurren de manera conjunta los parámetros establecidos para la aplicación del numeral 29.1) del artículo 29 del "T .U.O. de la Ley 29151"; asimismo, habiendo determinado que la solicitud de Constitución de Derecho de Usufructo presentada por "el administrado"
sobre "el predio", cumple con los requisitos establecidos para dicho procedimiento; en razón de ello, "la SDAPE"
con su requerimiento sustenta que la ocupación sobre "el predio" hace irreversible el uso o servicio público, y manifiesta que se ha configurado la pérdida de su finalidad pública; al haber perdido "el predio" la naturaleza o condición apropiada para la prestación de un servicio público, en ese contexto corresponde a esta Subdirección aprobar la desafectación administrativa solicitada por "la SDAPE" con la finalidad de que continúe con el procedimiento de usufructo, en vías de regularización que viene evaluando.
13. Que, la resolución que aprueba la desafectación de dominio público debe ser publicada en el Diario Oficial "El Peruano", debiéndose remitir la orden de publicación a "la administrada" a fin que sea ingresada a la empresa editora en un plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la misma, asumiendo estos el costo de dicha publicación, de acuerdo al numeral 6.13.3 y la Segunda Disposición Complementaria de la Directiva Nº 006-2014/SBN, que regula los "Procedimientos para la aprobación de la venta directa de predios de dominio estatal de libre disponibilidad", aplicado de manera supletoria [2], de conformidad con lo señalado en la Sexta Disposición Complementaria Final de "el Reglamento" [3] concordado 24 NORMAS LEGALES Domingo 4 de julio de 2021
El Peruano / con el numeral 2.3 del artículo V del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019JUS (en adelante "T.U.O. de la Ley Nº 27444")[4], dado que "la Directiva" no regula dichos aspectos.
14. Que, conforme lo establece el literal f) del artículo 48º del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, corresponde a esta Subdirección aprobar la desafectación de dominio público al dominio privado del Estado.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el "TUO de la Ley Nº 29151", "el Reglamento", Directiva Nº 006-2014/SBN, Reglamento de Organización y Funciones de la SBN y el Informe Técnico Legal Nº 574-2021/SBN-DGPE-SDDI del 16 de junio del 2021.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aprobar la DESAFECTACIÓN de dominio público a dominio privado del Estado del predio descrito en el artículo precedente, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Artículo 2º.- Disponer la inscripción de la presente resolución en el Registro de Predios de la Oficina Registral de Pucallpa de la Zona Registral Nº VI - Sede Pucallpa, una vez que la misma haya quedado firme.
Artículo 3.- Poner en conocimiento a la SDAPE la presente resolución, una vez tenga la calidad de firme.
Regístrese y comuníquese.
MARÍA DEL PILAR PINEDA FLORES
Subdirectora (e) de Desarrollo Inmobiliario [1] Ccopa Almerco, Sara. "El Dominio Público: su Desafectación". Tesis para optar el grado de magíster con mención en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Agosto, 2004. P. 82
[2] Si bien se deroga de manera tácita la Directiva Nº 006-2014/SBN, en todo lo que se oponga al Decreto Supremo Nº 008-2021-VIVIENDA del 09 de abril de 2021 que aprueba el Reglamento de la Ley 29151, también es cierto que siguen vigentes los numerales que la complementan, tal como sucede en el presente caso.
[3] Sexta.- Marco normativo supletorio. En caso de vacío de la normativa del SNBE, son de aplicación supletoria las normas y principios del derecho administrativo y, en su defecto, las del derecho común y otras normas del ordenamiento legal, atendiendo a la naturaleza de los actos y fines de las entidades involucradas.
[4] Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo (...) 2. Son fuentes del procedimiento administrativo: (...) 2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
NORMA LEGAL:
- Titulo: RE 0518-2021/SBN-DGPE-SDDI Aprueban la desafectación de dominio público a dominio privado del Estado de predio ubicado en el distrito de Campo Verde, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali SUBDIRECCIÓN DE DESARROLLO INMOBILIARIO
- Tipo de norma : RESOLUCIÓN
- Numero : 0518-2021/SBN-DGPE-SDDI
- Emitida por : Superintendencia Nacional de Bienes Estatales - Organismos Ejecutores
- Fecha de emision : 2021-07-04
- Fecha de aplicacion : 2021-07-05
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